LEY DE TRANSITO
Ley Nº 24.449
Principios
Básicos. Coordinación Federal. Consejo Federal de Seguridad Vial
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Usuario de la Vía
Pública. Capacitación. Licencia de Conductor. Vía
Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Parque Usado.
Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para
Vehículos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes. Bases
para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares. Recursos
Judiciales. Régimen de Sanciones. Principios Generales. Sanciones.
Extinción de Acciones y Sanciones. Norma supletoria. Disposiciones
Transitorias y Complementarias.
Sancionada: Diciembre 23 de 1994.
Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º — AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus
normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de
aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres en la vía pública, y a las
actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas,
las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto
fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles.
Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.
ARTICULO 2º — COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y
comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las
respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del
presente régimen. Asígnanse las funciones de prevención y
control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del
dominio público nacional a la Gendarmería Nacional y a la Agencia
Nacional de Seguridad Vial.
La Gendarmería Nacional y la Agencia Nacional de Seguridad Vial,
tendrán a su cargo la constatación de infracciones de
tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros
espacios del dominio público nacional.
Facúltase a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de
Seguridad Vial a actuar de manera complementaria con los organismos nacionales,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
afectados a las tareas de prevención y control de tránsito,
conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las
jurisdicciones.
La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de
excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su
reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente
específicas circunstancias locales. Podrá dictar también
normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran
al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la
circulación de vehículos de transporte, de tracción a
sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso
podrán contener vías de excepción que impliquen un
régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el
dispuesto en la presente ley y su reglamentación.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe
alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando
la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso
de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar
de su imperio, como requisito para su validez.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley
N° 27.445 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 3º — GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la
retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo,
salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez
competente.
ARTICULO 4º — CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones
internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son
aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en
circulación por el territorio nacional, y a las demás
circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la
presente en los temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende
por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas
de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los
de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con
otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con
limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o
Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal,
provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o
retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada
pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por
mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de
hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la
circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de
carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500
kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de
carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos
convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros
cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros
por hora de velocidad;
ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el
desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado,
físicamente separados de los otros carriles de circulación,
mediante construcciones permanentes. (Inciso incorporado por art.
1° de la Ley
N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad
estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la
custodia, la administración y recuperación económica de la
vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de
prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido
para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con
motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que
puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros
de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de
pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación
con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y
ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces
a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de
ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está
delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas
realizado con un fin económico directo (producción, guarda o
comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por
circunstancias de la circulación (señalización,
embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje
el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por
más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga,
o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al
conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más
de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o
más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de
circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las
propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona
de camino definida por el organismo competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 6º — CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el
Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de
carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo
de la política de seguridad vial de la República Argentina.
Estará integrado por un representante de cada una de las provincias, un
representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante
del Poder Ejecutivo nacional.
Los representantes deberán ser los funcionarios de
más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con
jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional
del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También
participarán con voz y voto, DOS (2) representantes por cada una de las
comisiones pertinentes de las Honorables Cámaras de Diputados y
Senadores de la Nación; uno por la mayoría y otro por la primera
minoría.
El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su
funcionamiento administrativo y técnico.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 7º — FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los
fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de
técnicos y funcionarios;
e) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
f) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la
Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales
multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando
participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación
accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que
resulten de sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de
Señalización y controlar su aplicación.
ARTICULO 8º — REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO.
Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.),
el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la
reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos
de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados,
de las sanciones firmes impuestas y demás información útil
a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de
inmediato los referidos datos a este organismo.
Este registro deberá ser consultado previo a cada
trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de
Conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia
y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red
informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de
información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no
producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con
un registro actualizado.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
Capacitación
ARTICULO 9º — EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la
ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de
enseñanza preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y
universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para
servir los distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y
formas de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados
para la enseñanza y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus
formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.
f) Las autoridades de tránsito deberán realizar
periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de
circulación en la vía pública, y los derechos y las
obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones. (Inciso
incorporado por art. 2° de la Ley
N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 10. —
CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su
aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en
forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia
y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir
sus objetivos.
ARTICULO 11. —
EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía
pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el
caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y
E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no
lleven pasajero;
d) (Inciso vetado por art. 1° del Decreto
N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón
de fundadas características locales, excepciones a las edades
mínimas para conducir, las que sólo serán válidas
con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que
determinen en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 12. —
ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe
conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula
tendrá validez por dos años revocable por decisión
fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen
especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para
enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la
enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis
meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira
obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera
alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la
jurisdicción.
