CNCiv. y Com. Fed., sala I, 20/10/05, Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A.
Contrato
de transporte aéreo internacional. Cumplimiento defectuoso. Retardo. Daño
moral. Procedencia. Limitación de responsabilidad. Convenio de Varsovia.
Protocolo de Montreal.
Publicado SJA 29/11/06, en JA
2006-IV-229, con nota de P. B. Barbado, en El Dial 25/11/05 y comentado por G. Fonrouge en El Dial Suplemento de Derecho Internacional
Privado 28/04/06.
2º instancia.- Buenos Aires, octubre 20
de 2005.-
Este pronunciamiento fue apelado por
ambas partes. El recurso de Alitalia Líneas Aéreas
Italianas S.p.A. fue concedido a fs.
293, fue fundado mediante el escrito de fs. 310/311 y
fue contestado por el demandante a fs. 314/317. La
apelación de la parte actora fue concedida a fs. 299,
el escrito de expresión de agravios corre a fs.
305/309 y no recibió réplica de su contraria. También se apelaron por altos los
honorarios a fs. 292.
2. La empresa transportista aérea
reclama la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda. Sus
agravios en esta instancia pueden presentarse del modo siguiente: a) equivoca
el juez el encuadramiento jurídico de los hechos pues el mero retraso de una
hora en el vuelo inicial no puede ser causa de imputación de conducta culposa
que genere responsabilidad; agrega que su parte trató a los pasajeros con la
diligencia debida, ofreciéndoles alojamiento, desayuno y almuerzo durante el
31/7/1999 y los derivó con rapidez hacia Madrid para que pudieran ser
embarcados hacia Buenos Aires; b) ningún derecho tiene el actor pues su parte
dio cumplimiento a las exigencias contempladas en la resolución 1532/1998 del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, especialmente, al art. 12
de ese cuerpo normativo; c) el juez omitió totalmente fijar límites a la
indemnización que pone a cargo de la demandada, tal como resulta de la
aplicación de los arts. 24 y 22 inc. b Convención
de Varsovia - La Haya, normas de jerarquía superior que conducen a un
resarcimiento restringido.
3. La parte actora reprocha a la
sentencia el haber desnaturalizado la finalidad resarcitoria
de la indemnización mediante la admisión de un monto exiguo. Sus quejas se
orientan a reclamar un incremento en el rubro daño moral, sobre la base de los
siguientes argumentos: a) la condena no refleja una compensación justa por tres
días de demora, configurándose abandono de personas y trato desaprensivo frente
a las vicisitudes de los pasajeros varados en Milán, primero, y desatendidos en
Barajas al día siguiente; b) el juez omite sacar conclusiones de la prueba de
testigos, que demuestra que no hubo asistencia ni acompañamiento, que los
equipajes habían sido perdidos y que les ofrecieron alojamiento en un hotel de
muy baja calidad; en cuanto a la llegada a Barajas, la negligencia -sostiene el
recurrente- fue insoportable pues las oficinas estaban cerradas y debieron
pasar la noche en el aeropuerto sin que una representación de la empresa se hiciera
responsable de las penurias.
4. Trataré en primer lugar la apelación
de la demandada en lo atinente al principio de la responsabilidad.
En estos autos la prueba ha sido escasa
pero suficiente para tener por cierto que a raíz de la demora de la partida del
vuelo de Alitalia AZ 73 que cubría el trayecto
Madrid-Milán el 30/7/1999, el actor y su esposa perdieron la combinación con el
vuelo de la misma compañía aérea AZ 682, que partía de Milán hacia Buenos Aires
a las 22 hs. del día indicado. Tal como ha ponderado
el a quo, la demandada invocó desperfectos climatológicos que habrían afectado
la partida, pero ninguna prueba produjo en este expediente para justificar
alguna causal de retardo; por tanto, cabe concluir que el retardo le es
imputable. Si bien la espera no tuvo entidad como para causar, por sí, una
perturbación significativa en el ánimo de los pasajeros que llegaron al primer
destino, Milán, dos horas más tarde de lo previsto, ello fue suficiente para
que se frustrara la combinación con el vuelo que Alitalia
les había vendido para transportarlos a la ciudad de Buenos Aires. Esta pérdida
y los trastornos que se sucedieron, constituyen consecuencias directas y
necesarias de la conducta de la demandada. En su expresión de agravios, Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A.
invoca la aplicación de la resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos del 27/11/1998 y argumenta que satisfizo todos los
derechos del pasajero de acuerdo con el art. 12 de ese cuerpo normativo.
Se trata de un argumento novedoso en el
expediente pues no fue propuesto en la contestación de la demanda y esta parte
no hizo uso del derecho contemplado en el art. 482 CPCCN. En consecuencia, me
encuentro impedida de hacer mérito de la defensa en virtud de lo dispuesto en
el art. 277 CPCCN.
No obstante ello y en cuanto se refiere
a la responsabilidad de la transportista, diré que, a mi juicio, la conducta de
la demandada que merece reproche y que le es imputable con sustento en su culpa
o negligencia, consiste en la indiferencia y desaprensión con que fue encarada
la situación del actor a raíz de la pérdida del vuelo.
En efecto, la empresa demandada efectuó
un endoso del pasaje para un servicio de Iberia para el trayecto Barajas -
Buenos Aires, sin verificar con anticipación que existían concretas
posibilidades de que el actor embarcara en ese avión, que estaba completo. Es
decir, el pasajero fue "reencaminado" de un modo inapropiado pues no
tenía ninguna posibilidad de solucionar su necesidad de viajar hacia
Consta en este expediente que el Sr.
