Convenio complementario del convenio de Varsovia
Guadalajara (México) 1961 aunque esté convenio no fue ratificado por la República Argentina sus principios se han incorporado al c. A. Vigente art. 153.
Los estados que firman el presente convenio considerando que el convenio de Varsovia no contiene reglas particulares aplicables al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea parte en el contrato de transporte;
Artículo I a) "convenio de Varsovia" significa el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia en el 12 de octubre de 1929, o el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, según que el transporte, de conformidad con el Contrato a que se refiere el parr.
Artículo II si un transportista de hecho lleva a cabo todo o parte de un transporte que, de acuerdo con el Contrato a que se refiere el art. I, parr. B), se rige por el convenio de Varsovia, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedaran sometidos, excepto lo previsto en el presente convenio, a las disposiciones del convenio de Varsovia, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el Contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realice.
Artículo III 1 las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se consideraran también, en relación con el transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.
Artículo IV las órdenes o protestas que se dirijan al transportista conforme al convenio de Varsovia tendrán el mismo efecto, ya sean dirigidas al transportista contractual ya al transportista de hecho. Sin embargo, las órdenes previstas en el art. 12 del convenio de Varsovia solo surtirán efecto si se dirigen al transportista contractual.
Artículo V con relación al transporte efectuado por el transportista de hecho todo dependiente de este o del transportista contractual tendrá derecho, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, a invocar los límites de responsabilidad aplicables, según el presente convenio, al transportista del cual sea dependiente, a menos que se pruebe que actuó en forma tal que, de conformidad con el convenio de Varsovia, no pueda ampararse en tales límites.
Artículo VI por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de las indemnizaciones obtenibles de este transportista, del contractual y de los dependientes de uno y otro, que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pudiera obtener de cualquiera de dichos transportistas, en virtud, del presente convenio, pero nadie será responsable por encima de los límites que le sean aplicables.
Artículo VII por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción por daños podrá ejercitarse, a elección del demandante contra dicho transportista, contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente.
Artículo VIII toda acción por daños, de acuerdo con lo previsto en el art. VII del presente convenio, deberá ejercitarse, a elección del demandante, ante uno de los tribunales en el que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual de acuerdo con el art. 28 del convenio de Varsovia, ante el tribunal con jurisdicción en el lugar del domicilio del transportista de hecho o ante el tribunal con jurisdicción en el lugar donde esta tenga la sede principal de sus negocios.
Artículo IX 1 será nula y sin valor toda cláusula que tienda a exonerar de la responsabilidad prevista en el presente convenio al transportista contractual o al transportista de hecho o a fijar un límite inferior al aplicable de conformidad con el presente convenio, pero la nulidad de dicha cláusula no implicara la nulidad del contrato, que permanecerá sometido a las disposiciones del presente convenio.
Artículo X excepto lo previsto en el art. VII, ninguna de las disposiciones del presente convenio afectara a los derechos y obligaciones de un transportista con respecto del otro.
Artículo XI hasta la fecha en que el presente convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el art. XIII, quedara abierto a la firma de cualquier estado que, en dicha fecha, sea miembro de la organización de las naciones unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
Artículo XII 1 el presente convenio quedara sometido a ratificación de los estados signatarios.
Artículo XIII 1 tan pronto como cinco estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificaciones del presente convenio, este entrara en vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del depósito del quinto instrumento de ratificación. Para cada uno de los estados que ratifiquen después de esa fecha entrara en vigor el nonagésimo día, a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo XIV 1 después de su entrada en vigor, el presente convenio quedara abierto a la adhesión de cualquier estado miembro de la organización de las naciones unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
Artículo XV 1 los estados contratantes podrán denunciar este convenio notificándolo al gobierno de los Estados Unidos mexicanos.
Artículo XVI 1 todo estado contratante podrá, en el momento de la ratificación o adhesión al presente convenio, o en cualquier momento después, declarar mediante notificación al gobierno de los Estados Unidos mexicanos que la aplicación del presente convenio se extenderá a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
Artículo XVII el presente convenio no podrá ser objeto de reservas.
Artículo XVIII el gobierno de los Estados Unidos mexicanos notificara a la organización de las naciones unidas o de cualquiera de los organismos especializados:
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