Ley
26.354 - LEY DE
Promulgada: 18/03/2008
Publicación en B.O.: 25/03/2008
El Senado y
Cámara de Diputados de
ARTICULO 1º -
Sustitúyese el artículo 17 de
Los buques,
artefactos navales y aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos
náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se
encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas deben ser extraídos, removidos,
trasladados a lugares autorizados, demolidos o desguazados, cuando:
a) Se hallen
hundidos, varados, o flotando y constituyan un obstáculo o peligro para la
navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial
para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la
infraestructura portuaria, o un impedimento para el libre escurrimiento de las
aguas.
b) Permanezcan
inactivos y a criterio de
A los efectos
de esta ley se considerará inactivo a todo buque, artefacto naval o aeronave,
de bandera nacional o extranjera, y los objetos o construcciones de cualquier
naturaleza, que permanezcan sin efectuar operaciones propias de su naturaleza,
destino y características; los que no estén armados ni tripulados conforme al
tipo de navegación para la cual estuvieran habilitados y los que se encuentren
en una situación que implique la no realización de los fines para los cuales
fueron construidos o acondicionados.
c) Sean
considerados riesgosos de hundimiento, mediante resolución fundada de
Los buques,
artefactos navales y aeronaves comprendidos en este artículo que por su estado
de deterioro hayan perdido su individualidad técnico-jurídica, serán eliminados
de los registros respectivos, procediendo
ARTICULO 2º -
Incorpórase como artículo 17 bis de
En los
supuestos previstos por el artículo 17, el procedimiento se ajustará a las
condiciones siguientes:
Si no fueran
habidos, la intimación a que se refiere el párrafo anterior se practicará por
medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario
de mayor difusión de la zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación
se hará por un plazo no mayor de DIEZ (10) días fijado por
Si vencido el
plazo fijado precedentemente, la extracción, demolición, desguace, remoción o
traslado a un lugar autorizado no se hubiera producido, se considerará que el
buque, artefacto naval o aeronave, sus restos náufragos, u objetos o
construcciones de que se trate, han sido abandonados en favor del Estado
Nacional -Prefectura Naval Argentina-, realizándose las correspondientes
anotaciones de transmisión de dominio.
Si iniciados
los trabajos de extracción, demolición, remoción, desguace o traslado a un
lugar autorizado dentro del plazo fijado, los mismos fueren abandonados o no se
realizaren en término,
En todos estos
casos se podrá recurrir por ante
ARTICULO 3º -
Sustitúyese el artículo 18 de a Ley Nº 20.094 de
Cuando se
trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o de sus
restos náufragos, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas,
argentinas o extranjeras o se desconociere su propietario, se dará también
aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del Estado
de la bandera.
Cuando se
trate de buques, artefactos navales o aeronaves de bandera no identificada y
propiedad desconocida, o de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones
del artículo 17 bis, realizándose la intimación a que se refiere dicho artículo
por medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el
diario de mayor difusión de la zona donde aquéllos se hallen ubicados.
La publicación
se hará por un plazo no mayor de DIEZ (10) días, fijado por
ARTICULO 4º -
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 de
ARTICULO 5º -
Sustitúyese el último párrafo del artículo 19 de
ARTICULO 6º -
Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 20 de
ARTICULO 7º -
Sustitúyese el artículo 22 de
No están
comprendidos en las disposiciones de los artículos 17, 17 bis y 18 los buques,
artefactos navales o aeronaves, sus restos náufragos, los inactivos ni los
riesgosos, de bandera nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad
argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro
insalvable para la navegación marítima o fluvial, o constituyan un peligro
inminente o potencial insalvable para la preservación del medio ambiente, o un
impedimento insalvable para el libre escurrimiento de las aguas, según
resolución fundada de
Cuando los
buques, artefactos navales o aeronaves, o sus restos náufragos, sean de bandera
extranjera, se debe efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el
artículo 18.
ARTICULO 8º -
Sustitúyese el artículo 23 de
Si los
propietarios o representantes legales del buque artefacto naval o aeronave, o
sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del
plazo que fije
Por los gastos
de extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado, demolición y/o
desguace, el Estado Nacional tendrá un privilegio especial por sobre todo otro
tipo de acreencia, derecho o gravamen preexistente sobre dichos bienes.
Si lo
recaudado supera los gastos efectuados incluyendo derechos aduaneros, si
corresponde abonarlos, el remanente se utilizará en primer lugar para el pago
de las deudas que existieran con la administración portuaria que se trate,
generadas por el uso de muelle u otros servicios prestados por ella. Si
cubiertos tales gastos hubiere un saldo restante, se depositará a la orden del
Juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III,
Capítulo III, Sección 3.
Cuando el
producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción, remoción o
traslado, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia.
ARTICULO 9º -
Sustitúyese el artículo 24 de
La existencia
de medidas judiciales, cautelares y/o gravámenes inscriptos y/o interdicciones
de navegar inscriptas en el Registro Nacional de Buques no obstará a las
operaciones de extracción, remoción, traslado a lugar autorizado, demolición, o
desguace, en los términos de la presente Sección, de buques, artefactos navales
y aeronaves, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier
naturaleza. Estas operaciones deberán ser informadas al magistrado
interviniente y a los legítimos interesados.
En caso de que
las medidas se hubieren dispuesto en virtud de encontrarse pendiente de
producción medidas de prueba sobre los mismos, los magistrados podrán ordenar
la suspensión de las operaciones de extracción, traslado a lugar autorizado,
remoción, demolición o desguace, hasta tanto se practiquen tales medidas de
prueba. La suspensión no podrá ser mayor de CINCO (5) meses.
Si los
gravámenes o medidas previstos en el párrafo 1º se hubieren dispuesto a los
efectos de asegurar un derecho patrimonial o como medio de asegurar la
operatividad de la sentencia o la efectividad del pronunciamiento judicial, y
sin perjuicio del privilegio especial del Estado Nacional previsto por el
artículo 23, subsistirán los mismos luego de practicadas las operaciones sobre
el bien en que recayeran, desplazándose, en su caso, al producido de su
realización.
CAPITULO
SEGUNDO PREVISIONES ESPECIALES PARA
ARTICULO 10. -
En toda actuación en la que en los términos del artículo 17, 22 y concordantes
de
ARTICULO 11. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN
-REGISTRADO
BAJO EL Nº 26.354- EDUARDO A. FELLNER. - JULIO CESAR C. COBOS. - Enrique
Hidalgo. - Juan H. Estrada.
Decreto 457/2008
Bs. As.,
18/3/2008
POR TANTO:
Téngase por Ley de