CAPITULO II
Licencia Nacional de Conducir
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 24 de
la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 13. —
CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de
Conducir ajustada a lo siguiente:
a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u
organismos provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial
habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la
República, como así también en territorios extranjeros, en
los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa
intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo
establezca la reglamentación;
b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un
modelo unificado que responderá a estándares de seguridad,
técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en
campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de
documento nacional de identidad del requirente;
c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta
CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen
psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones
graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la
reglamentación, se deberán revalidar los exámenes
teórico-prácticos;
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez,
deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible,
tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el
distintivo que identifique su condición de principiante;
e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se
reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad
expedidora determinará, según los casos, los períodos de
vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la
reglamentación;
f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus
renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una
cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas
condiciones y características se determinarán en la
reglamentación;
g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles
y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de
sus funciones;
h) La Nación será competente en el otorgamiento de
licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por
convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a
las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de
Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la
circulación en jurisdicción nacional del titular de la licencia
otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los
funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el
artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones
penales y administrativas que correspondan.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14. —
REQUISITOS:
a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante: 1. Saber
leer y para los conductores profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de
afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un curso
teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en
una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya
duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados
por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
4. Un examen médico psicofísico que
comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual;
de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de conocimientos sobre
educación y ética ciudadana, conducción,
señalamiento y legislación.
6. Un examen teórico práctico sobre detección
de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones
del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas
daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas
con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes,
de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia
profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir vehículos particulares con una
antigüedad de DOS (2) años.
8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará
y auditará los contenidos de los distintos exámenes
señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.
b) La Nación, a través del organismo nacional
competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte
de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el
inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente
al servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y
de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los
informes específicos para la categoría solicitada.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. —
CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de
identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio,
fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que
lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al
titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre
alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación
del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular; (Expresión
"acreditado por profesional competente" vetada por art. 5°
del Decreto
N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su
voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad
expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito.
ARTICULO 16. —
CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros
cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos
años habilitación para motos de menor potencia, excepto los
mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de
hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase
B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de
pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria
especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial
agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor
o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de
las distintas clases de licencia.
ARTICULO 17. —
MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al
artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya
retractación implica, para la autoridad de expedición de la
habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su
secuestro si no hubiere sido devuelta.
ARTICULO 18. —
MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a
la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de
jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad
jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por
el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no
denunciado.
ARTICULO 19. —
SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender
la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la
condición psicofísica actual del titular con la que
debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia,
debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO 20. —
CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C,
D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero
para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al
menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y
regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a
obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el
conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz
con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro
Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los
antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en
los casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares
o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial
se les requerirán además los requisitos específicos
correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas
con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación
de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo
examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo
pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 21. —
ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté
destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las
normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la
diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y
contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u
otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de
la circulación, ésta deberá desenvolverse en las
condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que
establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones
que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario
requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal,
se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de
aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de
cada lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en
las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar
simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la
reglamentación para las nuevas condiciones.
ARTICULO 21 bis:
Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción
de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse,
deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de
influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su
ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley
N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 22. —
SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública
será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se
reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de
circulación, expresadas a través de las señales,
símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la
autoridad competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso
de la vía pública, en relación a los cruces con el
ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas
comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas
de detención.
ARTICULO 23. —
OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación
estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los
organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato
según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y
coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al
tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir
o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios,
ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo
de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema
Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del
servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente,
la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los
dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,
conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía
pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito
de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se
deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la
zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las
reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables,
serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la
vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a
aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la
reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO 24. —
PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de preservar la seguridad
vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación,
puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y
procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u
obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de
carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una
vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los
desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar,
forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes
multijurisdiccionales de coordinación, planificación,
regulación y control del sistema de transporte en ámbitos
geográficos, comunes con distintas competencias.
ARTICULO 25. —
RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles
lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o
indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con
indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan
perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas,
balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o
desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de
vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para
anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o
anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su
diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al
conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni
dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí
relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales,
curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona
del camino.
