MIME-Version: 1.0 Content-Location: file:///C:/C96E118E/BotindariconMalasyain.htm Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Type: text/html; charset="us-ascii"
CNCiv.
y Com. Fed., sala I, 31/10/02, Botindari, José y otro c. Malaysian
Airlines.
Transporte
aéreo internacional de personas. Argentina – Sudáfrica
– Argentina. Retardo. Overbooking. Incumplimiento doloso.
Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Varsovia 1929. Convenio de =
Publicado en JA 2003-I-450, con nota=
de
P. B. Barbado.
2º instancia.- Buenos Aires,
octubre 31 de 2002.-=
1. La sentencia de fs. 281/286
estimó que Malaysian Airlines System Berhad había incurrido en
retardo en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo
oportunamente convenido con los actores y que ello generaba responsabilidad=
en
los términos del art. 19 del Convenio
de Varsovia de 1929 - Protocolo
de La Haya 1955. Consecuentemente, hizo lugar parcialmente a la demanda=
y
condenó a la demandada a abonar a los actores la suma de $ 700
–lucro cesante y gastos estimados en los términos del art. 165
CPCCN- con intereses a partir del día siguiente al de la
notificación de la demanda e imposición de costas en el orden
causado. Contra ese pronunciamiento apeló José Botindari, qui=
en
fundó sus agravios a fs. 296/297 vta., contestados a fs. 299/302 vta=
.
<=
span
style=3D'mso-spacerun:yes'> 2. El actor se agravia por el reducido
monto admitido en concepto de consecuencias inmediatas del incumplimiento d=
e la
demandada. Aduce que el a quo interpretó mal la
declaración de la testigo Ramírez Chagra puesto que no hubo
ofrecimiento de pago de gastos de alojamiento y alimentación a los
pasajeros no embarcados residentes en Capital Federal y Gran Buenos Aires, y
que debe modificarse la sentencia a fin de admitir la suma de $ 330 por gas=
tos
e imprevistos. Además, reprocha la negativa a resarcir el daño
moral a pesar de que, con toda evidencia, del expediente resultan las angus=
tias
sufridas por su grupo familiar como consecuencia del overbooking com=
etido
de manera consciente y desaprensiva por la línea aérea. Su
familia, destaca, tenía tres pasajes reservados y confirmados, y
padecieron angustia e incertidumbre a la espera de poder ser nuevamente
embarcados, hecho que sucedió cuatro días más tarde.
Finalmente, se agravia por la imposición de las costas en el orden
causado, pues la resistencia de la demandada lo obligó a litigar
judicialmente para lograr el reconocimiento de su derecho.
<=
span
style=3D'mso-spacerun:yes'> 3. La prueba de la existencia de daño sufrido
por el acreedor es uno de los presupuestos de la responsabilidad del deudor
(conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones", t. I, Ed. Perrot, n. 231). En el sub examine,
corresponde calcular los daños que resultan invariablemente del
incumplimiento del deudor, según el curso natural y ordinario de las
cosas (conf. arts. 520 y 901 CCiv.). En este sentido, consta que el actor y=
su
familia regresaron a su hogar, es decir, que la conducta reprochable de la
demandada no los detuvo contra su voluntad en un aeropuerto o en una ciudad
fuera del país, sino que, en las circunstancias dadas –y sin
perjuicio de la perturbación anímica que se derivó del
incumplimiento contractual, a la que me referiré más adelante=
-,
resultaba imprescindible que el actor demostrara la existencia de erogacion=
es
que derivaran de manera directa de la espera por embarcar y del retardo en
partir durante cuatro días y que, obviamente, no se compensaran con =
la
consiguiente postergación del regreso a la ciudad de Buenos Aires. Al
respecto, ninguna prueba ha producido la parte en este expediente que permi=
ta
modificar lo resuelto por el punto por el juez de la anterior instancia.
<=
span
style=3D'mso-spacerun:yes'> 4. Distinta es mi conclusión en lo concernien=
te
al resarcimiento por daño moral. La empresa Malaysian Airlines System
Berhad reiteró en su contestación de los agravios su
posición relativa a que se trató de un incumplimiento contrac=
tual
no doloso, que la mera frustración del interés contractual no
genera indemnización por agravio moral y que el trastorno de esperar=
el
nuevo embarque en la comodidad de la propia casa no es, precisamente, lo que
justifica el resarcimiento pretendido. Estas manifestaciones coinciden con =
la
postura asumida por la demandada a lo largo del proceso, en donde
admitió abiertamente el overbooking como una práctica
natural y frecuente en alta temporada, plenamente legitimada por
Diré en primer lugar que en el
contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la
regularidad de los servicios y que la demora en el cumplimiento de la
traslación altera un de los elementos determinantes del acuerdo de
voluntades, principio recogido en el art. 19 de
Con frecuencia el overbooking responde
a un acto consciente del transportador, que integra una estrategia empresar=
ial,
con consecuencias abusivas hacia el pasajero que tiene su reserva confirmad=
a y
ha organizado y planificado su vida en función de su viaje. En esta
hipótesis, tratándose de un supuesto de responsabilidad
contractual que se rige por el art. 522 CCiv., el resarcimiento del da&ntil=
de;o
moral no resulta una consecuencia inexorable sino que depende caso por caso=
de
la índole del hecho generador de la responsabilidad y de las concret=
as
circunstancias (conf. sala III, causa 5483/1992 del 22/12/1992, sala II, ca=
usa
7241/1992 del 8/6/1995, entre otros; Capaldo de Nolfi, Griselda, "Un
enfoque más sobre el overbooking en el transporte aéreo"=
, ED
136-891/894). Puesto que la indemnización por daño moral tiene
naturaleza eminentemente resarcitoria, la atención debe centrarse en=
la
situación del reclamante.
<=
span
style=3D'mso-spacerun:yes'> 5. En estos autos, los actores habían
planificado un viaje de vacaciones a Sudáfrica, en la única
compañía aérea que efectuaba el recorrido –dos
vuelos semanales- en la época, con excursiones programadas día
por día y reservadas en país extranjero, que incluía
cambios de ciudades y de hoteles y traslados aéreos locales (ver fs.
47/49). Se ha demostrado que, en Ezeiza, los actores –junto con los
demás pasajeros excluidos del embarque- esperaron seis horas antes de
tener noticias directas de que no serían transportados en ese vuelo =
del
11/1/1995 (fs. 131), con lo cual alrededor de la medianoche debieron regres=
ar a
la casa cerrada, con la promesa de viaje para el vuelo a Johannesburgo del =
15
de enero, sin plazas confirmadas. Consta asimismo que el Sr. Botindari
frustró, al menos, uno de sus compromisos laborales planificados a
partir de un regreso a la ciudad de Buenos Aires previsto originariamente p=
ara
el 25/1/1995 (fs. 130) y, en mi opinión, más allá de q=
ue
esa frustración no pueda apreciarse económicamente a los efec=
tos
del cálculo del lucro cesante, constituye la evidencia de una grave
alteración en la libertad del actor de programar su descanso y su
trabajo responsablemente, cumpliendo hacia terceros la palabra empeñ=
ada.
Ese conjunto de incertidumbres –unido a la angustia por la suerte de =
las
reservas y de las excursiones convenidas y frustradas en país
extranjero- configura una perturbación anímica profunda que d=
ebe
ser indemnizada.
Puesto que el daño moral proc=
ura
a la víctima una compensación por haber sido injustamente
perturbada en sus íntimas afecciones, propongo al acuerdo en este or=
den
de ideas reconocer al Sr. José Botindari la suma de $ 1000 por este
concepto, monto que devengará intereses del modo establecido en el f=
allo
de la primera instancia.
<=
span
style=3D'mso-spacerun:yes'> 6. También es fundado el tercer agravio del
apelante puesto que la empresa demandada resistió tenazmente su
obligación de responder y obligó a los actores a incurrir en
gastos e incomodidades con motivo de la promoción de este litigio. El
principio objetivo de derrota que sigue nuestro ordenamiento procesal en
materia de gastos causídicos no significa una punición para el
perdedor sino la compensación de aquellos gastos que su contrario ha
debido irrogar con motivo de la defensa en justicia de su derecho. En el sub
examine, la demandada cuestionó el principio de la responsabilid=
ad
pues defendió su postura en el sentido de que el overbooking =
era
una respuesta razonable al derecho del pasajero de no concurrir a embarcars=
e y
representaba la recuperación del equilibrio entre las obligaciones de
pasajero y transportador (fs. 94), y fue vencida en su posición. Por=
su
parte, los actores reclamaron en exceso y ello generó dispendio de
actividad jurisdiccional por parte de su contraria. Es decir que, aun cuando
tuvieron razón en el principio de la responsabilidad, deben asumir u=
na
parte de los gastos causídicos (art. 71 CPCCN). Por ello, estimo que
debe modificarse la sentencia apelada, imponiendo las costas de la instancia
anterior en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la parte
actora, parcialmente vencida en cuanto al quantum de lo reclamado.
Por lo expuesto, expreso mi voto en =
el
sentido de hacer lugar parcialmente al recurso de José Botindari y
modificar la sentencia apelada en cuanto a: a) admitir el rubro daño
moral que se determina prudencialmente en la suma de $ 1000, con intereses a
devengarse conforme a lo dispuesto en el consid. 8 de fs. 285; y b) distrib=
uir
las costas de la primera instancia en un 80% a cargo de la demandada y en un
20% a cargo de la parte actora, en atención a los vencimientos
recíprocos (art. 71 CPCCN).
El Dr. Farrell dijo: Las circunstanc=
ias
fácticas reseñadas en el consid. 5 me persuaden de que
éste es un caso de excepción en el cual corresponde reparar el
daño moral. Adhiero, pues, íntegramente al voto que antecede.=
El Dr. De las Carreras dijo: Antes de
ahora hemos admitido unánimemente el resarcimiento por daño m=
oral
en supuestos como el del sub judice (overbooking), en la medi=
da
que –como en este caso- se hubiera probado que las circunstancias del
caso exceden una mera incomodidad transitoria (conf. esta sala, in re =
i>"Salsamendi",
causa 6488/1992, del 7/3/1996).
En lo demás, atendiendo a la
particular situación verificada en autos (damnificado residente y
demorado en Buenos Aires), coincido con el limitado alcance de la
reparación propuesta por la distinguida colega preopinante, la que n=
o puede
alcanzar el perjuicio material inmediato y directo que no se ha probado.
Admitido ello, me adhiero,
también, a la solución en cuanto a la distribución de
costas.
Por los fundamentos del acuerdo que
antecede, el tribunal resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso del act=
or y
modificar la sentencia apelada en cuanto a los siguientes aspectos: a) admi=
tir
el rubro daño moral que se determina prudencialmente en la suma de $
1000, con intereses a devengarse conforme a lo dispuesto en el consid. 8 de=
fs.
285; y b) distribuir las costas de la primera instancia en un 80% a cargo d=
e la
demandada y en un 20% a cargo del apelante, en atención a los
vencimientos recíprocos (art. 71 CPCCN). Costas de la alzada en un 8=
0% a
cargo de la demandada y en un 20% a cargo del recurrente, en atenció=
n al
modo en que se resuelve el recurso (art. 71 CPCCN). Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell. F.=
de
las Carreras.
