Dec. 1001/82 - Reglamentación del Código Aduanero

(Del 2/V/82; "B. O.", 27/V/82)

Art. 1.- A los fines de lo previsto en el art. 7 del código aduanero:
1. Fíjanse las siguientes distancias para las líneas paralelas internas:
a) Las del inc. A, en 100 kilómetros;
b) las del inc. B, en 30 kilómetros cuando se tratare de fronteras marítimas y en 100 kilómetro cuando se tratare de fronteras fluviales;
c) Las del inc. C, en 100 kilómetros.
2. No obstante, cuando la distancia fijada fuere menor a 100 kilómetros, el Ministerio de economía podrá elevarla hasta esta distancia con el objeto de facilitar la represión del fraude.

Art. 2.- A los fines de lo previsto en el art. 8 del código aduanero, fíjase en una distancia de 15 kilómetros la línea externa paralela. En los supuestos en que la mencionada distancia supere el ámbito sometido a la soberanía nacional, se entenderá que tal distancia llega hasta el límite que corresponde a esta última.

Art. 3.- A los fines de lo previsto en el art. 37, apartado. 2, del código aduanero, las personas de existencia ideal podrán ser autorizadas para gestionar el despacho y la destinación de la mercadería cuando acreditaren, a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, que existe n razones justificadas podrá conferirse para uno o mas libramientos, siempre que correspondieren a una misma operación comercial, o para una pluralidad de operaciones a cumplirse en un período determinado. En éste último caso, la repartición aduanera deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio de economía.

Art. 4.-
1. A los fines de lo previsto en el art. 418 apartado. 2, inc. E, del código aduanero, los despachantes de aduana deberán:
A) Acreditar solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a $... (este importe se actualiza periódicamente);
B) Constituir a favor de la administración Nacional de aduanas una garantía de $... (este importe se actualiza periódicamente), pudiendo optar por algunas de las siguientes formas:
1) depósito de dinero en el Banco de la nació n Argentina a plazo fijo, renovable automáticamente cada 30 días;
2) depósito de títulos de la deuda pública;
3) garantía bancaria
4) seguro de garantía.
2. La garantía consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computara por su cotización en bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
3. Los importes de $... Y de $... (estos importes se actualizan periódicamente a que se refiere el presente artículo se actualizaran anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicara computando el período anual completo que media desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrara a regir el 1 de enero de 1983.
4. La Administración Nacional de Aduanas podrá instrumentar un sistema de responsabilidad solidaria mediante la constitución de un fondo común, a fin de cumplir con los requisitos de acreditar solvencia y constituir garantía.
El importe por asociado al fondo común no podrá ser inferior a $... (este importe se actualiza periódicamente). El fondo común no podrá funcionar en ningún momento con un encaje inferior a $.. (éste importe se actualiza periódicamente).
Estos importes se actualizaran de conformidad a lo previsto en el apartado. 3 de este artículo.

Art. 5.- 1. A los fines de lo previsto en el art. 43, apartado. 1, del código aduanero, los solicitantes deberán:
A) Presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 41, apartado. 2, inc. F, del código.
B) Acompañar certificado de estudios secundarios completos;
C) Acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la administración Nacional de aduanas;
D) Acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente.
E) Acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
F) Acreditar solvencia y ofrecer garantía;
G) constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en el que hubiere de ejercer su actividad;
H) Acreditar número de inscripción en el Registro público de Comercio;
I) Cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la administración Nacional de aduanas.
2. La Administración Nacional de Aduanas determinar a los demás requisitos formalidades que deberá reunir la solicitud, como así también aquellos referidos a al documentación complementaria a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.

Art. 6.-
1. A los fines de lo previsto en el art. 58, apartado. 28 inc. D, y apartado.
3, inc. C, del código aduanero, los agentes de transporte aduanero deberán:
A) Acreditar solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a $... (este importe se actualiza periódicamente);
B) Constituir a favor de la administración Nacional de aduanas una garantía de $... (este importe se actualiza periódicamente), pudiendo optar por algunas de las siguientes formas:
1) depósito de dinero en el Banco de la nació n Argentina a plazo fijo, renovable automáticamente cada 30 días;
2) depósito de títulos de la deuda pública;
3) garantía bancaria;
4) seguro de garantía.
2. La garantía consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computara por su cotización en bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
3. Los importes de $... Y $... (estos importes se actualizan periódicamente) a que se refiere el presente artículo se actualizaran anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización se practicara computando el período anual completo que media desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrara a regir el 1 de enero de 1983.