ARTICULO 26. —
PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y
obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y
leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación
respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de
la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la
colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este
último caso, sólo por arriba de las señales del
tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga
previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad
del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte
los árboles, ni los elementos ya existentes de
señalización, alumbrado, transmisión de energía y
demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos
consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas
alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o
autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan
ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que
contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las
violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de
multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el
Alcoholismo. (Último párrafo incorporado por art. 27 de
la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 26 bis.
— VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de
bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su
consumo, en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde
caminos, rutas, semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la
reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán
sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788
– De Lucha contra el Alcoholismo.
(Artículo incorporado por art. 28 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 27. —
CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda
construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la
autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la
normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones
permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario,
a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y
dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios
esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones
permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas
sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el
tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial
competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y
las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán
autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de
caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de
primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista
al formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial
competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes
persiguiendo la obtención de las máximas garantías de
seguridad al usuario.
No será permitida la instalación de puestos de
control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo
transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de
comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el
tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO V
EL VEHICULO
CAPITULO I
Modelos nuevos
ARTICULO 28. —
RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el
país o se importe para poder ser librado al tránsito
público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de
emisión de contaminantes y demás requerimientos de este
capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los
anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales
contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o
importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a
ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas
con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe
acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la
complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos
que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos
en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se
seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca
a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema
de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección
de su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar,
salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen
prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en
materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los
fines de esta ley en la fabricación e importación de
vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros
países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o
vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar
inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus
productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán
participación y colaborarán en la implementación de los
distintos aspectos contemplados en esta ley.
ARTICULO 29. —
CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes
exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de
las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de
elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se
usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas
industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse
en la forma que establece el artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada
técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso
adecuados a las normas de circulación que esta ley y su
reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros,
poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de
acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte
de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa
función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad
del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de
plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un
adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los
del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá
estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o
equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de
marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que
retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente,
con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen
en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el
cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta
de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo
pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad,
deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para
idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga
si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las
dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus
elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser
libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según
este título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos
en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la
instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de
impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica
de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un
sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo
ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la
reglamentación. (Último párrafo incorporado por
art. 29 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 30. —
REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes
dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los
reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte
de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad
en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales
funciones. Se exceptúa a los vehículos tractores de la
obligación de incorporar el paragolpes trasero. La reglamentación
establecerá la uniformidad de las dimensiones y alturas de los
paragolpes. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley
N° 27.425 B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y
desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de
posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte,
deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros
laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad
de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus
puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo
de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para
accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas
normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma
accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos
circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se
dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la
emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y
efectiva evacuación de personas.
ARTICULO 31. —
SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los
siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de
dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica
o simétrica; (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley
N° 27.425 B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores,
dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación
reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por
su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos
en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y
atrás. En el caso de los vehículos importados que cumplieren con
las normas americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser de
color rojo. En los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a los costados; (Inciso sustituido por art.
2° de la Ley
N° 27.425 B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al
accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los
indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo
precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto
luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia
atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia
adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los
incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo
dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el
artículo 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros
faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el
agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de
tierra, el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 32. —
LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las
siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte
central superior, blancas adelante y rojas atrás; (Inciso
sustituido por art. 2° de la Ley
N° 27.425 B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de
freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo
remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces
blancas o amarillas en la parte superior delantera y una roja en la parte
superior trasera, todas conectadas a las luces reglamentarias. Se
exceptúan de esta exigencia los vehículos de la categoría
M2 con un peso bruto total inferior a las siete (7) toneladas; (Inciso
sustituido por art. 3° de la Ley
N° 27.425 B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14)
años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas
y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las
luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules
intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento,
explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su
finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la
vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación:
balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO 33. —
OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre
emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales
límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que
establece la reglamentación, según la legislación en la
materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad
antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el
consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor
a todo vehículo destinado a circular por la vía pública,
con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento
detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las
características del vehículo necesarias a los fines de su
control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados
indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la
reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros
elementos podrán tener numeración propia;
f) (Inciso vetado por art. 6° del Decreto
N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
CAPITULO II
Parque usado
ARTICULO 34. —
REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los
vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo
las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en
uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo
anterior y que no los hayan traído originalmente, será
excepcional y siempre que no implique una modificación importante de
otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión
a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques
destinados a circular por la vía pública están sujetos a
la revisión técnica periódica a fin de determinar el
estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad
activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de
revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación
de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la
reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta
podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de
los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos
manteniendo un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una
revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la
vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de
seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el
artículo 72, inciso c), punto 1.