CNCiv=
. y Co=
m. Fed., sala III, 04/12/07, Thomso=
n
Diego P. c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.
Transporte aéreo internaci=
onal
de personas. España – Argentina. Overbook=
ing.
Incumplimiento doloso. Responsabilidad. Daño moral.
Publicado
en RDCO newsletter 03/03/08.
En
Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre del año dos m=
il
siete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de =
I. En
autos está fuera de controversia que el señor Diego Pedro
El
señor juez de primera instancia reconoció el derecho del acto=
r a
percibir la suma de $1.111 -equivalente a 300 euros- ofrecida por la demand=
ada en
concepto de indemnización, depositada al momento de contestar la dem=
anda
(ver fs. 63), rechazando -en cambio- el reclamo=
por
daño moral efectuado por aquél en su escrito inicial (fs. 89/93).
Contra
dicho pronunciamiento se alzó el actor (ver recurso de fs. 97, concedido a fs. 9=
8);
expresó agravios a fs. 103/104vta., los =
cuales
fueron contestados a fs. 106/107. El apelante
cuestiona el fallo por no haber admitido el daño moral.
II. A
los fines de resolver el punto en disputa, creo adecuado recordar, en primer
término, que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que, en c=
asos
como en el sub lite, la sobreventa de pasajes d=
e una
aeronave en un número mayor de la capacidad con la que realmente cue=
nta
el aparato -overbooking-, implica un incumplimi=
ento contractual
que cabe calificar de doloso (arg. art. 521 del Código Civil), puesto que se ha
convertido en una práctica voluntaria, habitual y descomedida de las
compañías aéreas respecto del pasajero, afectando el
funcionamiento de un servicio destinado al público con conciencia de=
su
ilegitimidad (Simone, "Overbooking
en el Transporte Aéreo de Pasajeros", ED 168-356; Sala II, caus=
as
7421/92 y 2268/93; Sala I, causa 6488/92 del 7/03/96).
La
mencionada práctica responde, pura y exclusivamente, a los intereses
comerciales de la empresa de aeronavegación y, a la vez, se traduce =
en
una total desconsideración hacia el pasajero que tiene sus pasajes
reservados y su agenda personal y laboral programada.
Corrobora
esta conclusión lo manifestado por la propia empresa a fs. 65, en cuanto a que "la particularidad de qu=
e un
pasajero que no se presente a embarcar pueda en general hacerlo en otro vue=
lo
pagando una penalidad del 10% del valor del billete, genera una
estadística de asientos vacíos que muchas veces obliga a sobrevender los vuelos para evitar que sea
antieconómica la actividad de las compañías
aéreas".=
En
tales condiciones, no cabe sino concluir que en el caso ha operado un
incumplimiento deliberado del contrato de transporte por parte de la empresa
demandada, por lo que ésta debe responder por las consecuencias
dañosas inmediatas y mediatas que el hecho le haya causado al pasaje=
ro
al no poder embarcar.
III.
Bajo las condiciones antedichas, corresponde ingresar en el tratamiento del
reclamo del actor por daño moral. A los fines de resolver esta
cuestión, recuerdo que la pérdida de tiempo -que no es otra c=
osa
que pérdida de vida- constituye un daño cierto y no conjetura=
l; y
que cuando ella es causada por la voluntad de quien presta el servicio de
transporte aéreo internacional puede proyectarse en daños
materiales, y siempre involucra una acentuación indudable del estado=
de
estrés que conciente o inconcientemente padecen los pasajeros (conf. art. 522 del Código Civil; Sala II, caus=
as
8460/95 del 12/09/96; 5667/93 del 10/04/97). Acreditada la demora, hay que =
dar
por sentadas las consiguientes molestias y la angustia padecida por el
señor Thomson, quien debió aguard=
ar en
el aeropuerto por un lapso de 11 horas, con la única explicaci&oacut=
e;n
de que su vuelo había sido "sobrevendido=
span>",
y sin saber si ése sería -en definitiva- el que lo
conduciría a su destino.
Así
las cosas, deviene irrelevante que el actor no hubiese acreditado un perjui=
cio
material concreto que le ocasionó la demora en cuestión, toda=
vez
que el rubro que reclama es independiente de aquél (conf. esta Sala,
causa 7819/91 del 8/08/02).
Estimo, en consecuencia, que para resarcir el presente capítulo resulta adec= uada la suma de $ 5.000.<= o:p>
IV. A
todo lo dicho no resta sino agregar que en supuestos como el de autos resul=
ta
de aplicación aquella tesis que postula un doble carácter a la
reparación del daño moral: resarcitorio<=
/span>
por un lado, al contemplar las angustias y sufrimientos padecidos por la
víctima del hecho lesivo, y punitivo por el otro, al sancionar la
conducta obrada por el agente dañador con el fin de evitar su
reiteración, afectando vastos intereses de los consumidores (art. 43=
de
Y
ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en que la conducta
obrada por la demandada tuvo en miras únicamente su beneficio
económico, con total indiferencia respecto de los derechos e interes=
es
ajenos.
No empece a tal conclusión el depósito de =
fs. 63 hecho por la demandada, pues no se imput&oacut=
e; a
este capítulo del resarcimiento, en la medida en que se funda en el
cumplimiento del Reglamento (CEE) nº 295/91 del Consejo, de 4 de febre=
ro
de 1991 (fs. 58/60). Por lo demás, no se=
opuso
excepción de pago ni hubo allanamiento a las pretensiones del actor.=
V.
Por todo lo dicho, considero que corresponde revocar el pronunciamiento
apelado. En consecuencia, se hace lugar a la demanda por la suma final de
$5.000 (abarcativa de los $ 1.111 fijados por e=
l juez
de primera instancia), monto al que deberán adicionarse intereses de=
sde
el día siguiente al traslado de la notificación de la demanda=
, y
se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de arts
Así
voto.
Los Dres. Recondo y Medina, p=
or
análogos fundamentos adhieren al voto precedente.
Y
visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo
precedente, El Tribunal Resuelve: Revocar el pronunciamiento apelado y hacer
lugar a la demanda. En consecuencia, se condena a Iberia Líneas
Aéreas de España S.A. a abonar al señor Diego Pedro Thomson la suma final de pesos cinco mil ($5.000) (abarcativa de los $1.111 fijados por el juez de prime=
ra
instancia), monto al que deberán adicionarse intereses desde el
día siguiente al traslado de la notificación de la demanda, y=
se
calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de arts. 68, primera parte, y 279 del Código Proc=
esal
Civil y Comercial de
CNFed. Civ. y
Com., sala II, 26/08/99, El Politécnico S.A. c. Lan Chile S.A.
Transporte
aéreo internacional. Italia – Argentina. Incumplimiento. Falta=
ntes.
Responsabilidad. Valor en plaza al tiempo del arribo. Convenio de Varsovia
1929. Protocolo de
Publicado en LL 2000-D, 48, en DJ
2000-2, 1027 y en ED 187, 169.
2º instancia.- Buenos Aires, ag=
osto
26 de 1999.-
¿Se ajusta a derecho la sente=
ncia
apelada?
La doctora Mari=
ani
de Vidal dijo: I. Con motivo de los faltantes verificados en un cargamento
compuesto por 13 bultos conteniendo 160 compresores, que viajó en un
avión de Lan Chile -Línea Aérea Nacional de Chile al
amparo de la guía nº 045-70501395 (madre) y N°
742816 (hija), emitidas en Milán (Italia)-, consignado a El
Politécnico S.A. y en oportunidad del viaje que concluyó con =
el
arribo de la máquina al Aeropuerto Internacional de Ezeiza
el 12/ 11 /94, la sentencia de fs. 184/ 186
condenó a Línea Aérea Nacional de Chile S.A. a pagarle=
a
El Politécnico S.A. la cantidad de $ 5420, con intereses desde el
día de la notificación de la demanda, a la tasa activa vencida
que en descuentos a 30 días aplica el Banco de
Apeló la demandada y expresó agravios a fs. 207/ 208 vta., los que su contraria contestó a fs. 210/212. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la sala en conjunto= al final del acuerdo. <= o:p>
II. El único agravio de la
demandada se vincula con el monto de la indemnización. La pieza con =
que
pretende sostenerlo bordea la deserción del recurso y sólo el
criterio benévolo que la sala observa en la materia, escrupulosamente
respetuoso del derecho de defensa, permite considerar que satisface los
requisitos del art. 265, del Cód. Proces=
al.
Afirma Lan Chile que la suma fijada =
por
el juez de primera instancia desoye las pautas del art. 520, del Cód. Civil, desborda con exceso la reclamada p=
or el
damnificado ($ 2188,44) e implica reconocer una ganancia abusiva a favor de=
la
actora.
Esta sala tiene reiteradamente resue=
lto
que en el transporte aéreo -como principio y salvo las hipóte=
sis
de valor declarado o alcanzadas por los topes de responsabilidad previstos =
por
las normas específicas- el incumplimiento por falta de entrega da or=
igen
a un derecho resarcitorio cuya medida es el val=
or en
plaza de las mercaderías faltantes al tiempo del arribo de la aerona=
ve
(conf. causas 5539 del 12/8/77; 1278 de 112/7/82; 1564 del 20/12/82; 5511 d=
el
4/12/87; 6349 del 12/5/89; 7328 del 20/4/90, entre muchas otras),
solución que encuentra respaldo en lo dispuesto en el art. 2° de=
l Cód. Aeronáutico, que reenvía por
integración analógica a los arts.=
179,
del Cód. de C=
omercio,
y 277 de la ley de la navegación y que aún resulta aplicable a
los transportes regidos por el Convenio
de Varsovia -La Haya, habida cuenta de su silencio al respecto (conf.
causas 5511, 6449 y 7328 citadas, entre muchas otras).
Consecuentemente, debe considerarse
acertada la decisión del a quo en cuanto recurrió a esa
plataforma normativa para determinar la cuantía de la indemnizaci&oa=
cute;n.
Cabiendo advertir que sobre esta elección del derecho aplicable la
demandada nada objeta -como tampoco objeta la validez de los preceptos
escogidos- y que ella misma rechazó en su responde el valor que el a=
ctor
le asignara a los artículos faltantes, por exceder notoriamente el
"valor de mercado de una mercadería similar", con lo que v=
ino
a admitir que ese valor de mercado era el que debía ser ponderado pa=
ra
establecer la reparación.
Ahora bien, las disposiciones aludid=
as
consagran una reparación de carácter objetivo, posiblemente
consagrada por el legislador a fin de simplificar las cuestiones y permitir=
una
más rápida evaluación y liquidación del
daño, solución que se compadece con las características
propias del contrato de transporte y de la responsabilidad que de él
emerge y que descarta, como regla, el juego de las normas del derecho
común en materia de resarcimiento (conf. esta sala, causas 5327 del
26/10/79; 6927 del 30/10/90; etc.; Fernández, E., Código de
Comercio comentado, t. I, vol. 1, ps.