Lavandera García y su esposa se embarcaron finalmente en el vuelo de la empresa
Iberia 7827, que partió a las 12.55 hs. de Barajas y
arribó a Buenos Aires a las 21 hs. aproximadamente
del 1/8/1999; en cuanto al equipaje del actor, le fue entregado el día 3/8 a
las 11.15 hs.
En el responde de la demanda, Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A.
afirmó que ofreció al actor la posibilidad de volar el 31/7/1999 y también el
1/8/1999, pero ninguno de esos extremos fue demostrado en el expediente. El
hecho es que el Sr. Horacio Lavandera García y su esposa debían llegar a Buenos
Aires, con su equipaje, el día 31 de julio por la mañana y arribaron el 1/8 por
la noche, sin el equipaje despachado, que fue recuperado dos días más tarde.
Entiendo que no solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contrato
de transporte por ese retraso de casi dos días en arribar a la ciudad de
destino -hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la
privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar
el tiempo de su vida (conf. esta sala, causa 3235/02, del 5/2/2004; sala 2ª,
causa 5667/93, del 10/4/1997, consid. VI)-, sino
también por la ansiedad y perturbación provocadas por la conducta de la
demandada, que los alojó en Milán en un hotel de baja calidad y los desatendió
en España en la noche del 31 de julio al 1/8/1999.
El retraso es un hecho generador de
responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla
Escalada, Federico, "Derecho Aeronáutico", t. IV, 1976, Ed. Zavalía, ps.
430 y 466; esta sala, causa 4623/02, del 26/2/2004) y, en estos autos, consta
la desconsideración con que el actor fue tratado durante las vicisitudes que
fueron consecuencia directa del retraso en la partida del primer avión. En
estas condiciones. coincido con el a quo y juzgo como
él que la demandada es responsable por cumplimiento defectuoso ante el actor.
5. La demandada se agravia pues
considera que la sentencia incurre en exceso en la jurisdicción y, además,
porque ningún monto puede ser determinado en ausencia de toda prueba producida
por el actor.
Diré, en primer lugar, que en la carta
documento del 23/8/1999 transcripta en el escrito de demanda el actor reclamó
compensación por el perjuicio material y espiritual hasta un monto que estimó
en $ 10.000, que es la suma que pretendió en esta demanda como capital por todo
concepto (fs. 43); en consecuencia, debe rechazarse
el argumento relativo al exceso en la jurisdicción planteado a fs. 310.
En cuanto a la cuantía, es sabido que en
materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene
carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al
hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. Borda
Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. 1 , 1976, Ed. Perrot,
ps. 194/196), siendo necesaria la constatación de
molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es
decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación
convenida y esperada. En el sub lite, la descripción
de los hechos dada en el considerando precedente, revela que el actor fue
colocado -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una
situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable
(esta Cámara, sala 1ª, causa 4623/02, del 26/2/2004; causa 5667/93, del
10/4/1997; en igual sentido, sala 3ª, causa 14667/94, del 17/7/1997, entre
otras).
Sin embargo, encuentro elevada la suma
admitida de $ 8000 pues sólo el Sr. Horacio Lavandera García se presentó como
actor y, en este litigio, no hubo incumplimiento total de las obligaciones de
la demandada puesto que, finalmente, el demandante y su esposa llegaron sanos y
salvos a destino y en dos días recuperaron sus valijas. Puesto que la finalidad
del resarcimiento del daño moral es, en el sub
lite, proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con
aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un
enriquecimiento injustificado del acreedor, considero justo fijar la
indemnización en la suma de $ 4500.
6. Subsidiariamente, la empresa
transportista aérea solicita que la sentencia sea modificada, estableciendo que
su obligación está sujeta al límite de responsabilidad contemplado en el art.
22 inc. b Convenio de
Varsovia -
Estas normas fueron invocadas por la
demandada desde la contestación de la demanda (fs. 97
vta./98) y constituyen un
conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus
disposiciones. Es así que el art. 24 -en la redacción que interesa- dispone que
cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá
ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Por
su parte, el art. 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el
daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus
dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el sub
lite. Esta solución es coincidente con la doctrina sentada por
En consecuencia, el agravio de la
demandada debe tener favorable acogimiento y debe modificarse la sentencia
apelada estableciendo que el capital de la condena está sujeto a la limitación
cuantitativa prevista en el art. 22 inc. 1 ap. b Convenio de Varsovia -
7. El modo en que se resuelve el recurso
de la parte demandada torna abstracto el tratamiento de los agravios que
presentó la parte actora, los que sólo pretendían un incremento del
resarcimiento otorgado.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el
sentido de rechazar el recurso de la parte actora y hacer lugar parcialmente al
recurso de la demandada, modificando la sentencia apelada en cuanto se reduce
la indemnización por daño moral a la suma de $ 4500 y se establece que ese
capital está sujeto a la limitación de la responsabilidad contemplada en los arts. 24 y 22 inc. 1 párr. b
Convenio de Varsovia -
El Dr. Farrell
adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado y de las
conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Rechazar el recurso
de la parte actora y hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada,
modificando la sentencia apelada en cuanto se reduce la indemnización por daño
moral a la suma de $ 4500 y se establece que ese capital está sujeto a la
limitación de la responsabilidad contemplada en los arts.
24 y 22 inc. 1 párr. b Convenio de Varsovia -
En virtud de lo dispuesto en el art. 279
CPCCN, se dejan sin efecto los honorarios regulados a fs.
263, los que deberán ser fijados nuevamente una vez firme la liquidación.
Cumplido, se procederá a regular los emolumentos correspondientes a esta
alzada.
El Dr. Francisco de las Carreras no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- M. S. Najurieta.
M. D. Farrel.