ARTICULO 35. —
TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u oficiales de
reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y
emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad
local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características
reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de
las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y
arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean
retirados sin su terminación.
TITULO VI
LA CIRCULACION
CAPITULO I
Reglas Generales
ARTICULO 36. —
PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular
respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o
aplicación, las señales del tránsito y las normas legales,
en ese orden de prioridad.
ARTICULO 37. —
EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se
debe presentar la licencia de conductor y demás documentación
exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo
retenerse sino en los casos que la ley contemple.
ARTICULO 38. —
PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo,
los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del
mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados,
coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen
más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad
que establece la reglamentación; (Expresión "rodados
propulsados por menores de 10 años" vetada por art. 7°
del Decreto
N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada.
Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido
contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche
portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar
su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la
misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel
con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO 39. —
CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que
tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones
de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo
dispuesto en el inciso a) del artículo 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado y
prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del
vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con
precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y
en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles
exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 40. —
REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo
de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del
mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada
por art. 8° del Decreto
N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el
artículo 68, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso
o digital a través de dispositivos electrónicos. (Inciso
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 27.510 B.O. 28/8/2019)
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques
tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las
características y en los lugares que establece la reglamentación.
Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de
transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada
tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados,
excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la
capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de
10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las
dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado
de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso
c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven
puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor
use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los
vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO 40 bis) Requisitos
para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es
indispensable que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y
eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa
suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice
calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único ocupante con la
excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en
un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la
maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley
N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 41. —
PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al
que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es
absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia,
en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes
de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la
senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el
conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto
del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a
otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a
sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según
el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de
prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder
el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO 42. —
ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la
izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda
la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo
riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez
sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra
si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar
peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de
sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona
rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta
concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de
retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador
de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una
vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias
para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y
eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia
de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los
mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el
adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina
periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de
detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es
más lenta.
ARTICULO 43. —
GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la
señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante
la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la
salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más
próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha
moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice
para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su
alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central
no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que
circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa,
salvo señalización en contrario.
ARTICULO 44. —
VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se
alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de
cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce
peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no
existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera
equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o
blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso
a los vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de
la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada
para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar
el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda
salvo señal que lo permita.
ARTICULO 45. —
VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano,
sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a
lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la
derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el
centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro
correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del
tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su
carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo
automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril
derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les
está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo
por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue
su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a
la derecha.
ARTICULO 46. —
AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las
vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a
maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por
el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y
maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de
pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las
dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera
salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y
d).
ARTICULO 46 bis:
Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán la
planificación y construcción de una red de ciclovías o
sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos
conductores estarán obligados a utilizarlas.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley
N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 47. —
USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben
ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces
observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas o luces diurnas (sistema DRL: Day Time Running Light): mientras
el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas o las luces
diurnas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche,
independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces
ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre
y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del
tránsito lo reclame;
c) Luces bajas, de posición y de chapa patente: deben utilizarse cuando
la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del
tránsito lo demande;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los
sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la
detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la
ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben
usarse sólo para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben
encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente ley, en la forma y plazos que
establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores
deberán incorporar a los vehículos 0 km nuevos modelos, un
dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces
bajas o de las luces diurnas (sistema DRL), en el instante en que el motor del
mismo sea puesto en marcha, conforme al inciso a) precedente.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley
N° 27.425 B.O. 22/12/2017. Vigencia:a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 48. —
PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o
psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido
estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500
miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o
ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200
miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte
de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la
concentración por litro de sangre. La autoridad competente
realizará el respectivo control mediante el método adecuado
aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por
art. 17 de la Ley
N° 24.788 B.O. 03/04/1997)
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin
habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los
separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina
en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas
céntricas, de gran concentración de vehículos o
vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros
vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a
hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que
permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede,
menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar
de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el
estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir
emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de
carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un
vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo
señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en
movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está
prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando
no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el
libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de
los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y
motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos
manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando
tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos
destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo
en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la
debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con
más de un (1) acoplado, excepto lo dispuesto para la maquinaria especial
y agrícola y las unidades conformadas por una unidad tractora con dos
(2) semirremolques biarticulados. (Inciso sustituido por art. 121 de
la Ley
N° 27.445 B.O. 18/06/2018)
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava,
aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor
desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o
continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o
sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada
ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del
vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites
permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de
circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este
último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la
banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona
alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento
metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento
que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también
los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos
podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o
maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último
caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre
que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso
de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no
autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos,
radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los
límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de
comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras
y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que,
excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los
usuarios de la vía pública.