530/531, 3ª ed.; Soler Aleu
A., Transporte terrestre, p. 104, Buenos Aires, 1980; Anaya, J.- Podetti, H., Código de Comercio y leyes
complementarias comentadas y concordadas, t. III, N&de=
g;
92/97, Buenos Aires, 1967; Malagarriga, C.,
Código de Comercio comentado, p. 316, Buenos Aires, 1917).
Con lo que va dicho que no pueden ser
admitidas las críticas que la demandada pretende fundar en lo dispue=
sto
en el art. 520, del Cód. Civil.
III. Para definir el aludido valor en
plaza -también lo ha resuelto reiteradamente el tribunal- es pertine=
nte
recurrir al informe de bolsas o mercados o, en su defecto, al dictamen de
personas especializadas en costos. En ausencia de ambos medios de prueba o
cuando la peritación careciera de fuerza convic=
tiva,
se ha reconocido que el juez debe fijar prudencialmente el resarcimiento, a
cuyo efecto puede recurrir al llamado método indirecto de
tasación, que consiste en sumar todos los rubros constitutivos del c=
osto
y un porcentaje razonable de ganancia esperada (conf. causas 1278 del 1/7/8=
2;
5059 del 14/4/87; 5511 del 4/12/87; 24541/94 del 15/9/95).
De lo expuesto resulta que la
apelación al método indirecto tiene carácter excepcion=
al,
válido solamente para las hipótesis en que no sea posible arr=
ibar
al conocimiento del "valor en plaza". (conf. causas 1269 del 18/6=
/82;
5511 del 4/12/87; 7682 del 28/9/90; sala 1, causas 5844/92 del 13/6/93;
55976/95 del 24/9/98; etc.; sala III, causas 6010 del 27/4/90).
Y también es criterio
jurisprudencial aceptado que, resultando aplicables aquellas pautas legales=
, la
circunstancia de que el valor en plaza supere varias veces el costo factura=
do
en origen no es motivo bastante para prescindir de aquél cuando, com=
o en
el caso ocurre, descansa en una peritación técnica
suficientemente fundada, que no evidencia vicios o errores y respecto de la
cual, a esta altura, la peticionaria nada observa (conf. esta sala, causas
1269, 5511 y 7682 citadas; sala I, causas 5331 del 5/8/88; 5844/92 del 13/8=
/93;
55976/95 del 24/11/98; etc.; sala III causa 6010 del 27/4/90).
En tales condiciones, el argumento s=
obre
el que insiste Lan Chile -vinculado con el valor FOB de los compresores y el
porcentaje excesivo de ganancia que, a su juicio, la condena implicar&iacut=
e;a
admitir- cae en el vacío, en tanto no demuestra que dicha condena de=
satienda
al "valor de los efectos en el tiempo y lugar de la entrega".
Y como, además, la
decisión de anterior grado acata la doctrina del fallo plenario del
19/4/90 -causa "Casa Sifa S.A. c. bq. Glaciar Perito Moreno"-, de obligatoria
observancia en el fuero, y la actora sujetó sus pretensiones al
resultado de la prueba, tampoco es adecuada la mención del memorial
relativa a la diferencia existente entre el monto reclamado y el establecid=
o en
la sentencia.
IV. Por todo lo cual, propongo confi=
rmar
el pronunciamiento apelado, en lo que fue materia de agravios. Con costas de
alzada a la recurrente vencida (art. 68, Cód.
Procesal). Es mi voto.
El doctor Vocos=
Conesa, por razones análogas a las aduci=
das
por la doctora Mariani de Vidal, adhiere a las
conclusiones de su voto.
Por lo que resulta del acuerdo que
antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas a la recurrente venc=
ida
(art. 68, párr. 1°, Cód.
Procesal). Déjase constancia de que la t=
ercera
vocalía de la sala hállase vacant=
e.- M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa=
.
CNCiv.
y Com. Fed., sala I, 11/09/07, Saslavchik, Francisco D. c. American Airlines
Inc.
Transporte aéreo internaci=
onal.
Retraso. Responsabilidad. Daño moral. Limitación. Convenio de
Varsovia 1929. Convenio de
Publicado
en SJA 28/11/07.
2º
instancia.- Buenos Aires, septiembre 11 de 2007.-
Este
pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso del actor, concedi=
do a
fs. 169, fue fundado mediante el escrito de
2. La
parte actora reprocha a la sentencia el haber desnaturalizado la finalidad =
resarcitoria de la indemnización mediante la
admisión de un monto exiguo. Sus quejas pueden exponerse de la sigui=
ente
forma: a) es un error que el juez haya rechazado los rubros "mayores
gastos" y "daño de imagen", los que debieron ser
considerados en atención a las erogaciones que debió hacer el=
Sr.
Saslavchik, quien vio dañada su imagen de
médico al no haber podido cumplir en tiempo y forma con la
atención programada de sus pacientes, debido a que llegó un
día después de lo previsto (conf. fs.
174 y fs. 176); b) el exiguo monto reconocido e=
n la
sentencia para resarcir la pérdida económica (conf. fs. 175) y el daño moral (conf. fs.
176); y c) que se haya considerado procedente el límite de
responsabilidad invocado por la demandada (conf. fs.
176 vta.).
3. La
empresa transportista aérea reclama la revocación total de la=
sentencia
y el rechazo de la demanda. Sus agravios en esta instancia pueden presentar=
se
del siguiente modo: a) se equivoca el juez al reconocer una suma para resar=
cir
los supuestos daños causados, tomando como único medio de pru=
eba
la declaración de los testigos (conf. fs.
178vta.); b) no corresponde indemnizar el daño moral debido a que no=
ha
sido debidamente probado (conf. fs. 179); y c) =
es
erróneo imponerle a su parte las costas del juicio, en atenció=
;n a
que la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida por el ac=
tor
(conf. fs. 181).
4.
Debo señalar que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de sus argumentaciones sino solamente en aquellas
que contribuyen a la solución de la contienda (=
doct.
de
Trataré
en primer lugar la apelación de la demandada en lo atinente al princ=
ipio
de la responsabilidad.
En
estos autos la prueba ha sido escasa pero suficiente para tener por cierto =
que
se admitió la responsabilidad de la empresa Ame=
rican
Airlines Inc. por el daño causado al act=
or con
motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo =
que
originariamente debía realizarse en el vuelo AA 909, con partida de
Miami a las 20:40 hs. del 13/6/2005 con destino=
final
Buenos Aires, transporte que se realizó al día siguiente a las
7:30 hs. El a quo consideró que la
demandada no había demostrado causales de exención de su
responsabilidad por reprogramación del vuelo AA 909, suspensió=
;n
que había causado daño al Sr. Francisco D. Saslavchik
que debía ser resarcido. Tal como ha ponderado el a quo, la
demandada invocó su derecho a suspender y reprogramar vuelos debido a
que la tripulación debía cumplir con el período de
descanso impuesto por las reglamentaciones vigentes. Sin embargo está
demostrado que el transporte se realizó recién al día
siguiente. Los trastornos que se sucedieron, constituyen consecuencias dire=
ctas
y necesarias de la conducta de la demandada.
Entiendo
que no solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contra=
to
de transporte por ese retraso de un día en arribar a la ciudad de
destino -hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la
privación del derecho elemental del ser humano de decidir cóm=
o y
dónde ocupar el tiempo de su vida (conf. esta sala, causa n. 3235/02,
del 572/04; sala 2ª, causa n. 5667/93, del 10/4/1997, consid.
VI)-, sino también por la ansiedad y perturbación provocadas =
por
la conducta de la demandada.
El
retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo de transporte
aéreo (Videla Escalada, Federico,
"Derecho Aeronáutico", t. IV, Ed. Zavalía, 1976, ps.=
430 y
466; esta sala, causa 4623/02, del 26/2/2004) y, en las circunstancias
particulares de esta causa, coincido con el a quo y juzgo como &eacu=
te;l
que la demandada es responsable por cumplimiento defectuoso ante el actor.<=
/span>
5. La
empresa aérea se agravia pues considera que la sentencia incurre en =
un
error al reconocer una suma para resarcir los supuestos daños causad=
os,
tomando como único medio de prueba la declaración de los
testigos.
No
puede prosperar esta queja, debido a que la prueba testifical constituye un
medio idóneo probatorio; además, la demandada contó co=
n la
posibilidad de cuestionar debidamente esa prueba y no lo hizo, tampoco
aportó otros medios probatorios que demostraran su falsedad o la fal=
ta
de idoneidad para probar los hechos cuestionados en esta causa.
Por
lo expuesto, debe desestimarse el planteo formulado.
6.
Trataré el agravio referido al daño moral en forma conjunta, =
en
tanto la demandada argumenta que no ha sido debidamente probado, mientras q=
ue
el actor solicita que se eleve la suma reconocida para resarcir ese
daño.
No es
un hecho controvertido que el actor no pudo viajar en el vuelo programado. =
El
damnificado perdió un considerable lapso de su libertad, de su tiemp=
o y
de sus actividades laborales programadas, lo cual ocasiona un daño m=
oral
que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque =
el
daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la
demandada.
En
cuanto a la cuantía, es sabido que en materia contractual el
reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene
carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en
atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del =
caso
(conf. Borda Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones",=
t.
I, Ed. Perrot, 1976=
, ps. 194/196), siendo necesaria la constatación=
de
molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la
víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la
frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite, la descripción de los =
hechos
dada en el considerando precedente, revela que el actor fue colocado -por la
conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de
desasosiego y angustia que resulta indemnizable=
(esta
Cámara, sala 1ª, causa 4623/02, del 26/2/2004; causa 5667/93, d=
el
10/4/1997; en igual sentido, sala 3ª, causa 14.667/94, del 17/7/1997,
entre otras).
Es
adecuado señalar que no hubo incumplimiento total de las obligacione=
s de
la demandada puesto que, finalmente, el demandante llegó sano y salv=
o a
destino con su equipaje, puesto que la finalidad del resarcimiento del
daño moral es, en el sub lite<=
/i>,
proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud =
para
reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un
enriquecimiento injustificado del acreedor, considero justo confirmar la
indemnización en la suma de $ 2000.
7. El
actor cuestiona que se haya considerado procedente el límite de
responsabilidad invocado por la empresa transportista aérea.<=
span
style=3D'font-family:Arial;color:#333333'>
Debo
señalar que la obligación contractual de transporte aé=
reo
de esta causa, está sujeta al límite de responsabilidad
contemplado en el art. 22, inc. b, Convenio
de Varsovia-La Haya, modificado por los protocolos
adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23556.
Estas
normas fueron invocadas por la demandada desde la contestación de la
demanda (fs. 43/vta=
.) y
constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de
armonizar sus disposiciones. Es así que el art. 24 -en la
redacción que interesa- dispone que cualquier acción por
daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá
ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en =
el
convenio. Por su parte, el art. 25 excluye la posibilidad de invocar la
limitación cuando el daño provenga de una acción malic=
iosa
o temeraria del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se ha
demostrado en el sub lite. Esta
solución es coincidente con la doctrina sentada por
En
consecuencia, el agravio del actor debe ser rechazado, y confirmarse lo
decidido en este punto por el juez de primera instancia.
8. El
modo en que se resuelve el agravio tratado en el considerando precedente to=
rna
abstracto el tratamiento de los agravios que presentó la parte actor=
a,
los que sólo pretendían un incremento del resarcimiento otorg=
ado.