Art. 7.-
1. A los fines de lo previsto en el art. 59, apartado. 1 del código aduanero, los solicitantes que fueren personas de existencia visible deberán:
A) Presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 58, apartado. 2,inc. E, del código;
B) Acompañar certificado de estudios secundarios completos;
C) Acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que estableciere la administración Nacional de aduanas;
D) Acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
E) Acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
F) Acreditar solvencia y ofrecer garantía;
G) constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
H) acreditar número de inscripción en el Registro público de Comercio;
I) Cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la administración Nacional de aduanas.
2. Los solicitantes que fueren personas de existencia ideal deberán:
A) Presentar una declaración en la que manifiesten no encontrase comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 58, apartado. 3,inc. D, del código;
B) Acompañar constancia de la dirección de la sede social;
C) Acreditar solvencia y ofrecer garantía;
D) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad.
E) Acreditar número de inscripción en el Registro público de Comercio;
F) Designar en o los apoderados generales que actuaran en su representación ante del servicio aduanero;
G) Los directores o administradores de la Sociedad o asociación deberán acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
H) Cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la administración Nacional de aduanas.
3. No obstante lo establecido en los apartados precedentes, cuando los agentes de transporte aduanero representaren a transportistas aéreos, deberán estar facultados expresamente por empresas explotadoras de servicios aéreos autorizados por el Poder ejecutivo.
4. La Administración Nacional de Aduanas determinar a los demás requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud, como así también aquellos referidos a la documentación complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.

Art. 8.- A los fines de lo previsto en el art. 75, del código aduanero:
1. Fíjase en doce (12) el número máximo de apoderados generales por los que podrán hacerse representar los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero, cuando mediaren razones debidamente fundadas, por parte de dichos auxiliares del comercio y del servicio aduanero.
2. La Administración Nacional de Aduanas, atendiendo razones de mejor servicio, podrá limitar el número de despachantes de aduana o de agentes de transporte aduanero que puedan representar los apoderados generales. (Texto según Dec. 1369/88, B.O. 14/10/88).
3. Cuando se trate de agentes de transporte aduanero que constituyan grandes empresas que por razones operativas requieran mayor cantidad de apoderados generales que la fijada en el apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar, transitoria o permanentemente, el número de apoderados cuya necesidad resulte debidamente acreditada. (AP. 3: texto incorporado por Dec.
264/92, B.O. 14/02/92).

Art. 9.- A los fines de lo previsto en el art. 76, apartado. 2, inc. B, del código aduanero, los apoderados generales de los despachantes de aduana deberán acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren. Los apoderados generales de los agentes de transporte aduanero acreditaran los conocimientos específicos en al materia en la forma que determinare la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 10.- A los fines de lo previsto en el art. 77, apartado. 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán:
A) Presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 76, apartado 2, inc. D, del código;
B) Acompañar certificado de estudios secundarios completos;
C) Acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la administración nacional aduanas;
D) Acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
E) Acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción f) Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
G) Cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la administración Nacional de aduanas.
2. La administración Nacional de aduanas determinar a los demás, requisitos y formalidades que deberá reunir la solicitud, como así también aquellos referidos a la documentación complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.

Art. 11.- A los fines de lo previsto en el art. 79 del código aduanero:
1. Sin perjuicio de otros actos adicionales que surgieren de los respectivos poderes, los apoderados de los despachantes de aduana se encuentran facultados para ejercer los siguientes actos:
A) Firmar los originales y los parciales de la documentación relativa a todas aquellas operaciones vinculadas con la actividad aduanera;
B) Marcar bultos;
C) asistir a la verificación de la mercadería y dar conformidad sobre su resultado;
D) Firmar las solicitudes de rutina que se presenten en las aduanas;
E) Retirar mercadería de la Aduana, dando recibo por ella;
F) Continuar actuaciones o diligencias referentes al mandante;
G) Los demás actos que determinare la administración Nacional de aduanas.
2. Sin perjuicio de otros actos adicionales que surgieren de sus respectivos poderes, los apoderados de los agentes de transporte aduanero se encuentran facultados para ejercer los siguientes actos:
A) Firmar y presentar los manifiestos, las guías internacionales y las listas de las provisiones de a bordo y demás suministros y sus traducciones;
B) Firmar los roles, relaciones de carga, los conformes, transbordos y giros;
C) Presenciar la carga y la descarga, así como solicitar las rectificaciones que correspondieren;
D) Firmar los recibos de mercadería removida;
E) los demás actos que determinare la administración Nacional de aduanas.