ARTICULO 49. —
ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al
cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm,
pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad
o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la
línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar
peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre
la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del
transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se
puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la
vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de
tráfico peatonal así lo permita. (Apartado sustituido por
art. 5° de la Ley
N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios
públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los
vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su
funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con
ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal
pertinente, con el respectivo horario de prohibición o
restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso
que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante,
camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los
lugares que habilite a tal fin mediante la señalización
pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para
vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad
y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso
otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de
la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la
visibilidad.
d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de
ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la
delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas
y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de
público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas
en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de
vehículos automotores. (Inciso incorporado por art. 6° de
la Ley
N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
CAPITULO II
Reglas de velocidad
ARTICULO 50. —
VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal
que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la
visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad
del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no
entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar
la vía o detener la marcha.
(Último párrafo vetado por art. 9° del Decreto
N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
ARTICULO 51. —
VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y
sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación
de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes
motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural
para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para
motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para
motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los
del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad
precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la
velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el
conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de
gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante
su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo
señalización en contrario.
ARTICULO 52. —
LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes
límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado
para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los
vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad del
tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la
seguridad y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una
mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el
límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales
fines.
CAPITULO III
Reglas para vehículos de transporte
ARTICULO 53. —
Exigencias comunes. Los propietarios de vehículos del servicio de
transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda
tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo
que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y
otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica
periódica:
1. De diez (10) años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.
2. De veinte (20) años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores
en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley,
excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los
vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1. Ancho: dos metros con sesenta centímetros.
2. Alto: cuatro metros con diez centímetros para las unidades afectadas
al transporte de pasajeros y cuatro metros con treinta centímetros para
las unidades destinadas al transporte de cargas.
3. Largo:
3.1. Camión simple: 13 metros con 20 cm.
3.2. Camión con acoplado: 20 m.
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18,60 m.
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 m con 50 cm.
3.5. Unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados (Bitrén):
30 m con 25 cm.
3.6. Ómnibus: 15 m. En urbanos el límite puede ser menor en
función de la tradición normativa y características de la
zona a la que están afectados.
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al
indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas.
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas.
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas.
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas.
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5
toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 75 toneladas;
siempre que las configuraciones de vehículos estén debidamente
reglamentadas.
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: lo que
resulte de su configuración de ejes, en configuraciones debidamente
reglamentadas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas
combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el
uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los
vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre
sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de
arrastre sea igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por
tonelada de peso, salvo las excepciones fundadas que por reglamentación
se establezcan;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo
comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al
servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros,
estén equipados a efectos del control, para prevención e
investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable
y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y
otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier
lugar donde se halle el vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les
está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de
transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o
aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán
al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o
inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte
correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea
de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibida en todo el territorio nacional la
circulación en tráfico de jurisdicción nacional de
vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no
hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional
competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales
bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
La circulación de los vehículos autorizados en el punto 3.5 del
inciso c) del presente artículo se limitará a corredores viales
definidos por la autoridad de aplicación, garantizando la seguridad vial
de todos aquellos que transiten por ellos a través de medidas extra de
seguridad y precaución.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en
infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se
dispondrá la paralización del servicio y la retención del
vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin
perjuicio de que la autoridad nacional de transporte prosiga la
sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la
aplicación de las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes
a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas
jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo
precedentemente establecido.
