Dec. 3039/73 - Aeroclubes (art. 234, Código aeronáutico)
(Del 17/IV/73; "B. O. ", 26/X/73)
Art. 1.- Los aeroclubes podrán desempeñar actividad aérea comercial de carácter complementario, cuya regulación será regida por el art. 234 del código aeronáutico y por el presente decreto. A tal efecto, se entenderá como actividad comercial complementaria aquellas que puedan efectuar los aeroclubes en su zona de influencia, por carencia de un eficiente servicio o por ausencia total del mismo, cuando explotadores estatales o privados no cumplieran con las actividades comprendidas en el art. 92 del código aeronáutico.
Art. 2.- La actividad aérea comercial complementaria que podrán realizar los aeroclubes, previa autorización de acuerdo a lo determinado por el presente decreto, consiste en:
Art. 3.- Los aeroclubes deberán contar con las instalaciones, equipos, material, personal y demás medios que le acuerden la capacidad técnica que el comando en jefe de la fuerza aérea determine en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el decr. 2501/71 asimismo, deberán demostrar, a través de sus registros contables, que las utilidades provenientes de los ingresos que se recauden por los servicios prestados mediante la realización de actividades aéreas comerciales complementarias, han sido destinadas exclusivamente al desarrollo de la actividad aérea específica del aeroclub, tendiendo a su autosuficiencia económica.
Art. 4.- Con el objeto de realizar las actividades previstas en el art. 2, los aeroclubes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
Art. 5.- El comando en jefe de la fuerza aérea otorgara las autorizaciones para realizar las actividades comerciales complementarias, con determinación de las obligaciones de carácter administrativo, técnico y legal, a las que deberán ajustarse los aeroclubes. Copia fiel o fotocopia certificada de dicha autorización se mantendrá a bordo de las aeronaves autorizadas y será exhibida cuando la autoridad competente lo requiera.
Art. 6.- La autoridad aeronáutica designara inspectores, a efectos de ejercer el control de la gestión financiera, comercial, técnica y económica de los aeroclubes.
Art. 7.- Las autorizaciones conferidas a los aeroclubes tendrán una duración mínima de 3 años, pudiendo prorrogarse si hubiera mérito para ello. La autoridad aeronáutica podrá revocar la autorización conferida, por las causales establecidas en el art. 135 del código aeronáutico que fueran aplicables al caso.
Art. 8.- En los lugares donde existen o se radiquen posteriormente explotadores aéreos que razonablemente puedan considerarse perjudicados, privados o estatales, oficialmente reconocidos, los aeroclubes no podrán realizar actividades comerciales complementarias, salvo que cuenten con la conformidad expresa de los explotadores mencionados.
Art. 9.- Los aeroclubes que realicen actividades aéreas previstas en el art. 234 del código aeronáutico, estarán exentos del pago de toda tasa aeronáutica que directa o indirectamente grave al servicio.
Art. 10.- El comando en jefe de la fuerza aérea será la autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, hallándose facultado para dictar las normas necesarias para su aplicación. Art. 11.- (De forma)
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