Art. 12.-
1. A los fines de lo previsto en el art. 94, apartado. 1, inc. C, y apartado. 2, inc. C, del código aduanero, los importadores y los exportadores deberán:
A) Acreditar solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a $... (este importe se actualiza periódicamente);
B) constituir a favor de la administración Nacional de aduanas una garantía de $... (este importe se actualiza periódicamente), pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:
1) depósito de dinero en el Banco de la nació n Argentina a plazo fijo, renovable automáticamente cada 30 días;
2) depósito de títulos de la deuda pública;
3) garantía bancaria;
4) seguro de garantía.
2. La garantía consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computara por su cotización en bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
3. Los importes de $... Y $... (estos importes se actualizan periódicamente) a que se refiere el presente artículo se actualizaran anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicara computando el período anual completo que media desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrara a regir el 1 de enero de 1983.

Art. 13.- A los fines de lo previsto en el art. 95, apartado. 1, del código aduanero:
1. Cuando los solicitantes fueren personas de existencia visible deberán:
A) Presentar una declaración en la que manifiesten no encontrase comprendidos en ninguno de los supuesto enumerados en el art. 94, apartado. 1,inc. D;
B) Acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
C) Acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitarse la inscripción;
D) Acreditar solvencia y ofrecer garantía;
E) constituir domicilio especial en la República;
F) acreditar número de inscripción en el Registro público de Comercio o constancia de encontrarse en trámite dicha gestión;
G) Cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la administración Nacional de aduanas.
2. Cuando los solicitantes fueren personas de existencia ideal deberán:
A) Presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 94, apartado. 2, inc. D del código;
B) Acompañar constancia de la dirección de la sede social;
C) Acreditar solvencia y ofrecer garantía;
D) constituir domicilio especial en la República;
E) acreditar número de inscripción en el Registro público de Comercio o constancia de encontrarse en trámite dicha gestión;
F) Los directores o administradores de la Sociedad o asociación deberán acompañar certificado de antecedente expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
G) Cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la administración Nacional de aduanas.
3. La administración Nacional de aduanas determinar a los demás requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud, como así también aquellos referidos a la documentación complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.

Art. 14.- A los fines de lo previsto en los arts. 141 y 142 del código aduanero, cuando a la descarga resultaren sobrar o faltar bultos tales como contenedores, pallets, cajas, cajones y bolsas o cantidad de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel, con relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136 del código, podrá también salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en el conocimiento de embarque, siempre que el mismo estuviere identificado en el manifiesto y que amparare el total de la partida admitiéndose en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias del conocimiento.

Art. 15-1. A los fines de lo previsto en el art. 146 del código aduanero, los buques de pesca de bandera Argentina habilitados para la pesca comercial dentro del mar territorial o mar libre, que no tocaren en su expedición lugares sometido a jurisdicción extranjera ni realizaren transbordo alguno, quedaran exceptuados de cumplir con lo previsto en el art. 135 del código, sin perjuicio de las medidas de control que pudiere establecer la administración Nacional de aduanas.
2. Los ferribotes, los aliscafos y las bolsas para el crece fluvial de transporte automotor, afectados a operaciones comerciales, quedan sujetos a las disposiciones del art. 135 del código. A estos últimos efectos, cuando no transportaren carga, podrán cumplir con los recaudos previstos en los incs.
B, c y d del mencionado artículo en forma simplificada, del modo que determinare la administración Nacional de aduanas.
3. Los yates y las demás embarcaciones de placer y de recreo así como también las de investigación científica y deportiva, de bandera Argentina y de uso particular, que arriben por sus propios medios a su regreso de los viajes que realizaren al extranjero y que no transportaren carga, rancho ni pacotilla quedan exceptuados de presentar la documentación a que se refieren los incs.
B. C y D del art. 135 del código.
Las formalidades a cumplir, para el supuesto de haberse adquirido por cualquier título materiales, accesorios o repuestos navales indispensables para declarar el rancho y la pacotilla previstos en los incs. C y D del mencionado artículo serán determinadas en forma simplificada por la administración Nacional de aduanas.
No podrán transportar carga sin contar con previa autorización del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, debiendo sujetarse a los requisitos y formalidades que a tal fin las mismas establecieren.
Cuando el viaje no hubiere sido realizado al extranjero, quedan exceptuados de cumplir los recaudos previstos en el art. 135 del código.
4. Los yates y demás embarcaciones mencionados en el precedente apartado 3 que tuvieren bandera extranjera se regirán por las disposiciones del art. 135 del código, quedando exceptuados de presentar la documentación a que se refiere el inc. B del mencionado artículo cuando no condujeren carga, quedando facultada la administración Nacional de aduanas par a instrumentar un sistema de declaración simplificada.