Con relación al agravio referido a la falta de reconocimiento del
daño por la "pérdida de imagen" y "mayores
gastos", no han sido debidamente probados, con lo cual sólo pue=
de
decidirse su rechazo como lo estableció el a quo.
9. El
último agravio de la demandada se refiere a lo que considera una inj=
usta
imposición de los gastos causídicos a su cargo por cuanto
entiende que, al prosperar la demanda por una suma muy inferior a la reclam=
ada,
las costas deben ser distribuidas en los términos del art. 71, CPCCN=
.
Encuentro
razón en el agravio pues el actor, si bien debió promover este
litigio para lograr el reconocimiento de su derecho, pidió en exceso=
y
las pruebas no aportaron circunstancias que hubieran podido justificar tal
exagerado alcance de su pretensión. Por ello, aun cuando la demandada
resistió su responsabilidad y ello incide en el tema de costas,
considero justo modificar lo dispuesto sobre el punto y distribuir los gast=
os
causídicos de la instancia anterior en un 70% a cargo de la demandad=
a y
el 30% restante a cargo del actor (art. 71, CPCCN.). Por los fundamentos
expuestos, si mi voto es compartido, se deberá modificar la
imposición de costas de la primera instancia, las que se distribuyen=
en
un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo del actor.<=
span
style=3D'font-family:Arial;color:#333333'>
Por
lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de rechazar el recurso de la par=
te
actora y hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, modificando la
sentencia apelada -sólo- en cuanto a las costas de primera instancia=
las
que se distribuyen en un 70% a cargo de la demandada y el restante 30% cargo
del actor. Las costas de esta instancia se distribuirán tambié=
;n
en un 70% a la demandada, que cuestionó la atribución de la
responsabilidad, y en el 30% restante al actor, en atención a los ve=
ncimientos
recíprocos (art. 71, CPCCN.).
El
Dr. Farrell adhiere al voto que antecede.
En
mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente=
, el
tribunal resuelve: rechazar el recurso de la parte actora y hacer lugar
parcialmente al recurso de la demandada, modificando la sentencia apelada
-sólo- en cuanto a las costas de primera instancia las que se
distribuyen en un 70% a cargo de la demandada y el restante 30% cargo del
actor. Las costas de esta instancia se distribuirán también e=
n un
70% a la demandada, que cuestionó la atribución de la
responsabilidad, y en el 30% restante al actor, en atención a los
vencimientos recíprocos (art. 71, CPCCN.). Regulados que sean los
honorarios correspondientes a la primera instancia se fijarán los
correspondientes a la alzada. El Dr. De las Carreras no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN.). Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurie=
ta.
M. D. Farrell.
CNCiv. y=
Com. Fed., sala III, 08/06/06, Brades=
co
Argentina de Seguros S.A. c. American Airlines.
Transporte
aéreo internacional de mercaderías. EUA – Argentina.
Convención de Varsovia de 1929. Art. 26. Protesta. Requerimiento de =
revisación conjunta. Equivalencia. Intereses. =
Mora.
Publicado en JA 2006-IV, 235.=
2º instancia.- Buenos Aires, ju=
nio
8 de 2006.-
El Dr. Recondo<=
/span>
dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia (fs<=
/span>.
204/205 vta.), mediante la cual se hizo lugar a=
la
demanda interpuesta por Bradesco Argentina de S=
eguros
S.A. y se condenó a American Airlines Inc. a abonar la suma de $ 137.466, con m&aa=
cute;s
sus intereses y las costas del juicio, ambas partes interpusieron sendos
recursos de apelación (fs. 211 y 214 y a=
utos
de concesión de fs. 212 y 215). La actora
expresó agravios a fs. 221/222 vta., los que no fueron contestados por su contraria.=
Por
su parte, la demandada hizo lo propio a fs. 223=
/225,
lo que mereció la réplica de fs.
232/234. Median asimismo, recursos de apelación por los honorarios
regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la sa=
la en
conjunto al finalizar el presente acuerdo.
II. La parte actora cuestiona la
sentencia apelada únicamente en cuanto dispuso que los intereses de =
la
condena comenzarían a correr a partir de la notificación de la
demanda. En este punto, señala la recurrente que dichos accesorios
"deben ser computados desde el incumplimiento del deudor, en el caso, =
la
fecha de llegada del medio transportador el día 17/6/1999" (
Subsidiariamente, y para el caso de =
que
el argumento anterior no reciba favorable acogida, solicita que el hito ini=
cial
para el cómputo de los intereses comience a correr desde la
mediación (fs. 222 =
vta.,
pto. III).
III. A su turno, la demandada se que=
ja,
por un lado, de que el a quo haya desestimado la defensa de falta de=
protesta
opuesta al contestar la demanda (fs. 223, pto. a) y, por el otro, de la forma -a su juicio
"errónea"- en la que el sentenciante<=
/span>
calculó el límite de responsabilidad del art. 22 Convención
de Varsovia (fs. 224 v=
ta./225, pto. b).
IV. Según surge de las
constancias probatorias de autos, al amparo de la guía aérea =
n.
001 3974 2673 emitida por la empresa American <=
span
class=3DSpellE>Airlines Inc. en la ciudad de Miami, Estados Unidos, =
con
fecha 11/6/1999, se transportaron con destino a
En estas condiciones, y al haber
celebrado un contrato de seguro con la consignataria de la mercaderí=
a,
la actora abonó a aquélla la indemnización reclamada en
autos, subrogándose así en sus derechos, en los términ=
os
del art. 80 ley 17418 (ver recibo de pago obrante a fs=
.
28).
V. Así planteadas las
circunstancias fácticas que dieron origen a las presentes actuacione=
s,
me abocaré en primer término a la defensa de falta de protesta
opuesta por la demandada, punto respecto del cual adelanto mi posició=
;n
en sentido contrario a sus pretensiones.
En primer término, recuerdo q=
ue
según tienen dicho las tres salas de esta Cámara, el recaudo =
de
la protesta exigido por el art. 26 Convención de Varsovia de 1929 qu=
eda
suficientemente cumplido con el requerimiento de revis=
ación
conjunta del cargamento, formulado dentro del plazo legal para protestar, t=
oda
vez que ese pedido permite al transportista adoptar con prontitud las medid=
as
necesarias para ejercer su defensa (conf. sala 2ª, causa 8183/94, del
2/11/1999 y sus citas; en el mismo sentido, causas 41887/95, del 14/12/1995=
y
56678/95, del 29/8/1996).
Aclarado ello, y según surge =
de
la prueba aportada al expediente, dicha revisión conjunta de la carga
fue efectivamente llevada a cabo al día siguiente del arribo a desti=
no
de la mercadería -18/6/1999-, habiendo sido suscripta por el Sr.
Gregorio Lucca en representación de la
compañía aérea. En dicha ocasión se dejó
constancia de que doce bultos presentaban signos de humedad y un kit se encontraba roto; asimismo, se manifestó=
que
en el domicilio del consignatario de la carga se debería constatar el
funcionamiento de los teléfonos. En consecuencia, el 25/6/1999 se le
hizo saber a la demandada mediante carta documento la continuación d=
e la
revisión de la mercadería, lo cual tendría lugar el
30/6/1999. Frente a ello, la línea aérea guardó silenc=
io,
por lo que la actora inició un juicio de reconocimiento pericial (ver
acta de verificación y carta documento, obrantes a fs.
5 y 6, respectivamente, del expte. 3607/99, &qu=
ot;Bradesco Argentina de Seguros S.A. c. American
Airlines s/reconocimiento pericial").
En definitiva, en la aludida revisación la empresa transportista estuvo
representada, por lo que -forzoso es concluir- dicho acto cumplió ac=
abadamente
con la finalidad de la protesta a que se refiere el art. 26 Convenció=
;n
de Varsovia. Ello conduce -sin más- a desestimar el agravio que se
examina.
VI. Igual suerte debe correr la segu=
nda
queja esgrimida por la demandada relativa al límite de responsabilid=
ad
previsto en el art. 22 inc. 2 Convención =
de
Varsovia de 1929. En efecto, la recurrente se ciñe a calificar de
"errónea" (fs. 225 párr.
1º) la forma de cálculo de aquel límite por parte del sentenciante, sin aportar argumento alguno tendiente =
a demostrar
por qué -a su juicio- dicho cálculo (ver fs.
205, consid. IV del pronunciamiento apelado) di=
sta de
ser exacto.
En este aspecto, la apelante simplem= ente recurre a la calificación hecha por el propio s= entenciante de "poco clara" (fs. 205, consid. IV de la sentencia apelada) de la copia de la guía aérea que instrumentó el transporte en cuestión, sin que ello implique que el peso consignado de la mercadería no surja con claridad (ver fs= . 1 del expte. sobre reconocimiento pericial, ya ci= tado). Es por ello que corresponde atenerse al cálculo efectuado en la instancia anterior.<= o:p>
VII. Resta expedirme sobre el hito
inicial para el cómputo de los intereses, punto respecto del cual se
agravia la actora.
Debo aquí señalar que =
en
autos se halla en juego la responsabilidad contractual de la empresa
transportista. Así, y no tratándose de un supuesto de mora
automática, era precisa la interpelación fehaciente del deudor
(art. 509 CCiv.), la cual debe reunir las sigui=
entes
condiciones extrínsecas: exigencia de pago categórica y
circunstanciada por parte del acreedor; apropiada en cuanto al objeto, modo=
y
tiempo del reclamo; y de carácter coercitivo y no meramente declarat=
ivo
(Borda, G. A., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, 19=
76, Ed. Perrot, p. 76 y ss.; conf. sala 3ª, c=
ausa
5394/97, del 11/5/2000; causa 21638/96, del 29/5/2001; causa 6426/98, del
16/8/2001). En el aspecto que vengo analizando, no es ocioso recordar que t=
anto
la doctrina como la jurisprudencia han establecido, con fundamento en los
principios de la buena fe (art. 1198 CCiv.), qu=
e la
intimación se debe hacer de manera que se dé al deudor
oportunidad de cumplir la prestación, y por ello se ha considerado q=
ue
el acreedor, en su requerimiento, debe conceder al deudor un plazo prudenci=
al
para la ejecución de la obligación (conf. sala 1ª, causa
7902/93, del 10/2/1994, y sus citas).
Y este extremo no se verifica en aut=
os,
a poco que se advierta que la actora no ha aportado prueba alguna tendiente=
a
demostrar que intimó a la demandada al pago de lo que oportunamente
abonó a la consignataria de la mercadería en concepto de
indemnización.
Por otra parte, los requisitos
determinados para constituir fehaciente e idóneamente en mora al deu=
dor
no pueden considerarse cumplidos con la mediación, acto éste
respecto del cual -por lo demás- tampoco existen constancias sobre la
fecha o los términos de su celebración.
Independientemente de ello, no puede
dejar de señalarse que no resulta lógico el pedido de la acto=
ra,
que vio mermado su patrimonio recién al efectuar el pago indemnizato=
rio
a la consignataria de la mercadería dañada con fecha 20/9/1999
(conf. recibo de pago de fs. 28), de que los
intereses comiencen a correr con anterioridad a la referida data, esto es, =
el
17/6/1999 (ver fs. 221, pt=
o.
