Dec. 5764/67 - Abandono de aeronaves
(Del 11/VII/67; "b. O".,18/VII/67)
Art. 1.- Las aeronaves de bandera Nacional o extranjera accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, cuyo propietario o explotador no se presentare a reclamarlas, quedan sujetas a la ley y jurisdicción nacionales y su contralor será ejercido por la autoridad aeronáutica.
Art. 2.- En los casos en que, a juicio de la autoridad aeronáutica, fuere necesario disponer la remoción o traslado de las aeronaves a que se refiere el art. 1, sus partes o despojos, la referida autoridad intimara en forma fehaciente a su propietario para que proceda a efectuarlo dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de disponerse la remoción o traslado a cargo de aquél, a quien se notificar a igualmente de lo dispuesto en el art. 74 del código aeronáutico.
Art. 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las aeronaves y sus partes o despojos representen un peligro mediato o inmediato para la navegación aérea, la infraestructura, los medios de comunicación, las personas o los bienes, o cuando su permanencia en el lugar del accidente o inmovilización puedan producir su deterioro, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción y traslado con cargo al propietario, sin necesidad de efectuar la intimación previa. Efectuado el procedimiento, se notificara al propietario en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Art. 4.- El material aéreo removido o trasladado de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2 y 3 quedara a cargo de la autoridad aeronáutica, hasta tanto se resuelva, administrativa o judicialmente, su entrega a quien corresponda.
Art. 5.- Transcurrido el plazo de 6 meses a que se refiere el art. 74 del código aeronáutico y configurado el abandono del material a favor del Estado Nacional, la autoridad aeronáutica dispondrá las registraciones que correspondan en el Registro Nacional de aeronaves para perfeccionar la transmisión de dominio.
Art. 6.- La entrega de las aeronaves y sus partes o despojos dispuesta por vía administrativa o judicial, está condicionada al pago previo del importe de los gastos efectuados por la autoridad aeronáutica para su remoción, traslado y reparaciones efectuadas.
Art. 7.- El material aéreo incorporado al dominio del estado de conformidad al régimen establecido por el art. 74 del código aeronáutico cuya reparación o utilización no se considerare conveniente, podrá ser ofrecido en venta por la autoridad aeronáutica, de acuerdo con las normas vigentes. Los fondos que se obtengan serán ingresados en la cuenta especial fondo permanente para el fomento de la aviación civil.
Art. 8.- A los fines del presente decreto, el comando en jefe de la fuerza aérea es la autoridad aeronáutica de aplicación.
Art. 9.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros del interior, de relaciones exteriores y culto y de defensa y firmado por el señor comandante en jefe de la fuerza aérea y el señor secretario de estado de justicia. Art. 10.- (De forma).
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