Art. 16.- A los fines de lo previsto en el art. 147 del código aduanero:
1. En el supuesto de arribo por vía acuática de buques denominados "portabarcazas", las barcazas transportadas deben incluirse, al igual que los bultos que transportaren los buques, en el manifiesto general.
Independientemente, el agente de transporte aduanero deberá presentar un manifiesto de carga con el detalle especificado por losa conocimientos de la carga contenida en cada barcaza.
Se considera finalizada la descarga del buque "portabarcazas" con la descarga de las barcazas y de los bultos que eventualmente condujere y como finalizada la descarga de las barcazas con el cumplido de los manifiestos de cada una.
Las diferencias que en más o en menos pudieren resultar en la descarga del buque, ya fuere que se tratare de barcazas o de bultos, como asimismo las diferencias que pudieren resultar en la descarga de cada una de las barcazas, se resolverán con arreglo a las disposiciones del capítulo segundo, título I, se la sección III del código y del presente decreto.
La administración Nacional de aduanas instrumentar a las normas operativas, de procedimiento y contralor que fueren necesarias.
2. La administración Nacional de aduanas instrumentar a un sistema simplificado para la formalización del arribo de mercadería sometido a al destinación suspensiva de removido.

Art. 17.- A los fines de lo previsto en los arts. 150 y 151 del código aduanero, cuando a la descarga resultare sobrar o faltar bultos tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas o cantidades de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel con relación a lo que hubiere sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del código, podrá también salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en a guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada en el manifiesto y que amparare el total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias de la guía internacional.

Art. 18.- A los fines de lo previsto en el art. 152 del código aduanero:
1. Los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros, matriculados en la República Argentina, que arriben por sus propios medios de los viajes que realicen al exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al contralor del servicio aduanero.
No obstante:
A) Cuando dichos vehículos transportaren carga de importación, los responsables deben presentar ante la aduana la pertinente autorización expedida por la autoridad de transporte juntamente con la documentación exigida en los incs. B) y c) del art. 148 del código;
B) Cuando dichos vehículos transportaren equipaje no acompañado o encomiendas, deben presentar ante la aduana la declaración aduanera relativa al equipaje o a la encomienda de que se tratare.
2. Los automotores de uso particular, matriculados en la República Argentina, que arriben por sus propios medios de los viajes que realizaren al exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al contralor del servicio aduanero. No obstante, cuando dichos vehículos transportaren carga deberán contarse con la autorización de la autoridad de transporte y presentarse la documentación exigida en el art. 148 del código.

Art. 19.- A los fines de lo previsto en los arts. 156 y 157 del código aduanero, cuando de la descarga resultaren sobrar o faltar bultos tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas o cantidad de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel, con relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del código, podrá también salvarse el error cometido en las papeletas o manifiestos si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la carta de porte o guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada en alguno de éstos documentos y que amparare el total de la partida, admitiéndose en tal supuesto, la igualación.

Art. 20.- A los fines de lo previsto en el art. 158 del código aduanero, los trenes que transportaren exclusivamente pasajeros quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte.
No obstante, cuando los trenes de transporte de pasajeros condujeren cargas de importación, también deberá presentarse la documentación exigida por los arts. 153 y 154 del código.