II párr. 2º).
En las condiciones apuntadas, se imp=
one
confirmar la sentencia apelada también en este punto.
VIII. Por todo lo dicho, considero q=
ue
debe confirmarse la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. L=
as
costas de esta instancia serán soportadas por cada una de las partes=
con
relación a sus respectivos recursos (art. 68 parte 1ª CPCCN).=
span>
Así voto.
Los Dres.
Medina y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedent=
e.
Y visto lo deliberado y las conclusi=
ones
a las que se arriba en el acuerdo precedente el tribunal resuelve: confirma=
r la
sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta
instancia serán soportadas por cada una de las partes con
relación a sus respectivos recursos (art. 68 parte 1ª CPCCN).=
span>
Una vez determinado, por
liquidación firme, el monto definitivo de la sentencia en concepto de
capital e intereses, el tribunal procederá a tratar los recursos de
apelación interpuestos por los honorarios regulados en la instancia =
de
grado y a fijar los emolumentos de los profesionales correspondientes a esta
instancia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina. G=
. A.
Antelo.
CNFed. Capital, sala Civil y Comerc=
ial,
20/05/65, Kahan, Roberto, c. Aerolíneas
Argentinas.
Transporte
aéreo internacional de personas. Vuelo Buenos Aires –
Asunción – Buenos Aires. Accidente en Paraguay. Convenci&oacut=
e;n
de Varsovia. Inaplicabilidad. Art. 1209 CC. Código Aeronáutic=
o.
Límite de responsabilidad.
Publicado en ED, 25-141, con nota de=
W. Goldschmidt y en A. Boggiano,
Derecho Internacional Privado, t. II.
2º instancia.- Buenos Aires, 20=
de
mayo de 1965.-
El doctor Ortiz Basualdo
dijo: El avión en que el actor viajaba como pasajero desde Buenos Ai=
res
hasta Asunción, República del Paraguay, sufrió un grave
accidente en las proximidades de esta última ciudad, resultando Kahan con diversas heridas. Reclama, en su demanda, la
indemnización por los daños materiales ocasionados por ese he=
cho
y por las ganancias que dejó de percibir mientras no recobró =
su
plena capacidad física.
En la instancia anterior se ha
desestimado la demanda por que ambas partes han invocado, como derecho
aplicable, a la Convención
de Varsovia, y si bien ésta fue ratificada por nuestro paí=
;s
por la ley 14111, no lo ha sido por
Contra ese fallo dedujo Kahan los recursos de nulidad y apelación, que=
le
fueron concedidos.
Funda el primero de esos recursos en=
que
el juez ha variado la litis, porque ambas partes estuvieron de acuerdo en q=
ue
era
No se invoca aquí por el
recurrente que la aplicación de la citada Convención de Varso=
via
haya quedado pactada por las partes en el contrato de transporte,
sometiéndose de antemano a sus disposiciones para resolver las
diferencias que pudieran suscitarse entre ellas como consecuencia del contr=
ato.
Lo que esa parte pretende es que su aplicación es obligatoria porque
actor y demandada han invocado sus disposiciones en sus respectivas
presentaciones.
La nulidad de la sentencia fundada en
esos motivos no puede prosperar, porque la relación procesal no ha s=
ido
alterada en cuanto a sujetos, objeto y causa. La aplicación del dere=
cho
no es función de las partes sino del juez. Traído a su
conocimiento el conflicto suscitado entre partes, debe el juez atenerse a l=
os
hechos que ellas hayan invocado y probado, y determinar si es procedente la
acción entablada y, en su caso, en qué medida o si, por el
contrario, no puede prosperar porque son admisibles las defensas del demand=
ado.
En estos aspectos está limitado en sus poderes por lo que los
interesados hayan pretendido, pero no lo está en cuanto a la
aplicación de la ley porque ésta es función del sobera=
no,
que resuelve el conflicto con arreglo a la ley vigente. El ejercicio de esa
parte de la soberanía, confiado a los jueces, lleva implícita=
la
facultad de determinar cuál es la ley que rige la relación
sometida a su fallo. La invocación de un precepto legal determinado =
por
parte de los interesados no es imperativa para el juez, pues está
obligado a indagar y resolver si es ésa la norma aplicable, porque s=
i no
lo es y hay, en cambio, otra que corresponda aplicar, su deber es prescindi=
r de
la primera y aplicar la otra, porque su obligación fundamental es
decidir con arreglo a la ley el conflicto que se ha sometido a su juicio.
Así como no podría aplicar una ley derogada, por más q=
ue
las partes la invocaran, tampoco puede hacerlo cuando estima errónea=
esa
invocación por los interesados, o inaplicable esa norma por las razo=
nes
que considere pertinentes. Esto último es lo que aquí ha
ocurrido, y al hacerlo, el juez no ha hecho sino ejercer una atribuci&oacut=
e;n
suya y, más aún, cumplir con una obligación. Si el act=
or
considera que ha mediado error en la aplicación de la ley, puede
procurar que sea reparado por vía de la apelación, pero no
invocando una nulidad que no existe. Por eso su recurso se debe desestimar.=
En su escrito de demanda, dijo Kahan que sacó en Aerolíneas Argentinas
boleto de ida y vuelta a Asunción, para efectuar una corta visita a =
esa
ciudad, y ello lo ratifica en forma expresa en esta instancia, sin que en
ningún momento haya sido contradicho en este aspecto por la demandad=
a.
Se trata, así, de un hecho admitido por las partes.
Estamos, pues, frente a un contrato =
de
transporte celebrado en Buenos Aires entre una compañía argen=
tina
de aeronavegación y una persona domiciliada en esta ciudad, quien
debía ser transportada, en viaje de ida y vuelta, desde aquí
hasta Asunción y desde ésta nuevamente a Buenos Aires.=
Tanto el lugar de celebración
como el de cumplimiento del contrato era, pues, =
la
ciudad de Buenos Aires, y en ella tienen su domicilio tanto el actor como la
demandada. La ley aplicable a esa relación jurídica no es otr=
a,
entonces, que la argentina, de conformidad con el artículo 1209 del
Código Civil.=
Esto no varía porque en el cu=
rso
del transporte estuviera prevista una escala en país extranjero, ni
tampoco porque el accidente ocurriera fuera del territorio nacional, porque=
el
transporte debía finalizar en suelo argentino, y es aquí, ante
los tribunales nacionales, que se demandan las indemnizaciones derivadas del
incumplimiento del contrato.
Nada tiene que hacer, entonces, en e=
ste
caso,
Existe una ley nacional que regla
expresamente lo relacionado, la ley 14307. La indemnización
máxima que autoriza para casos como el que aquí se ventila (a=
rt.
139) es muy inferior a la que la demandada ha pagado ya al actor al tomar a=
su
cargo los gastos de curación, que han superado en mucho aquel
límite. Todo ello se expresa en la sentencia y a ese respecto no hay
agravio del recurrente, a lo que debe agregarse que está perfectamen=
te
acreditado en autos.=
En consecuencia, debe desestimarse el
recurso de nulidad y confirmarse la sentencia, excepto en lo que dispone so=
bre
costas, que deben estar en ambas instancias a cargo del actor,
admitiéndose así el recurso que a ese respecto dedujo la
demandada.
Los doctores Sa=
fontás
y Vocos adhirieron al voto que antecede.=
Conforme al resultado del acuerdo
precedente, se desestima el recurso de nulidad y se confirma la sentencia
recurrida. Con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora.- E. A.
Ortiz Basualdo. S. P. Safo=
ntás.
F. J. Vocos.
CNFed. Civ. y
Com., en pleno, 06/08/91, Ganadera Argentina S.A. c. Aerolíneas
Argentinas.
Transporte
aéreo internacional. Convención de Varsovia. Plazo para deman=
dar
(art. 29). Caducidad. Reconocimiento de
responsabilidad por el transportista. Incidencia.
Publicado en LL 1991-E, 577 y en DJ
1992-1, 402.
2º instancia.- Buenos Aires, 6 =
de
agosto de 1991.-
En virtud de lo dispuesto en el art.=
298
del Cód. Procesal y con sujeción =
a la
votación efectuada el día 21 de mayo de mil novecientos noven=
ta y
uno (v. acta de fs. 197). En ella se
estableció, mediante la mayoría integrada por los doctores Farrell, Craviotto, Quint=
ana
Terán, Vocos Conesa=
,
Mariani de Vidal, Amadeo, =
Bulygin
y Vázquez, que, el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el
transportista, no es susceptible de impedir que opere el plazo de caducidad=
que
contempla el art. 29 de la Convención
de Varsovia de 1929 (ley 14.111).
Por la minoría, votó el
doctor Pérez Delgado.
La mayoría, estimando que el =
voto
del doctor Vocos Conesa da
adecuada respuesta a la cuestión, considera suficiente su
reproducción en términos generales. En consecuencia, fundamen=
ta
su decisión del siguiente modo:
I. La única cuestión q=
ue
se trae a alzada radica en determinar si el plazo del art. 29 de la
convención de Varsovia de 1929 (ley 14.111), aplicable en la especie=
por
tratarse de un transporte que tuvo su punto de partida en Estados Unidos (q=
ue
no ratificó el Protocolo
de La Haya de 1955 -ver doctrina de la causa 2281
Adviértese<=
/span>, por lo pronto, que el plazo del ci=
tado
art. 29 es de "caducidad" y no de prescripción, tal como lo
reconocen ambas partes y surge, por lo demás, de los trabajos
preparatorios de
Tratándose de un plazo de
caducidad, se juzga en concordancia con la opinión mayoritaria de la
doctrina que las causales de suspensión o interrupción de la
prescripción no juegan. Así lo recordó la sala II,
siguiendo el primer voto del doctor Quintana Terán, en la causa 5198=
Shahinian, Vartan y otra =
c. Air France del 24/5/77, c=
on cita
de numerosos autores (confr. J. J. Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Par=
te
General", t. II, núm. 2149, p. 724, 4ª ed.;
G. A. Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones",=
t.
II, núm. 1161, p. 107; L. M. Rezzónico=
span>,
"Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil", t. 2,
Es que, como señaló la Corte en el preceden=
te antes
invocado (LL 1989-B, 371/373), la caducidad es un modo de extinción =
de
ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio duran=
te
el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares; plazo que =
no
se suspende ni se interrumpe y después del cual no pueden hacerse va=
ler
derechos. Por ello, el alegado reconocimiento de la responsabilidad carece =
de
incidencia, según lo señaló el Alto Tribunal, sobre el
plazo fijado por
Cuadra añadir que la doctrina=
de
Por lo expuesto, considerando que la
aeronave llegó a su punto de destino el 15 de abril de 1982 y que la
demanda sólo fue promovida el 12 de abril de 1985, débese
juzgar cumplido el plazo de caducidad de 2 años que contempla el art=
. 29
de
Por ello se propicia que la sentenci=
a de
la sala II sea confirmada.
II. En cuanto a las costas del recur=
so, considérase que la cuestión en
análisis configura un supuesto subsumible en
las previsiones del art. 68, 2ª parte, del C&oacu=
te;d.