Encomiéndase al Ministerio de Transporte la actualización
periódica de los valores establecidos en el presente artículo,
conforme las nuevas tecnologías y necesidades que se desarrollen en el
futuro.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley
N° 27.445 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 54. —
TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de transporte urbano regirán,
además de las normas del artículo anterior, las siguientes
reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las
paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se
efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la
encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante
tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada
que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual
beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida
(embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán
preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará
paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el
adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su
derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación,
fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus
puertas abiertas.
ARTICULO 55. —
TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14
años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su
cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para
su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos
serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus
domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el
reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales
necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturón de seguridad combinados e
inerciales, de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo. (Párrafo
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
Los transportistas escolares, tendrán que adecuar sus
vehículos en consecuencia con las disposiciones de la presente ley en un
plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
ARTICULO 56. —
TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al
servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga
correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y
domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los
mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los
tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para
tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en
vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por
el ente vial competente previsto en el artículo 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a
granel en vehículos que cuenten con la compartimentación
reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos
adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones
de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral
con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de
los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y
tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de
carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley
24.051.
ARTICULO 57. —
EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del transportista la distribución o
descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva
responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo
permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra
forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con
intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable
el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial
para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no
exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago
compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el
otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la
vía pública como consecuencia de la extralimitación en el
peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el
que intervenga en la contratación o prestación del servicio,
responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe
facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso
contrario incurre en infracción.
ARTICULO 58. —
REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional
podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se
cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su
reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto
para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores
bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO IV
Reglas para casos especiales
ARTICULO 59. —
OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga
u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor
debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con
la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin
dilación, por sí sola o con la colaboración del
responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y
los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar
vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su
retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la
suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones
climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
ARTICULO 60. —
USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para fines
extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines,
exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres,
automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad
correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez
por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar
las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o
contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la
estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que
implique riesgos.
ARTICULO 61. —
VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia
pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión
específica, no respetar las normas referentes a la circulación,
velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en
la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que
aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación
técnica especial y no excederán los 15 años de
antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su
presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y
agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria
urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen
la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para
facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no
pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas
distintivas, con la máxima moderación posible.
ARTICULO 62. —
MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía
pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en
lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no
más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del
vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada
siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe
surgir de una autorización al efecto o de la especial del
artículo 57.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no
más de un 15% se otorgará una autorización general para
circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el
peso, debe contar con la autorización especial del artículo 57,
pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de
contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A la maquinaria especial agrícola podrá
agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con
sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud
máxima permitida en cada caso.
ARTICULO 63. —
FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las
franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de
sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del
vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario,
sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el
país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio
(público o privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos
experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas
para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias
que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares,
ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su
complementación gozan de autorización general, con el itinerario
que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no
comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de valores
bancarios.
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el
libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO V
Accidentes
ARTICULO 64. —
PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca
daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de
prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la
causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles
a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en
su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del
tránsito.
ARTICULO 65. —
OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de
tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen
presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al
vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de
aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de
investigación administrativa cuando sean citados.
ARTICULO 66. —
INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán
estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su
causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su
prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su
obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos
siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque
con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas
original y copia, a los fines del artículo 68, párrafo 4º;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad
de aplicación en base a los datos de su conocimiento,
confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo
encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u
originalidad se justifique, se ordenará una investigación
técnico administrativa profunda a través del ente especializado
reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas
involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza
pública e informes de organismos oficiales.
ARTICULO 67. —
SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales y
jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias,
prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la
armonización de los medios de comunicación, de transporte y
asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la
atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado
hacia los centros médicos.
ARTICULO 68. —
SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto
por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,
transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las
motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá
contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que
debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del
artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la
revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté
en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado
en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de
choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo
encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán
abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se
pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en
el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con
motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en
funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes
de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o
disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente,
en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Principios Procesales
ARTICULO 69. —
PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece
en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa
del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y
contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a
aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan
de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído
otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con
las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con
constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del
presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta
de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer
ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a
cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema
práctico y uniforme que permita la fácil detección de su
falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a
quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las
recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la
jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se
encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que
corresponda a la jurisdicción en la que cometió la
infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la
condena.
ARTICULO 70. —
DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las
siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo
accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la
dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia
al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga,
circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que
pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con
sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes
debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en
los artículos 69, inciso h), y 71;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
ARTICULO 71. —
INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de
sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la
jurisdicción del lugar de comisión de la infracción,
tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un
correo postal de fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está
obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el
juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de
ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no
podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que
justifiquen una postergación mayor.