Art. 21.- A los fines de lo previsto en el art. 159 del código aduanero:
1. El ingreso de semovientes por arreo se realizara por los lugares habilitados o por los que transitoriamente habilitarse el servicio aduanero, en función de lo regulado al respecto por el código y la presente reglamentación, sin perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el particular.
2. El que ingresare semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero la documentación relativa a los mencionados semovientes.
3. Las solicitudes deberán ser presentadas con la antelación suficiente, a efectos de posibilitar en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la entrada de los animales. No se exigirá certificado de Sanidad para los semovientes utilizados por los arrieros; podrán ser examinados por la autoridad competente cuando lo considere conveniente.
4. La administración Nacional de aduanas instrumentar a las medidas operativas, de procedimiento y contralor que fueren necesarias, sin perjuicio de las que pudieren exigir otros organismos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
5. Cuando se tratare del ingreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas para "veranada" o "invernada" deberá cumplirse con lo previsto en el art. 33, apartado. 1, de este decreto.

Art. 22.- A los fines de lo previsto en los arts. 163 y 164 del código aduanero:
1. Cuando a la descarga resultaren sobrar o faltar bultos tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas o cantidad de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel, con relación a lo que hubiere sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el art. 160 del código, podrá también salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada en el manifiesto y que amparare al total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias de la guía internacional.
2. Cuando por contingencias de la navegación aérea llegaren al país cargas fraccionadas correspondientes a un solo manifiesto y de las constancias del manifiesto confeccionado en el aeropuerto de origen surgiere que algún bulto consignado a nuestro país no fue embarcado por cualquier circunstancia o que, por razones operativas, fue descargado en un aeropuerto donde el avión hubiere hecho escala, y las mencionadas constancias se hallaren firmadas por el representante de la Empresa encargado de supervisar las operaciones en ese punto, o por el comandante de la aeronave, el servicio aduanero cursara la documentación en la forma de práctica.
3. El agente de transporte aduanero, a los efectos de regularizar la situación, deberá presentar ante el servicio aduanero, dentro de los 5 días corridos, una copia del mencionado manifiesto, autenticando las firmas mencionadas en el apartado. 2 de este artículo. Dicha copia se integrará a la carpeta del transporte.
4. La carpeta integrada en la forma explicitada en el apartado precedente permanecerá pendiente de cancelación durante 15 días corridos, plazo e que deberá arribar por esa u otra aeronave los bultos demorados.
5. El agente de transporte aduanero, a medida que llegare la mercadería, dejara constancia en los manifiestos de las aeronaves que condujeren cargas pendientes especificando que se trata de bultos pertenecientes al primer embarque, con constancia de fecha y número de guía.
6. El despacho a plaza de la mercadería que arribare en las condiciones explicitadas en los apartados precedentes, se hará de conformidad con el manifiesto, guías aéreas y demás documentación complementaria que obrare en la carpeta de la aeronave que hubiere debido conducir originariamente toda la carga. Esa documentación permanecerá pendiente de cancelación por el plazo de 15 días corridos.
7. La administración Nacional de aduanas instrumentará las normas complementarias, a los efectos del perfeccionamiento de los manifiestos originales de las cargas.

Art. 23.- A los fines de lo previsto en el art. 165 de código aduanero, cuando por error o por cualquier circunstancia justificada un bulto llegado a la Aduana debiere reexpedirse al exterior, la operación será concedida a pedido y bajo la responsabilidad el explotador de la aeronave o de sus agentes, sin perjuicio de procederse a su verificación si ésta se considerare necesaria, previo pago de los gastos y servicios que se adeudaren.

Art. 24.- A los fines de lo previsto en el art. 166 del código aduanero, las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplieren actividades de taxi aéreo, de matrícula Argentina, a su regreso de los viajes al extranjero, quedan exceptuadas de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte. No obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga de importación o provisiones de a bordo y demás suministros también deberá presentarse la documentación exigida por el art. 160 del código.

Art. 25.- A los fines de lo previsto en el art. 167 del código aduanero:
1. Las diversas operaciones de contralor aduanero en los aeropuertos de uso internacional o aeródromos habilitados circunstancialmente a tal fin, que debieren ser atendidos en horas o días inhábiles, se regirán con sujeción a los requisitos que estableciere la administración Nacional de aduanas para esa prestación. En cuanto hace a la intervención de otros organismos de contralor, se aplicará el reglamento de esas dependencias.
2. Los transportistas pondrán en conocimiento de las autoridades competentes las horas de llegada y salida de sus aeronaves con el objeto de que, si el aeropuerto no contare con servicios permanentes de contralor, las autoridades pudieren designar al personal que realizara las tareas de fiscalización correspondientes. Si los horario sufrieren alteraciones circunstanciales, los transportistas darán aviso a las autoridades, con la anticipación que cada una de dichas autoridades fijare.
3. Cuando las aeronaves continuaren en tránsito directo, es decir, que no desembarcaren pasajeros, mercaderías, ni realizaren operaciones comerciales, los transportistas no estarán obligados a presentar ninguna clase de documentos;
Sin perjuicio de ello, las autoridades competentes podrán examinar la documentación, ya sea la referente a los pasajeros como la que amparare a la carga, devolviéndola a la autoridad de a bordo.