Procesal. Se pondera al respecto las discrepancias doctrinarias existentes
sobre el punto, por manera que cabe imponer dichos accesorios en el orden
causado.
Los doctores Bu=
lygin
y Vázquez dijeron: Más allá del término
"caducidad" empleado por la norma al intentar desentrañar =
su
alcance y naturaleza, debemos reconocer las dudas a las que nos induce el a=
rt.
29 de
Es evidente que en ambos casos exist=
e un
interés social sobre la estabilidad y certeza jurídica: pero =
es
en la caducidad donde esa importancia es más acentuada y de ah&iacut=
e;
el mayor énfasis puesto en la extinción de toda situaci&oacut=
e;n
de duda, que se trasluce en plazos normalmente más cortos: siendo, c=
omo
reiteradamente se ha dicho, sus términos fatales, improrrogables,
perentorios, de orden público y no graciables.
Así planteado el tema corresp=
onde
volver a nuestras primeras palabras, referidas a las dudas que esta
situación suscita a nuestro entendimiento. Ellas consisten primero e=
n el
"plazo de dos años" fijado para intentar la acción;=
éste
es un plazo que coincide más por su extensión con una
prescripción, v.g. art. 4037 del Cód. Civil, aunque con éste se diferenc=
ia
porque se refiere a la acción por responsabilidad aquiliana;
asimismo otros institutos más análogos al caso de autos, que =
se
relacionan al concepto de transporte marítimo o fluvial (y que la le=
y
Frente a ello, debemos computar
entonces, que por un lado nos encontramos ante una responsabilidad de origen
contractual, revistiendo tal convenio la modalidad indicada para esa especi=
e; y
por otro lado que esa responsabilidad se rige por normas de orden
público obligatorias para las altas partes contratantes según
surge de
Este reconocimiento como plazo de
caducidad es el que prevalece en la doctrina y jurisprudencia comparada, co=
mo
puede extraerse de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Gran Instanc=
ia
de Bouneville, en los autos Consorts
Montant c. Guiron <=
span
class=3DSpellE>Helicop-Air y otros el 24=
de
junio de 1970, en el que se expresó que no deben quedar dudas de que=
se
trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, porque del exam=
en
de los trabajos preparatorios del Convenio resulta que el texto original del
anteproyecto del mismo que preveía un plazo de prescripción
susceptible de ser suspendido o interrumpido, fue modificado por pedido de =
la
delegación italiana a
Además está la
interpretación dada por
Consecuentemente, como hemos sosteni=
do
en la sala que integramos (causas 6531 del 24/4/91; 7579 del 26/4/91; 6832 =
del
28/5/91, entre muchas otras), que en tanto que la doctrina del Tribunal
Superior si bien sólo decide en los procesos concretos que le son
sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos,=
los
jueces tienden, entre otras razones -por economía procesal- y cuando
ello no choque con un criterio muy importante o con principios superiores, a
conformar sus decisiones a aquéllas (art. Fallos 220:335; 307:1094 -=
LL
1986-A, 179-) por cuanto por disposición =
de
Por la minoría, el doctor
Pérez Delgado dijo: El tema en análisis nos suscitó una
profunda reflexión cuando se planteó en una causa anál=
oga
(me refiero a la núm. 9595, El Plata, S.A. Arg<=
/span>.
de Seg. c. Varig, fallada el 26/12/80; citada por la actora en su recurso d=
e fs. 164/166); y en esa oportunidad, con mis queridos =
amigos
y colegas con quienes integraba la sala I, doctores Mu=
zio
y Arana Tagle, llegamos a la conclusión de que el reconocimiento del
derecho debía producir los mismos efectos que la demanda judicial y,=
por
consiguiente, impedía la caducidad por el transcurso del plazo bienal
del art. 29 de
Creo que, por esa razón, me
limitaré a condensar las ideas que expusimos en dicho precedente, las
que fueron expresadas en el voto del doctor Muzio.
Recordamos entonces las
enseñanzas de F. Laurent, quien
refiriéndose a la interrupción de la prescripción, pero
con fundamentos que son igualmente aplicables a la caducidad, expresaba que
"si aquél en provecho del cual la prescripción
corría, reconoce el derecho del propietario o del acreedor, ya no pu=
ede
haber cuestión de prescripción. El reconocimiento o la confes=
ión
es, pues, el más eficaz de los modos de interrupción civil; la
demanda judicial es tan sólo la exteriorización de una
pretensión que puede no ser fundada o no producir la interrupci&oacu=
te;n
si la demanda es rechazada; mientras que el reconocimiento pone térm=
ino
a toda contestación sobre la existencia del derecho reconocido, desd=
e el
momento mismo en que se efectuó" ("Pr=
incipes
de Droit Civil Franç=
;ais",
num. 120, p. 127, 1878. En análogo sentido, L. =
Guillouard,
"Traité de la =
prescription",
t. I, num. 245, p. 221, 1900). Es de toda lógica, entonces, que si la
demanda tendiente a obtener el reconocimiento judicial del derecho impide la
caducidad, el reconocimiento mismo que presta el deudor produzca con mayor
razón tales efectos, desde que suple la declaración judicial =
que
en tal sentido se persigue con la demanda.
Esta solución encuentra apoyo=
en
parte de la doctrina nacional (A. G. Spota,
"Tratado de derecho civil", Ed. Depalma, t. I, vol. 3 (10), num. 2275, p. 668, Buenos
Aires, 1959; Ed. Galli, en Salvat-Galli, "Oblig=
aciones
en general", 6ª ed., Ed.
Tea, t. III, núm. 2312a. y nota
Cabe señalar que si la
razón de haber preferido un plazo de caducidad y no de
prescripción (como lo regula el Código Aeronáutico: ar=
t.
228) responde a la idea de privilegiar el particularismo del transporte aer=
onáutico,
caracterizado por su celeridad y la necesidad de que el transportador
aéreo conozca cuanto antes cuál es la situación realme=
nte
configurada en cada caso, tales propósitos no quedan vulnerados por =
la
solución que propicio, pues una vez que media un reconocimiento expr=
eso
de la responsabilidad, al transportador sólo le resta la
obligación de cumplir con el pago de la indemnización adeudad=
a,
cuya ejecución no difiere entonces de la de cualquier deudor corrien=
te;
de tal modo que ya no concurren razones que justifiquen aplicar rigurosamen=
te
un instituto aniquilador del derecho con la consecuente imposibilidad de
invocar esa causal de interrupción.
En tales condiciones, acordar al
reconocimiento el señalado efecto interruptivo<=
/span>
importa elegir, de entre 2 soluciones posibles (recuérdese que nos
movemos en un terreno puramente doctrinario donde las opiniones distan de s=
er
unánimes), aquella que privilegia el mantenimiento del derecho y de =
la
acción y que, consecuentemente, se compadece con la
interpretación restrictiva que corresponde asignar tanto a la
prescripción como a la caducidad.
En mérito a estas razones, de=
jo
fundado el voto que emití en el acto de fs.
197, sosteniendo que el reconocimiento de responsabilidad del transportador
aéreo debe ser equiparado, en cuanto a sus efectos, al inicio de la
acción prevista en el art. 29 de
En virtud de lo que resulta de la
votación oportunamente efectuada y de los fundamentos volcados
precedentemente se establece como doctrina legal la siguiente: "El
reconocimiento de responsabilidad efectuado por el transportista, no es
susceptible de impedir que opere el plazo de caducidad que contempla el art=
. 29
de Bulygin. E. D. Craviotto.=
O. D.
Amadeo. E. Vocos Conesa. M.
D. Farrell. M. Mariani de
Vidal. G. Quintana Terán. J. G. Pérez Delgado.
CSJN,
16/11/36, Compte y Cía. Soc.
c Ibarra y Cía. Soc<=
/span>.
Transporte
marítimo. Origen: España. Destino: Argentina. Conocimiento de
embarque. Pacto de jurisdicción. Nulidad. Jurisdicción
internacional.
Publicado en Fallos 176:218 y en JA
56-356.
Opinión del Procurador Genera=
l de
Considerando: un vapor de bandera
extranjera transportó desde Valencia hasta Buenos Aires, dos cajas de
azafrán que debían entregarse a Miguel C=
ompte
y Cía., o a su orden (conocimiento de fs=
. 79);
y amarrado el vapor en el puerto de esta ciudad, ocurrió a bordo un
robo, de resultas del cual sufrió deterioros parte de la
mercancía, quedando prácticamente perdida para los destinatar=
ios.
Estos acudieron entonces a la justicia federal en procura de la
indemnización del perjuicio; pero no se ha dado curso a su demanda
porque, atendiendo a las defensas de la empresa naviera,
Por lo que respecta al fondo del asu=
nto
se trata ciertamente de una cuestión muy controvertida, y a cuyo
respecto V.E. se ha pronunciado algunas veces en
forma favorable a la tesis que
No podría ser de otro modo, a=
mi entender, ya que la regulación del comercio
marítimo con las naciones extranjeras ha sido puesta, por la misma
Constitución, a cargo exclusivo del Congreso Nacional (art. 67 inc. =
12).
Ello excluye la posibilidad de que pueda sometérsela, por simple
convenio de partes, a la legislación de otros países o, lo qu=
e es
lo mismo, al criterio de aquellos jueces extranjeros que los interesados te=
ngan
a bien preferir. Asuntos de tal índole sólo pueden escapar a =
la
soberanía argentina por obra de tratados internacionales, y es obvio=
que
para suplirlos, son ineficaces los acuerdos privados entre particulares. El
art. 1091 CCom. fija=
, a este
respecto, normas terminantes: los contratos de fletamento de buques extranj=
eros
que hayan de tener su ejecución en
La casi totalidad de nuestro comercio
exterior se hace en buques extranjeros y por ello es asunto que afecta dire=
cta
e inmediatamente a la economía nacional determinar los derechos y
obligaciones de quienes toman a su cargo el transporte de tales riquezas. S=
i su
regulación se deja, por completo, en manos de los particulares, el
Código argentino tendría sólo el carácter de ley
supletoria, y habría desaparecido la facultad del Congreso para dict=
ar
normas obligatorias al respecto. Las compañías navieras
podrán prescindir, cuando les plazca, de nuestra jurisdicción=
con
sólo imprimir entre las múltiples cláusulas del
conocimiento, alguna semejante a la que aparece, en caracteres casi
microscópicos, a fs. 79.
Mediante tan sencillo procedimiento,=
las
grandes empresas extranjeras obtendrían, prácticamente, una
especie de privilegio de extraterritorialidad, que ninguna ley ha entendido
concederles.
Además, el principio de que
bastan cláusulas de tal tipo para excluir a los jueces argentinos de
toda intervención en el cumplimiento del contrato, conduce a
conclusiones desfavorables para los propios armadores.
Aplicándolo estrictamente
resultaría que el capitán no puede pedir a la justicia federal
embargo de la carga que conduce, sea por falta de pago del flete, o por
contribución al prorrateo de las averías: para ello, ser&iacu=
te;a
indispensable la llegada de algún exhorto librado por los jueces de
Sevilla, únicos competentes. Y pues no ocurren así las cosas,=
y
son los propios armadores domiciliados en el extranjero quienes acuden a ca=
da
paso ante nuestra justicia cuando necesitan se les ampare en su derecho,
tampoco es admisible que los jueces argentinos carezcan de jurisdicci&oacut=
e;n
cuando quienes piden ese amparo son los consignatarios domiciliados en el
país.
