L. 24093 - Habilitación,
administración, y operación de los puertos estatales y particulares
Tit. I - Ambito de aplicación Art. 1.- Todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración, y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la República, se rigen por la presente ley. Art. 2.- Denomínanse puertos a los ámbitos acuáticos
y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para
las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o
artefactos navales para efectuar operaciones de transferencia de cargas
entre los modos de transportes acuático y terrestre o embarque y
desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados
a los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas.
Art. 3.- Quedan excluidos del régimen previsto en la presente ley, los puertos o sectores de éstos, destinados exclusivamente para el uso militar o el ejercicio del poder de policía estatal. Tit. II - De la habilitación Cap. I - De los puertos existentes o a crearse Art. 4.- Requieren habilitación del Estado nacional todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio internacional o interprovincial. Art. 5.- La habilitación de todos los puertos referidos en el Art. 4 debe ser otorgada por el Poder Ejecutivo, según lo establecido en esta ley, comunicando dicha decisión al Congreso dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del decreto respectivo. Art. 6.- A los efectos de la habilitación, la autoridad competente
deberá tener en cuenta las siguientes pautas:
Art. 7.- Los puertos se clasificarán en:
Art. 8.- El destino de los puertos podrá ser modificado con autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación. No se considerará cambio de destino la modificación de las instalaciones que resulte de los avances tecnológicos en el proceso industrial, de las exigencias del mercado y de las materias primas o productos elaborados que se embarquen o desembarquen en dichos puertos. Cap. II - De los puertos en funcionamiento Art. 9.- Los puertos y terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados por el Poder Ejecutivo Nacional, quien deberá comunicar esta decisión al Congreso Nacional, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución. Cap. III - Consideraciones generales Art. 10.- La habilitación de todos los puertos mantendrá su vigencia mientras continúe la actividad de los mismos y el mantenimiento de las condiciones técnicas y operativas exigidas por la presente ley y su reglamentación y que dieron lugar a la habilitación respectiva. Tit. III - De la administración y operatoria portuaria Cap. I - Transferencia del dominio, adm..expl. portuaria nacional Art. 11.- A solicitud de las provincias y/o de la Municipalidad de la
Ciudad de Bs. As., en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad
y/o administrados por el Estado nacional, y mediante el procedimiento que
al respecto determine la reglamentación, el Poder Ejecutivo les
transferirá a título gratuito, el dominio y/o administración
portuaria.
Cap. II - De la administración y operatoria estatal Art. 12.- En el caso especial de los puertos de Bs. As., Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe, la transferencia prevista en el Art. anterior se efectuará a condición de que, previamente, se hayan constituido sociedades de derecho privado o entes públicos no estatales que tendrán a su cargo la administración de cada uno de esos puertos. Estos entes se organizarán asegurando la participación de los sectores particulares interesados en el quehacer portuario, comprendiendo a los operadores, prestadores de servicios, productores usuarios, trabajadores y demás vinculados a la actividad. Las provincias en cuyo territorio se encuentre emplazado el puerto y el o los municipios en cuyo o cuyos ejidos se halle situado el puerto también tendrán participación en los entes, de acuerdo a la modalidad que establezca el estatuto respectivo de cada puerto. Las personas jurídicas que administren y exploten los puertos mencionados tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación, conforme lo establezca el estatuto respectivo. Art. 13.- La administración de los puertos nacionales podrá operar y explotar a éstos por sí, o bien ceder la operatoria y explotación a personas jurídicas estatales, mixtas o privadas, a través de contratos de concesión de uso o locación total o parcial, mediante el procedimiento de licitación pública y conforme a las disposiciones de la presente ley. Art. 14.- La administración de los puertos nacionales, podrá celebrar acuerdos con personas físicas o de existencia ideal, a fin de reparar, modificar, ampliar, o reducir las instalaciones existentes o construir nuevas, para la prestación de servicios portuarios, mediante la adopción de cualquier alternativa de procedimiento que determine la autoridad de aplicación, conforme la legislación vigente. Art. 15.- En caso de licitación de obras públicas para la construcción o reparación de puertos e instalaciones, muelles, elevadores, terminales de contenedores y toda otra instalación principal o accesoria, la administración comitente podrá celebrar acuerdo de anticresis. Art. 16.- Los plazos de cualquiera de los contratos mencionados en los arts. anteriores, deberán permitir la amortización racional de las inversiones acordadas entre las partes. Cap. III - De la administración y operatoria de puertos particulares Art. 17.- Los particulares podrán construir, administrar y operar puertos de uso público o de uso privado, con destino comercial, industrial o recreativo, en terrenos fiscales o de su propiedad. Art. 18.- Los buques y las cargas que operen en los puertos de los particulares estarán exentos del pago al Estado de derechos y tasas por servicios portuarios que éste no preste efectivamente. Art. 19.- La reglamentación establecerá los servicios mínimos y esenciales que deberán prestarse a los buques y a las cargas en los puertos de uso público comerciales, y las instalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policiales y de control, tanto en los puertos de uso público como de uso privado y cualquiera sea su destino. Cap. IV - Consideraciones generales Art. 20.- El responsable de cada puerto, cualquiera sea su titular y clasificación de éste, tendrá a su cargo: el mantenimiento y mejora de las obras y servicios esenciales, tales como profundidades y señalización de los accesos y espejos de agua, instalaciones de amarre seguro, remolque y practicaje. La referida responsabilidad deberá ejercerse en un todo de acuerdo a las normas vigentes emitidas en función del poder de policía que ejerce el Estado Nacional en estas materias. La Prefectura Naval Argentina será la autoridad competente para expedir las licencias habilitantes para ejercer el practicaje. Tit. IV - De la jurisdicción y control Art. 21.- Todos los puertos comprendidos en la presente ley están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas, incluida entre otros la legislación laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el transporte por agua, y sin perjuicio de las competencias constitucionales locales. Las autoridades de aplicación deben coordinar tales controles ejercidos en razón de las responsabilidades inherentes a los organismos nacionales al solo efecto de que no interfieran con las operaciones portuarias. Tit. V - De la autoridad de aplicación Art. 22.- La autoridad de aplicación de la presente ley, será
la que determine el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación,
o en el que en el futuro absorba su competencia, y tendrá las siguientes
funciones y atribuciones, sin que esta enunciación pueda considerarse
taxativa:
Tit. VI - De la reglamentación Art. 23.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente
ley en un período de ciento ochenta días a partir de su promulgación:
Tit. VII - Consideraciones finales Art. 24.- Deróganse las leyes 16971, 16972, 21892, 22080, el decreto 10059/43 ratificado por ley 13895 y toda otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a la presente. Derógase el Anexo I de la ley 23696 en cuanto dice: "Administración General de Puertos descentralización y provincialización. Concesión total o parcial de puertos o instalaciones portuarias." Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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