Para el caso de las infracciones realizadas en la
jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar
el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando
el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio
será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el
último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de
este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y
anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese
sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se
tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información
suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se
cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los
informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación
locales.
La reglamentación establecerá los supuestos y las
condiciones para ejercer esta opción.
El Estado nacional propiciará un sistema de
colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda
otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines
del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su
reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
Medidas Cautelares
ARTICULO 72. —
RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación
debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la
presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se
requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de
dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para
recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de
doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido
alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo
necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no
podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados
oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a
los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle
otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados,
debiéndose proceder conforme el artículo 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para
conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria,
labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos
afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro
de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber
subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento
precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar
el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la
seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de
ejecución que para los servicios de transporte por automotor de
pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se
repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del
servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de
vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de
vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo
podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada,
caso contrario el vehículo será removido y remitido a los
depósitos que indique la autoridad de comprobación donde
será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia
legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso
o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre
transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la
desafectación y verificación técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de
pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos o en
excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la
autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva
del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación,
ordenando la desafectación e inspección técnica del
vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable
el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o
la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de
emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la
vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden
circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos
a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde
serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la
reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a
darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento
serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo
necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si
así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el
lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de
comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso
p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada
el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan
del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de
ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. (Apartado
incorporado por art. 31 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso
r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada
el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito
que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a
quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los
gastos que haya demandado el traslado. (Apartado incorporado por art.
31 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o
se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos
que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que
indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato
conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares,
de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo
declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas
verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la
circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por
automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos en la
normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO 72 bis —
RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION
PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves
enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de
la presente ley, la Autoridad de Comprobación o Aplicación
retendrá la licencia para conducir a los infractores y la
remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de
Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado
para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30)
días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de
Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o
acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.
Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el
infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario
designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la
infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o
funcionario designado podrá otorgar,por única vez, una
prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la
vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La
prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir
dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en
cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos
desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.
La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el
plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de
emisión de la Boleta de Citación.
En caso de que el infractor no se presentara dentro del
término de TREINTA (30) días establecido en el presente
procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
La licencia de conducir será restituida por el juez o
funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario
competente,
Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90)
días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de
Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la
habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de
conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia
sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se
dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.
En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además
del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el
infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión
Técnica Obligatoria.
Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se
aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada
en el artículo 71.
(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 73. —
CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente
autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación
alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba
constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a)
del artículo 48.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe
tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad,
intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga
incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben
advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar
en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO III
Recursos Judiciales
ARTICULO 74. —
CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento
contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los
siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las
sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto
suspensivo sobre las mismas:
a) De apelación, que se planteará y
fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la
sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán
elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve,
impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos
de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar
sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean
denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 75. —
RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas
previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18
años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales
serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá
una presunción de comisión de la infracción en el
propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había
enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor
o custodio.
ARTICULO 76. —
ENTES. También son punibles las personas jurídicas por sus
propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de
circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de
la autoridad.
ARTICULO 77. —
CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley
y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del
tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención
de los vehículos del servicio público de pasajeros y de
emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o
seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente
habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan
colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio
vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o
información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta
de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley
y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados
en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el
Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o
carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente
o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una
reducción en la vida útil de la estructura vial.
m) La conducción en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales; (Inciso incorporado por art.
33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
n) La violación de los límites de velocidad
máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de
tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);(Inciso incorporado por art. 33
de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ñ) La conducción, en rutas, autopistas y
semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente
de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros
establecidos por la presente ley y su reglamentación; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
o) La conducción de vehículos sin respetar la
señalización de los semáforos; (Inciso incorporado
por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
p) La conducción de vehículos transportando un
número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido
el vehículo; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
q) La conducción de vehículos utilizando auriculares
y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores
de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
r) La conducción de vehículos propulsados por el
conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por
lugares no habilitados al efecto; (Inciso incorporado por art. 33 de
la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus
ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus
ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
u) La conducción de vehículos transportando menores
de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros
vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
w) La conducción de vehículos a contramano; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
x) La conducción de un vehículo careciendo del
comprobante que acredite la realización y aprobación de la
Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso incorporado por
art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
y) La conducción de un vehículo careciendo del
comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del
artículo 68 de la presente ley. (Inciso incorporado por art. 33
de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
z) La falta de pago del peaje o contraprestación por
tránsito. (Inciso sustituido por art. 23 de la Ley
N° 27.445 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 78. —
EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción,
cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 79. —
ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando,
atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta
intrascendente.