Doy por reproducidos a este respecto=
los
argumentos que, en sentido concordante, hizo valer ante V.E.
el ex procurador general Dr. Matienzo en la causa registrada en Fallos 138:=
62
(JA 10-449). Es cierto que pueden someterse a árbitros muchas de las
cuestiones surgidas entre particulares; pero de ahí no se deduce que=
lo
sea también la soberanía nacional, o siquiera que tales
árbitros queden fuera de la jurisdicción de los jueces y las
leyes argentinas, pues además de admitirse recursos de nulidad contra
sus decisiones, éstas sólo pueden hacerse efectivas acudiendo
ante tribunal que disponga de imperium concedido
por
A mérito de tales fundamentos,
pienso que corresponde revocar la resolución apelada de
Buenos Aires, noviembre 16 de 1936.-=
Considerando: 1. Que los actores
reclaman indemnización por la pérdida de cierta cantidad de
azafrán, ocurrida en el puerto de Buenos Aires, que les venía
consignado y transportado en el vapor "Cabo San Agustín",
fletado por Ibarra y Compañía; se fundaron en los arts. 878, 909, 911 y 1044 CCom<=
/span>.
-fs. 12-.
Los demandados opusieron la
excepción de incompetencia de jurisdicción, fundándose=
en
que, según la cláusula 30ª del "conocimiento",=
las
partes, renunciando expresamente el fuero propio, aceptaron someterse "=
;a
la jurisdicción de los jueces y tribunales de Sevilla en todos los
litigios a que diere lugar el presente contrato y sus incidencias no obstan=
te
cualquier disposición contraria del Código de Comercio y de l=
as
leyes de enjuiciamiento en materia de competencia" -fs.
26-. El juez federal hizo lugar a la excepción de incompetencia -
2. Que la cuestión sometida al
fallo de esta Corte Suprema, en función del recurso extraordinario, =
es
la de saber si la jurisdicción que
3. Que esta Corte Suprema se ha
pronunciado diversamente, en casos similares al que motiva estos autos, y
así registrado en Fallos 9:486 -causa CXXVI- declaró que
"tratándose de un contrato de fletamento que debe tener ejecuci=
ón
en
4. Es un principio del derecho de ge=
ntes
que toda Nación tiene jurisdicción sobre sus habitantes, hech=
os
que ocurran en su territorio y casos judiciales que se produzcan a consecue=
ncia
de los mismos; y, contrariamente, que no la tiene, respecto a los hechos y
casos producidos fuera de su territorio, principio incorporado a nuestras
instituciones al establecer el inc. 12 del art. 67 CN, la facultad del Cong=
reso
para "reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones
extranjeras, y de las provincias entre sí"; y examinando el
5. Que las leyes reglamentarias de e=
sos
preceptos constitucionales, dictadas por el Congreso en virtud de lo dispue=
sto
en el inc. 28 del art. 67, son categóricas en la afirmación d=
e la
jurisdicción privativa, excluyente e improrrogable de los tribunales
nacionales en materia de fletamento, estadías "y en general, so=
bre todo
hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio
marítimo", así como sobre "los crímenes
cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos" -art. 2 inc.=
10,
arts. 3 y 12 ley 48-, que es el caso de autos, =
pues
se trata de indemnización al consignatario argentino por pérd=
ida
de carga consecutiva a hurtos en puerto argentino, de conformidad con las l=
eyes
argentinas y la póliza de fletamento corriente a fs.
43. Como se ha expresado en el consid. 3, esta =
Corte
ha reafirmado el carácter privativo, excluyente e improrrogable de la
jurisdicción nacional en tales casos.
6. Que el Código de Comercio =
y el
Código Civil confluyen a definir ese carácter de la
jurisdicción en los casos de contratos de cumplimiento en el
país. El art. 1215 CCiv. preceptúa
que: "En todos los contratos que deban tener su cumplimiento en
7. Que la jurisdicción es de
orden público, evidentemente, y, aún la federal de
carácter extraordinario, es, sin embargo, prorrogable en los
términos que menciona el art. 12 ley 48 y en aquellos casos rationae personae o
por razón de domicilio en que el aforado renuncia a la especial
consideración que las leyes le otorgan: vgr.,
un extranjero que demandado por un argentino acepta el fuero ordinario de <=
st1:PersonName
ProductID=3D"la Capital" w:st=3D"on">la Capital, o un veci=
no de
Santa Fe que acepta la demanda ante un juez de Córdoba porque donde
está la razón está la disposición de la ley y, =
al
fin y al cabo,
8. Que, careciendo de marina mercant=
e
9. Que la jurisprudencia extranjera =
se
orienta hacia la desaprobación o ineficacia de las cláusulas =
en
los contratos de fletamento que, al igual de la cláusula 30ª de=
la
póliza de fs. 43, prorrogan la
jurisdicción para el conocimiento de dichos contratos. Así la Corte de Casaci&oacu=
te;n del
Reino de Italia, en fallo del 3/3/1926, decidió que: "Las
cláusulas del contrato que anulan la competencia de los tribunales
italianos son nulas como contrarias al orden público de que particip=
a la
organización de la jurisdicción y como contrarias a la
soberanía del Estado a quienes esas cláusulas deniegan uno de=
sus
atributos esenciales" (conf. "Revue d=
e Droit Maritime
Comparé", t. 17, 1928, p. 475 y ss.=
).
En su mérito y por los
fundamentos del dictamen del procurador general, se revoca la resoluci&oacu=
te;n
recurrida y se declara que la justicia nacional es competente para juzgar el
caso presente. Hágase saber, repóngase el papel y en su
oportunidad, devuélvanse.- Antonio Sagarna.- Luis Linares.- B. A. Nazar Anchorena.- Juan B. Terán.
CNCiv. y=
Com. Fed., sala I, 26/02/04, Rotelo=
span>,
Hugo Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España =
S.A.
s. daños y perjuicios.
Transporte
aéreo internacional de pasajeros. Retraso. Suspensión del vue=
lo.
Desperfectos técnicos. Aterrizaje de emergencia. Tratos desconsidera=
dos.
Responsabilidad. Daño moral. Naturaleza resarci=
toria.
Publicado en El Dial 11/05/04.
En Buenos Aires, a los 26 días
del mes de febrero de 2004, reunidos en Acuerdo los jueces de
1. La sentencia de fs.
61/66vta. admitió la responsabilidad de la empresa Iberia Lín=
eas
Aéreas de España S.A. por el daño moral causado a los
actores con motivo del incumplimiento del contrato de transporte aér=
eo,
que originariamente debía concretarse mediante el vuelo N° 6841 del 24/6/2001, trayecto Madrid-Buenos Air=
es. El
a quo estimó que la demandada no había demostrado haber
hecho lo necesario para prevenir, evitar o paliar las graves molestias sufr=
idas
por los actores con motivo de la demora en la partida del primer vuelo y las
perturbaciones sucedidas en ocasión del segundo vuelo del 25/6/2001,
incluido el trato desconsiderado a los pasajeros cuando el avión
arribó nuevamente al aeropuerto de Barajas, tras la interrupci&oacut=
e;n
del viaje por desperfectos técnicos. El magistrado calificó el
comportamiento de la demandada en esas circunstancias como incumplimiento
culpable y estimó prudencialmente la cuantía de la
indemnización por daño moral en la suma de $ 8000, en conjunto
para ambos coactores, imponiendo la totalidad d=
e las
costas del juicio a la empresa de transporte aéreo.
Contra ese pronunciamiento, ambas pa=
rtes
presentaron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos a fs. 70, segundo párrafo, y a fs.
74, párrafo primero. La demandada fundó su apelación
mediante el escrito de fs. 80/81, respondido a =
fs. 87/88 por su contraria. La actora mantuvo su recu=
rso a fs. 82/83 vta., y mereci&=
oacute;
la contestación de fs. 85/86.
También se presentaron recurs=
os
contra las regulaciones de honorarios, en el otrosí de fs. 69 y a fs. 73, segundo
párrafo, los que serán tratados en conjunto a la
finalización del presente Acuerdo.
2. Trataré en primer lugar el
recurso de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., que
impugna la atribución de responsabilidad. Tres agravios concretos
plantea en esta instancia: a) la configuración de algún
incumplimiento de su parte habida cuenta las particularidades del suceso; b)
subsidiariamente, impugna la cuantía de la indemnización que
considera elevada, y c) cuestiona la liquidación de intereses confor=
me a
la tasa activa que cobra el Banco de
4. Ahora bien, el retraso es un hecho
generador de responsabilidad para todos los tipos de transporte aére=
o (Videla Escalada Federico N., "Derecho Aeron&aacu=
te;utico",
tomo IV, volumen A, ed. Za=
valía,1976, Pág. 430 y 466). Sin duda, la
obligación del transportista en cuanto a la puntualidad de los viaje=
s no
puede ser apreciada rígidamente, por las características prop=
ias
de la aviación y la prioridad de observar la condición de
seguridad en los vuelos. Sin embargo, en este litigio, no se discute solame=
nte
un retraso de 24 horas y no se ha reclamado resarcimiento material sino mor=
al.
Conforme al Código Aeronáutico, "el transportador es res=
ponsable
de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros&q=
uot;
y sólo se puede eximir si "prueba que él o sus dependien=
tes
han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les
fue imposible tomarlas" (Arts. 141 y 142, =
que
coinciden con los Arts. 19 y 20 de la Convención
de Varsovia). En el sub lite,=
la
demandada no intentó demostrar cuáles fueron las causales del
retraso del 24/06/01, ni ofreció prueba alguna para verificar que el
segundo avión del 25/06/01 se hallaba en perfectas condiciones de vu=
elo,
a pesar de que tuvo problemas técnicos a los pocos minutos de la
partida, provocando una escena -seguramente la necesaria y, tal vez, la
única posible para preservar la seguridad de las vidas humanas que
transportaba- que conmocionó profundamente el espíritu de los
pasajeros que no recibieron explicaciones oportunas sobre el nivel de grave=
dad
de la situación. Se desconoce, pues, si la demandada hizo lo posible
para mantener esa aeronave en condiciones seguras de prestar servicio, y co=
nsta
en este expediente la desconsideración con que fueron tratados los
pasajeros, que venían de atravesar un momento comprensible de angust=
ia,
una vez arribados al aeropuerto de Barajas. En esas condiciones, coincido
plenamente con la conclusión del juez a quo y juzgo, como
él, que la demandada es responsable por incumplimiento ante los acto=
res.
5. La procedencia y la cuantía
del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual=
es
facultativa para los jueces y por ello su admisión se encuentra
supeditada a mayores exigencias que cuando se trata de responsabilidad extracontractual (conf. Art. 522 del Código Ci=
vil;
Borda G., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. 1, P&aacut=
e;g.