Art. 26 a los fines de lo previsto en el art. 168 del código aduanero:
1 cuando el comandante de una aeronave se viere obligado a efectuar un descenso forzoso antes de llegar al aeropuerto designado, presentará de inmediato a las autoridades del lugar la documentación indicada en el art. 160 del código, acompañada de una relación escrita del hecho motivante.
2 la información referida en el apartado precedente, visada por la autoridad actuante e intervenida por la Aduana de la jurisdicción, cuando ésta no hubiere participado en ocasión del descenso, servirá de documentación habilitante para facilitar la continuidad a destino del pasaje y carga, agregándose dicha documentación a la carpeta de salida del transporte al que fuere transbordada.
3 la carga, el equipaje acompañado y los suministros no deberán moverse del lugar del descenso forzoso de la aeronave si no mediante permiso de la autoridad competente, salvo que el comandante no pudiere comunicarse con las autoridades o que fuere necesario retirarlos del lugar para evitar su pérdida o destrucción.
4 el comandante de una aeronave que hubiere tenido un descenso forzoso está facultado a tomar las medidas de emergencias necesarias para.
A) Evitar y disminuir daños a la carga o prevenir la pérdida de la misma;
B) Que el correo siga por la vía mas rápida y directa posible.
5 en los casos a que se refiere el apartado. 4 de este artículo y cuando los transportistas ignoraren la suerte de una aeronave de su servicio, internada en territorio argentino quedaran obligados a dar aviso de inmediato del hecho al servicio aduanero con jurisdicción en el lugar donde debía descender la aeronave a los fines de la intervención que correspondiere.

Art. 27.- A los fines de lo previsto en el art. 192 del código aduanero:
1 no podrá iniciarse la descarga de medio de transporte ni el depositario recibir mercadería alguna si no mediare previa autorización expresa de servicio aduanero.
2 la mercadería podrá ser derivada, según correspondiere a:
A) Deposito provisorio de importación;
B) Despacho directo a plaza.
3 cuando se descargare mercadería con el objeto de ser transportada posteriormente a destino en otro medio de transporte, la permanencia en el medio de transporte intermedio o en el lugar intermedio se regulara por lo previsto en los arts. 414 y 416 del código y, en forma supletoria, por las disposiciones del régimen de depósito provisorio de importación.

Art. 28.- A los fines de lo previsto en el art. 197 del código aduanero, sólo podrá ser descargada la mercadería incluida en los manifiestos de rancho y de provisiones de a bordo o suministros, cuando hubiere de ser cargada en un medio de transporte que reuniere las condiciones previstas en el art. 411 del código y con los requisitos previstos en los Arts. 415 y 416 de ese cuerpo legal.

Art. 29.- A los fines de lo previsto en el art. 206 del código aduanero, las constancias de la recepción de la mercadería en el depósito provisorio de importación así como las de su estado y condición se insertaran en las copias de los manifiestos generales de las cargas para la vía marítima o fluvial y en las copias de los manifiestos de carga para los medios de transporte terrestre o aéreos, o, en su caso, en la solicitud de traslado;
Documentación que será suscripta por el depositario y el transportista o sus representantes.

Art. 30.- A los fines de lo previsto en el art. 209 del código aduanero, los interesados deberán presentar por escrito una solicitud ante el servicio aduanero individualizando la mercadería y la clase de operación que pretendieren realizar.