ARTICULO 80. —
AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de
las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la
prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o
utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o
emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio
público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal
carácter.
ARTICULO 81. —
CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones
se acumularán aun cuando sean de distinta especie.
ARTICULO 82. —
REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta
habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro
de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en
faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación
impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y
graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes
reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa
originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse
accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el
plazo establecido en el punto anterior.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 83. —
CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo,
no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y
consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o
determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia
habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y
capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta
sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en
cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o
transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada
infracción, dentro de los límites impuestos por los
artículos siguientes.
ARTICULO 84. —
MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF,
cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de
un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en
cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de
hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación
desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL
(5000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la
responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la
reglamentación establecerá una escala que se incrementará
de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los
infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de
reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir
conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine
la presente ley y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 85. —
PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía
pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En
todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía
ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual
será título suficiente el certificado expedido por la autoridad
de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos,
la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.
La recaudación por el pago de multas se aplicará
para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta
Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en
jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema
Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o
en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto
contemplado en el último párrafo del artículo 71. La
Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos
con las autoridades provinciales.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 86. —
ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica
o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación
suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública,
competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja,
a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
ARTICULO 87. —
APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las
siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta
días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez
corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante
de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de
encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros
del domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el
contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la
realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley.
Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.
CAPITULO III
Extinción de acciones y sanciones
Norma supletoria
ARTICULO 88. —
CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 89. —
PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve;
b) A los CINCO (5) años para la acción por falta
grave y para sanciones;
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una
falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 90. —
LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación
supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 91. —
ADHESION. Se invita a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a
VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida
automáticamente la reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento para su aplicación,
determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del
Tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los
restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un
cuerpo especializado de control técnico y prevención de
accidentes;
3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice
la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de
las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios,
fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure
la participación de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones
nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que
actúen colaborando con las locales;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en
vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el
Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de
seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el
artículo 9 de la ley;
8. Instituir en su código procesal penal la figura de
inhabilitación cautelar.
ARTICULO 92. —
ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las
provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando
participación a la actividad privada;
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta
días de publicada la presente, propiciando la adoptación por las
provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de
uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley
y sus antecedentes;
3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de
Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes
de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
ARTICULO 93. —
AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente
artículo al Código Procesal Penal de la Nación:
"Artículo 311 Bis. — En las causas por
infracción a los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las lesiones
o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el
acto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir,
reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y
puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado
de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria
puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de
inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los
contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y
Seguridad Vial".
ARTICULO 94. —
VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su
reglamentación, la que determinará las fechas en que,
escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las
disposiciones. (Expresión "nuevas, que con respecto a la
legislación reemplazada crea esta ley" vetada por art. 10°
del Decreto
N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia
de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre
y cuando no se oponga a esta ley.
ARTICULO 95. —
DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92,
texto ordenado por decreto 2254/92, los artículos 3º a 7º, 10
y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la
presente a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 96. —
COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional
de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73 y
Nº 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones
asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación
de esta ley y sus resultados.
ARTICULO 97. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO PIERRI. — ORALDO
BRITOS. — Enrique Horacio Picado. — Juan José Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
- Artículo 77 Inciso z) incorporado por art. 51
del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 53 sustituido por art. 50
del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 48 Inciso o) sustituido por art.
49 del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
- Artículo 2° sustituido por art. 48
del Decreto
N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 2° sustituido por art. 20 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 47 sustituido por art. 1° de la Ley
N° 25.456 B.O. 10/09/2001;
- Artículo 13, inciso c) vetado por art. 2° del Decreto
N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto. 3, expresión
"otorgada por profesional médico habilitado" vetada por art.
3° del Decreto
N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto. 6.3, vetado por art. 4°
del Decreto
N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto. 6.4, vetado por art. 4°
del Decreto
N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;