194/196). En caso de incumplimiento de transporte aéreo si bien no
resulta una consecuencia inexorable el resarcimiento del daño moral,
esta Sala lo ha admitido en atención a la índole del hecho
generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. causa 1611/97
"Botindari José y otro c/Malaysia Airlines
s/incumplimiento de contrato", del 31/10/02). En el conflicto sub examine, el agravio moral de los ac=
tores
se ve plasmado por un conjunto de conductas de consecuencias perturbadoras =
en
el ánimo de los actores: la demora en la salida del primer vuelo
programado, la carencia absoluta de explicaciones por personal responsable,=
la
conmoción al advertir desperfectos técnicos en pleno vuelo y
carecer de información al tiempo de ver descargar el combustible, el
trato desconsiderado al retorno al aeropuerto de Barajas: todo ello supera =
un
cuadro de simple incomodidad y configura una mortificación susceptib=
le de
ser reparada.
6. Respecto de la cuantificaci&oacut=
e;n
del daño moral, ambas partes han presentado sus quejas: la demandada=
lo
impugnó por elevado, la actora por considerar que el a quo lo
determinó en valores muy inferiores a lo que en justicia le correspo=
nde.
Este reproche constituye el único agravio que desarrolla el actor en=
su
escrito de fs. 82/83 vta=
span>.,
que trataré de manera conjunta con la impugnación de la empre=
sa
transportista.
La determinación de la
cuantía del daño moral es tarea ardua para los jueces, pues se
trata de mensurar la realidad de un padecimiento espiritual -como tal,
profundamente subjetivo- con criterios de razonabilida=
d,
lo cual implica colocarse en el estado de ánimo de una persona
común que atraviesa las condiciones concretas en las que se hall&oac=
ute;
la victima del acto lesivo. En palabras de Bustamante =
Alsina,
no corresponde fijar la cuantía en función de la
representación del daño que se hace la víctima, sino d=
e la
constatación de la realidad del daño y de su evaluación
objetiva por parte del juez (conf. Autor citado en "Equitativa
evaluación del daño no mensurable", LL 1990-A-654 y ss). En este sentido, esta Sala sostiene la naturaleza
principalmente resarcitoria del daño mor=
al
(Sala 1, causa 8534/92 del 8/8/02; causa 3863/00 del 17/7/03, entre otros) =
y,
por tanto, su finalidad no es, en esencia, infligirle un castigo al respons=
able
sino procurar a la víctima una compensación o satisfacci&oacu=
te;n
(conf. Orgaz Alfredo, "El daño resarcible", ed. Omeba, 1960, Pá=
;g.
230/231), por la privación injusta de bienes -a la paz, a la
tranquilidad espiritual, a su libertad individual de disponer de su tiempo-=
que
ha sufrido a raíz de los actos que se discuten en el sub
lite.
Por ello, en las concretas
circunstancias de esta causa, considero que los agravios de ambas partes de=
ben
ser desestimados y corresponde confirmar la prudente cuantificación =
del
rubro que ha efectuado el señor Juez de la primera instancia.=
7. Resta tratar el último agr=
avio
de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. atinente a la t=
asa
dispuesta por el magistrado para la liquidación de los intereses
moratorios. Las breves consideraciones de fs. 8=
1,
punto IV, no tienen entidad para modificar lo resuelto en la sentencia apel=
ada
pues el juez ha aplicado la solución que responde a la línea
jurisprudencial unánimemente seguida por todas las Salas de esta
Cámara desde hace casi una década (conf. Sala 1, causa 2094 d=
el
26/5/94; Sala 2, causa 6378/92 del 8/8/95; Sala 3, causa 9397/93 del 27/10/=
94,
entre otras muchas que se dictaron posteriormente con el mismo criterio), lo
cual hubiera requerido, cuanto menos, un desarrollo jurídico coheren=
te y
sólido, con argumentos idóneos para formar convicción
sobre los errores de aquella línea jurisprudencial, circunstancia qu=
e no
ha sucedido en la especie.
Por las consideraciones expuestas,
expreso mi voto en el sentido de rechazar los recursos de ambas partes y
confirmar la sentencia de fs. 61/67. Las costas=
de
Alzada se impondrán, un 80% a la demandada, que cuestionó la
atribución de responsabilidad además de la cuantía del
rubro, y el 20% restante a la parte actora (Art. 71 del Código Proce=
sal
Civil y Comercial de
El doctor Martín Diego Farrell dice: Pese a mi resistencia a indemnizar -como
regla- el daño moral en casos de incumplimiento contractual, las cir=
cunstancias
particulares del sub lite me cond=
ucen a
adherir al voto de la doctora Najurieta.=
Por los fundamentos del Acuerdo que
antecede, el Tribunal resuelve: rechazar los recursos de ambas partes y
confirmar la sentencia de fs. 61/67. Las costas=
de
Alzada se imponen en un 80% a la demandada y en el 20% restante a la parte
actora (Art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de
El doctor Francisco de las Carreras =
no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farrell. M. S. Najurieta.=
CNCiv. y=
Com. Fed., sala III, 02/06/05, Paraná S.A. de Segur=
os c. arm y/o prop Buque Alta 7=
02 y
Alta 703 s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo.=
Transporte
marítimo internacional. Brasil – Argentina. Pérdida par=
cial
del cargamento. Caso fortuito. Fuerza mayor. Inexistencia. Anormalidad
climática. Requisitos. Responsabilidad del transportista. Pesificación. Improcedencia. Dec.
410/02.
En Buenos Aires, a los 2 días=
del
mes de junio del año dos mil cinco, hallándose reunidos en
acuerdo los Señores Vocales de
I-
Las demandadas sostuvieron su
irresponsabilidad en el suceso alegando la fuerza mayor a que se refieren l=
os
incisos “c” y “n” (sic) del artículo =
275
de la ley de navegación.
El señor magistrado de la
anterior instancia consideró que las accionadas no (…)
habían demostrado la producción del c=
asus
como era su obligación y las condenó a pagar a las actora=
s el
valor en plaza de la mercadería faltante, sus intereses y las costas=
del
juicio. Contra dicho pronunciamiento apelaron las partes, presentando la ac=
tora
sus agravios a fs. 711/12 y las demandadas a fs. 714/16, los que fueron replicados a fs.
723 y 725, respectivamente. A fs. 718 se
declaró desierto el recurso deducido por
II- La demandada sostiene que el a
quo desestimó arbitrariamente la defensa de “caso
fortuito” al no considerar las pruebas que en tal sentido habí=
an
sido aportadas por su parte toda vez que a través de las declaracion=
es
del testigo Cánepa y el informe
meteorológico del Brasil se acreditó el inesperado y por tanto
imprevisible cambio climático producido el día del siniestro =
y,
en consecuencia, la imposibilidad por su parte de evitar un hecho de tal
magnitud. Pero ni esta afirmación ni las citas que luego efect&uacut=
e;a
se hacen cargo de los argumentos del sentenciante en
cuanto a que para que el casus pu=
eda
funcionar como eximente de responsabilidad no debe existir falta alguna por
parte del deudor para evitarlo y que los riesgos de la navegación no
configuran como regla general una excusa válida para ser alegada como
eximente de responsabilidad ya que quien a esto se dedica debió cono=
cer
las anormalidades de la zona y preveer las posi=
bles
contingencias y tomar las precauciones para evitarlas. Nótese que de=
las
declaraciones del testigo aludido -por otra parte dependiente de la demanda=
da-
y de las constancias del informe meteorológico, no se desprende que =
el
acontecimiento haya sido imprevisible, antes bien se informó que el
fenómeno meteorológico actúa sobre Brasil durante el
período de verano y que se produjeron lluvias con mayor intensidad p=
or
la presencia de un frente frío, pero como se ve nada extraordinario =
que
excediera lo que ya era normal en la zona y en esa época del a&ntild=
e;o.
Baste recordar el caso resuelto por
Quien alega el "caso fortuito o
fuerza mayor" debe probar la concurrencia de los requisitos que lo
configuran, es decir que fue imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y con
aptitud para impedir el cumplimiento de la prestación debida, estand=
o a
cargo de quien lo invoca la prueba de dichos extremos, esta es la
jurisprudencia que ha sido fijada desde siempre por este Tribunal, teniendo=
en
cuenta que en nuestro derecho, la obligación del transportador es de
resultado lo que torna más estricto el concepto del casus
asimilándolo al del derecho civil.
Tampoco merece ser atendido el agrav=
io
referido al monto de la condena. En efecto, el recurrente sostiene que el
desembolso a cubrir no puede superar el precio cierto que abonara la actora=
por
el faltante sin que quepa agregarle el hipotético precio que
podría haber obtenido por su venta, que en todo caso debió ha=
ber
sido probado concretamente y no un lucro cesante, que, dice, no fue reclama=
do y
es hipotético y conjetural. Su manifestación contradice los
propios términos del artículo 277 de
III- Con relación a los agrav=
ios
de la coactora, ésta sostiene que toda v=
ez que
la mercadería faltante era importada y utilizada como materia prima =
para
la fabricación de láminas de acero, caños sin costura,
barras de acero de distintos tamaños, etc., las compras deben hacers=
e a
valor dólar estadounidense y por tanto la diferencia por ella reclam=
ada
entre la suma indemnizada por la compañía aseguradora y el va=
lor
de la mercadería debe fijarse en dicha moneda. Ello así pues,=
el
cumplimiento del contrato era, para el comprador, una obligación
dineraria en moneda extranjera (conf. art. 617, Código Civil en la
redacción dada por la ley 23.928, ratificado en su texto por la ley =
de
emergencia 25.561). Estos autos no versan sobre el cumplimiento de ese
contrato, sino sobre el resarcimiento debido por el transportador de los bi=
enes
por la pérdida parcial de un cargamento que el consignatario
debía recibir; es decir, la apreciación de un valor que debe =
hacerse
en justicia y que se resuelve en una suma dineraria (expresada en moneda
extranjera que es la que mejor representa el valor de bienes de
importación, pero sin que sea aplicable el art. 619, Código
Civil). El supuesto en juzgamiento queda comprendido pues en el art. 1º=
;,
decreto 410/02, norma que dice en lo pertinente: "Dispónese
que no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos establecida =
por
el Artículo 1º, Decreto Nº 214/02:… g) -texto
incorporado por el art. 1º, decreto 704/02- Las obligaciones de dar su=
mas
de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físic=
as o
jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fon=
dos
provenientes del exterior, a favor de personas físicas o
jurídicas residentes o radicadas en el país aun cuando fuera
aplicable la ley argentina". En consecuencia, la condena en este punto
debe concretarse en U$S 3.683, capital que
devengará intereses moratorios desde el día siguiente a la
constitución en mora a la tasa que percibe el Banco de
Propongo pues, revocar en este aspec=
to
la sentencia apelada y confirmarla en lo demás que decide, con costa=
s de
ambas instancia a las codemandadas vencidas. Así lo voto.
2º instancia.- Buenos Aires, 2 =
de junio
de 2005.-
Y visto: Lo deliberado y las
conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resu=
elve
revocar la sentencia apelada de acuerdo al considerando III y confirmarla e=
n lo
demás que decide, con costas de ambas instancias a las codemandadas
vencidas. El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de lice=
ncia
(art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-=
R.
G. Recondo. G. Medina.