Art. 31.- A los fines de lo previsto en el art. 252 del código aduanero y sin perjuicio de lo establecido en régimen especiales:
1 considérase susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria la siguiente mercadería:
A) Los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la importación temporaria no fuere propietario de tales bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional;
B) Los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el extranjero;
C) Las muestras comerciales, siempre que:
1o.) Por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
2o.) Pertenecieren a una persona residente en el extranjero;
3o.) Fueren importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el extranjero;
4o.) No se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el país;
5o.) Fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación;
6o.) Su cantidad se ajustare a la práctica comercial.
D) Las máquinas y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso;
E) Las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;
F) Los envases y embalajes;
G) los contenedores y paletas (pallets);
H) el material pedagógico y el material científico, siempre que:
1o.) Fuere introducido por instituciones educacionales, benéficas o científicas, sin fines de lucro;
2o.) Fuere introducido para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;
3o.) Fuere introducido en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la importación;
4o.) Fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reexportación;
I) Los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, que vinieren al país a ofrecer espectáculos;
J) Los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería.
2 los interesados deberán indicar en la solicitud destinación el empleo que darán a la mercadería, cuando resultare necesario por las circunstancias del caso, la administración Nacional de aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuara la correspondiente consulta a los organismos oficiales competentes.
3 cuando la mercadería hubiere de ser importada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar autorización a la administración Nacional de aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la naturaleza del Trabajo a realizar, descripción de la mercadería a importar, especie de los productos que se utilizaran en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería en plaza e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma.
Para decidir sobre el pedido, la administración Nacional de aduanas deber á contar necesariamente con la previa opinión de los demás organismos oficiales competentes.
4 para gozar de los beneficios contemplados en el art. 268, apartado. 2 del código, el interesado deberá solicitar autorización a la administración Nacional de aduanas, con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a importar y de la que reexportará en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse.
Para decidir sobre el pedido, la administración Nacional de aduanas deber á contar, necesariamente, con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
5 la administración Nacional de aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado. 1 de este artículo en forma específica o genérica.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables.
6 el lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera.
7 sin perjuicio de lo previsto en el art. 453,inc. C, del código, la administración Nacional de aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificar a su satisfacción al momento de la reexportación.
8 la administración Nacional de aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.
9 cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización para ampararse en el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha autorización quedara sujeta al plazo de caducidad que estableciere la administración Nacional de aduanas para la utilización del beneficio.

Art. 32-
1. A los fines de lo previsto en el art. 276 del código aduanero y de conformidad con la facultad prevista en el Art. 277 de ese cuerpo legal, las "libretas de paso por aduanas" ("carnets de passages en douanes").
Emitidas por organismos internacionales de turismo reconocidos por la Nación, serán admitidos por el servicio aduanero como instrumento habilitante para la importación temporaria de automotores, de los que los viajeros fueren propietarios o legítimos tenedores y con los cuales ingresaren temporariamente al país.
2. Sin perjuicio de la limitación de responsabilidad que pudiere surgir de tratados o de convenios internacionales de los que nuestro país fuere parte, el automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y las demás entidades autorizadas serán solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias con el que introdujere el vehículo, en los supuestos en que los automotores amparados por las "libretas de paso por aduanas" por ellas emitidas no retornaren en el plazo acordado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren al viajero autor de la transgresión.
3. El automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y demás entidades autorizadas suministrarán a la administración Nacional de aduanas la nómina de los países adheridos y de los respectivos clubes o asociaciones emisores de esos documentos así como toda otra información que le fuere necesaria para la aplicación y la fiscalización de presente régimen.
4. Los plazos de permanencia de los vehículos amparados en el régimen especial de "libretas de paso por aduanas" serán fijados por la administración Nacional de aduanas, no pudiendo exceder de 360 días, contados desde la fecha de emisión de ese documento.

Art. 33.- Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes especiales a los fines de lo previsto en el art. 277 del código aduanero:
1. El ingreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, denominado "veranada" o "invernada", se formalizará ante la Aduana de la jurisdicción, mediante tramitación simplificada, acompañada de un certificado expedido por la autoridad veterinaria oficial del país de procedencia, donde deberá constar, el nombre y la ubicación del establecimiento de origen; el nombre del propietario y del internador; el número, la especie, la raza y el sexo de los animales, con especificación de sus marcas y señales; el nombre del lugar, zona y establecimiento donde se alojaran y declaración expresa de que proceden de zona donde no existe ninguna enfermedad infecto-contagiosa. La permanencia en el país de los semovientes, se acordará por un plazo de hasta 6 (seis) meses, contado a partir de su libramiento.
(Apartado 1 según Decreto 788/97)
2. El personal directivo técnico, administrativo y obrero que llegare al país contratado por el Estado Nacional, las provincias y municipalidades, los entes autárquico o descentralizados, las empresas del estado o entes binacionales, así como de aquellas empresas que ejecutaren obras o servicios declarados de interés nacional, podrá importar temporariamente por el plazo del contrato, los bienes que correspondieren a la casa-habitación y 1 automóvil de su propiedad para su uso personal o del grupo familiar conviviente, sin perjuicio de los demás beneficios que le correspondieren de acuerdo a la categoría que para los viajeros se prevé en el art. 58, apartado 2, de este decreto.
3. El personal de las fuerzas armadas extranjeras que se incorpore a los institutos militares de nuestro país, podrá importar temporariamente por el plazo de permanencia en la República Argentina en misión oficial de estudios, un automóvil de su propiedad para su uso personal o del grupo familiar conviviente. (AP. 3: texto incorporado por Dec. 3147/84, B.O. 02/10/84).

