Convenio para represión de actos ilícitos
Los estados partes en el presente convenio, considerando que los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación civil.
Considerando, que la realización de tales actos les preocupa gravemente; y considerando que, a fin de prevenir tales actos, es urgentes prever las medidas adecuadas para sancionar a su autores;
han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1 comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente:
a) Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave;
b) Destruya un aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
d) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;
e) Comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
2 igualmente comete un delito toda persona que:
a) Intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el parr. 1 del presente artículo;
b) Sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.
Artículo II a los fines del presente convenio:
a) Se considerara que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerara que el vuelo continua hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo;
b) Se considerara que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo, hasta 24 horas después de cualquier aterrizaje; el período de servicio se prolongara en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al parr. A) del presente artículo.
Artículo III los estados contratantes se obligan a establecer penas severas por los delitos mencionados en el art. 1.
Artículo IV 1 el presente convenio no se aplicara a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.
2 en los casos previstos den los incs. A, b, c y D), del parra. 1 del art. 1, el presente convenio solamente se aplicara, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:
a) Lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la aeronave está situado fuera del estado de matrícula; o b) El delito se comete en el territorio de un estado distinto del de matrícula de la aeronave.
3 no obstante lo dispuesto en el par. 2 del presente artículo, en los casos previstos en los incs. A, b, c, y e) del parra. 1, del art. 1 el presente convenio se aplicara asimismo si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un estado distinto del de matrícula de la aeronave.
4 por lo que se refiere a los estados mencionados en el art. 9, no se aplicara el presente convenio en los casos previstos en los incs. A, b, c, y e) del parr. 1, del art. 1, si los lugares mencionados en el inc. A del parra. 2 del presente artículo están situados en el territorio de uno solo de los estados referidos en el art. 9, a menos que el delito se haya cometido o el delincuente o el presunto delincuente sea hallado en el territorio de un estado distinto de dicho estado.
5 en los casos previstos en el inc. D) del parra. 1 del art. 1, el presente convenio se aplicara solamente si las instalaciones y servicios de navegación aérea se utilizan para la navegación aérea internacional.
6 las disposiciones de los par. 2, 3, 4 y 5 del presente artículo de aplicaran también en los casos previstos en el parr.
2 del art. 1.
Artículo V 1 cada estado contratante tomara las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos en los casos siguientes:
a) Si el delito se comete en el territorio de tal estado.
b) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal estado;
c) Si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;
d) Si el delito se comete contra o abordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una Persona que en tal estado tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente.
2 asimismo, cada estado contratante tomara las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en los incs. A, b, y c) del parra.
1 del art. 1, así como en el parra 2 del mismo artículo, en cuanto éste último párrafo se refiere a los delitos previstos en dichos incisos, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho estado no concede la extradición, conforme al art. 8, a los estados previstos en el parr. 1 del presente artículo.
3 el presente convenio no excluya ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
Artículo VI 1 todo estado contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican procederá a la detención o tomara otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevaran a cabo de acuerdo con las leyes de tal estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2 tal estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3 la persona detenida de acuerdo con el parr. 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondientes del estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.
4 cuando un estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificara inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican, a los estados mencionados en el parr. 1 del art. 5, al estado del que sea nacional el detenido, y, si lo considera conveniente, a todos los demás estados interesados. El estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el parr. 2 del presente artículo, comunicara sin dilación sus resultados a los estados antes mencionados e indicara si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo VII el estado contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomaran su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal estado.
Artículo VIII 1 los delitos se consideran incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre estados contratantes. Los estados contratantes se comprometen a incluir los delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre si en el futuro.
2 si un estado contratante, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otro estado contratante, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente convenio como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del estado requerido.
3 los estados contratantes que no subordinen la extracción a la existencia de un tratado reconocerán los delitos como caso de extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el derecho del estado requerido.
4 a los fines de la extradición entre estados contratantes, se considere que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los inc. b, c y d) del parr. 1 del art. 5
Artículo IX los estados contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matricula común o internacional, designaran, con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el estado de entra ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del estado de matrícula de acuerdo con el presente convenio y lo comunicara a la organización de aviación civil internacional, que lo notificara a todos los estados partes en el presente convenio.
Artículo X 1 los estados contratantes procuran tomar, de acuerdo con el derecho internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles para impedir la Comisión de los delitos previstos en el art. 1.
2 cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el art. 1, se produzca retraso o interrupción del vuelo, cada estado contratante en cuyo territorio se encuentre la aeronave, los pasajeros o la tripulación, facilitara a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.
Artículo XI 1 los estados contratantes se presentaran la mayor ayuda posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la ley del estado requerido.
2 sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectara a las obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.
Artículo XII todo estado contratante que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el art. 1, suministraría, de acuerdo con su ley nacional, toda información pertinente de que disponga a los demás estados que, en su opinión, sean los mencionados en el parr. 1 del art. 5.
Artículo XIII todo estado contratante notificara lo antes posible al Consejo de la organización de aviación civil internacional, de conformidad con su ley nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:
a) Las circunstancias del delito;
b) Las medidas tomadas en aplicación del parr. 2 del art. 10:
c) Las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.
Artículo XIV
1 las controversias que surjan entre dos o mas estados contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte internacional de justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el estatuto de la Corte.
2 todo estado, en el momento de la firma o ratificación de este convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás estados contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún estado que haya formulado dicha reserva.
3 todo estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a los gobiernos depositarios.
Artículo XV 1 el presente convenio estará abierto a la firma de los estados participantes en la conferencia internacional de derecho aéreo, celebrada en Montreal del 8 al 23 de septiembre de 1971 (llamada en adelante "la conferencia de Montreal").
Después del 10 de octubre de 1971, el convenio estará abierto a la firma de todos los estados en Washington, Londres y Moscú. Todo estado que no firmare el presente convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el parr. 3 de este artículo, podrá adherirse a el en cualquier momento.
2 el presente convenio estará sujeto a rectificación por el estado signatarios.
Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositaran en los archivos de los gobiernos de los Estados Unidos de América, el reino unido de gran Bretaña e Irlanda del norte y la Unión de república socialistas soviéticas, a los que por el presente se designa como gobierno depositarios.
3 el presente convenio entrara en vigor 30 días después de la fecha en que 10 estados signatarios de este convenio, participantes en la conferencia de Montreal, hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
4 para los demás estados, el presente convenio entrara en vigor en la fecha que resulte de la aplicación del apar. 3 de este artículo o 30 días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión, si esta última fecha fuese posterior a la primera.
5 los gobiernos depositarios informaran sin tardanza a todos los estados signatarios y a todos los estados que se hayan adherido a este convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6 tan pronto como el presente convenio entre en vigor, los gobiernos depositarios lo registran de conformidad con el art. 102 de la carta de las naciones unidas y de conformidad con el art. 33 del convenio sobre aviación civil internacional (Chicago, 1944).
Artículo XVI 1 todo estado contratante podrá denunciar el presente convenio mediante notificación por escrito dirigida a los gobiernos depositarios.
2 la denuncia surtirá efecto 6 meses después de la fecha en que los gobiernos depositarios reciban la notificación.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus gobiernos para hacerlo, firmen el presente convenio.
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