CNCiv. y Com. Fed., sala II, 08/03/96, Ginza S.R.L. c. Cap. y/o Arm. y/o Prop. Bq. Mikhail Tsarev
y otro s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo.
Sociedad
constituida en el extranjero. Emplazamiento. Contrato de transporte marítimo.
Notificación al agente de carga. Procedencia.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 8 de
1996.-
Considerando: 1. Que el juez desestimó
la excepción de falta de personería opuesta por Navicon
S.A., pues consideró que el emplazamiento dirigido a la empresa de transportes
que fuera cumplido en el domicilio de aquélla, resultó adecuado en virtud de
las previsiones contenidas en el art. 122 inc. a ley
19550, imponiendo las costas por su orden.
Que esta decisión provocó las quejas de Navicon S.A. y de la actora. La primera -cuyos agravios
lucen a fs. 184/90- sostiene que en ninguna forma se
ha comprobado que ella sea o haya sido representante de la codemandada CHL
Container Line de Hong Kong -conf. fs.
184 vta.-, y la segunda cuestiona la forma en que
fueron impuestas las costas.
2. Recurso de fs.
180. Que en una situación análoga a la sub examen la
sala 1ª de este fuero -aplicando un criterio que este tribunal comparte-
sostuvo, entre otros conceptos, que el contrato de transporte comprende todo el
tiempo transcurrido desde la carga hasta la descarga y entrega de destino al
consignatario y destinatario, por lo que no cabe duda que esa entrega debe ser
realizada por quien efectúa el transporte (conf. causa 9320/1994, del
26/10/1995).
Que ello así, el rol asumido por Navicon S.A., como agente de entrega de la carga (ver art.
57 ley 22415), sólo se explica en virtud del ejercicio de un mandato que lo
faculta para obrar de esa manera, por lo que el emplazamiento de CHL Container Line -la que, en caso contrario, debería ejecutar tal aspecto
del contrato- en el domicilio de Navicon S.A. se
adecua a lo dispuesto en el art. 122 inc. a ley 19550 (conf. causa 9320/1994 cit.), en tanto esa norma tiene en cuenta la realización
-por parte del apoderado domiciliado en nuestro país- de un acto aislado o
contrato que haya motivado el litigio (conf. esta sala, doctrina de la causa
8229, del 31/10/1980).
Que aun cuando Navicon
S.A. niegue su carácter de representante de la codemandada CHL Container Line, no existen dudas -en virtud de las pruebas aportadas-
respecto de la ejecución por parte de ella de ciertos actos atinentes al
contrato de transporte -conf. fs.
128, 137, 157 y 162-, circunstancia que no ha sido negada en momento alguno por
la recurrente, como tampoco cuestionada la validez de las probanzas arrimadas.
Que, en tales condiciones, corresponde
rechazar las quejas vertidas sobre este particular.
2. Recurso de fs.
178. Que con referencia a la imposición de las costas por su orden -único
agravio de la actora- no se advierte razones que justifiquen apartarse del
criterio objetivo del vencimiento o derrota (conf. art. 69 CPCCN; esta sala,
causas 1542/1992, del 21/9/1993 y 151/1991, del 17/2/1995, entre muchas otras).
Que, en efecto, toda vez que la postura
errónea que sostuvo la recurrente de fs. 180 obligó a
la actora a desarrollar diversas tareas de carácter oneroso en defensa de sus
derechos, es justo y razonable concluir en que quien la llevó a su realización
cargue con las costas, máxime cuando ha resultado vencida.
Que, en tales condiciones, corresponde
acoger en forma favorable las quejas del apelante y revocar el criterio
sustentado por el a quo en este aspecto.
Por ello, y sus propios fundamentos, se
confirma el decisorio apelado en lo principal que decide, modificando el cargo
de las costas, las que serán a cargo de Navicon S.A.,
en ambas instancias. Déjase constancia de que la
vocalía 3ª de la sala se halla vacante.- E. Vocos Conesa. M. Mariani de Vidal.