Art. 34.- A los fines de lo previsto en el art. 291 del código aduanero:
1. La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de quince (15) días corridos,cualquiera sea la vía de arribo, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista en el art. 419 del código.
La permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación será tomada en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma.
(Apartado 1 según Decreto 379/97)
Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a extender el plazo fijado en el presente apartado en aquellos supuestos en los que, la naturaleza de la mercadería o sus modalidades de almacenamiento o comercialización, así lo justifiquen. En tales casos el plazo de permanencia no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos.
(Párrafo agregado por Decreto 1239/97)
2. La administración Nacional de aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder con carácter de excepción, una prórroga de los plazos previstos en el apartado. 1, la que no podrá exceder a los originarios.
3. La mercadería destinada a consumo, que hubiere cumplido la totalidad de los requisitos inherentes a esa clase de destinación a integrado los tributos aduaneros, en origen a la declaración comprometida, y que se encontrare en depósito por adeudar, total o parcialmente, los servicios de almacenaje devengados, será igualmente comercializada:
A) Por la administración Nacional de aduanas, a requerimiento expreso originados por ésta y, de corresponder, los tributos aduaneros pendientes que eventualmente procedieren transfiriendo al depositario la suma inherente a los servicios adeudados. Si quedare remanente, lo pondrá a disposición del interesado, conforme a lo previsto en el art. 425 del código;
B) Por intermedio del depositario, a su solicitud expresa y de conformidad con lo previsto en el apartado. 3 del art. 49 de este decreto. En tal supuesto, la administración Nacional de aduanas determinara, previamente que la mercadería a subastar no adeudada tributos, ni se encuentra sujeta a restricción alguna, que impidieren su libre disponibilidad. Si quedare remanente, el depositario lo podrá a disposición del interesado por el plazo de 6 meses, conforme a lo dispuesto en el art. 425 del código.
Cuando el producido de la subasta no cubriere la totalidad de los importes adeudados en concepto de almacenaje, correrán por cuenta exclusiva de los depositarios las gestiones o judiciales tendientes a reclamar la integración de la deuda.

Art. 35.-
1. A los fines de lo previsto en el art. 294 del código aduanero, la administración Nacional de aduanas autorizara la trasferencia del derecho a disponer de la mercadería, siempre que e no mediaren los siguientes impedimentos;
A) Que la persona a favor de la cual se pretende transferir se encontrarse suspendida o eliminada del registro de importadores y exportadores o, en general, inhabilitada para importar o exportar;
B) Que la transferencia de la mercadería de que se tratare no implicare disminuir las garantías del servicio aduanero con relación a la mercadería o a la persona que transfiere el derecho a disponer de la misma o enerve una medida cautelar.
2. La administración Nacional de aduanas instrumentará las normas complementarias para asegurar el cumplimiento y control de las condiciones previstas en el apartado. 1 de esta norma.

Art. 36.-
1. A los fines de lo previsto en el art. 295 del código aduanero, el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de almacenamiento será autorizado por el servicio aduanero cuando fuere solicitado por escrito por el interesado por a su ulterior trasferencia o destinación parcial.
2. La administración Nacional de aduanas instrumentará las normas complementarias para asegurar el cumplimiento y control de las operaciones que se autorizaren.

Art. 37.-
1. A los fines de lo previsto en el art. 319 del código aduanero, fíjase como plazo máximo 1 mes. En todos los casos, el plazo que se autorizare deberá computarse a partir de a fecha en que la mercadería fuere librada con el destinación suspensiva de tránsito de importación.
2. La administración Nacional de aduanas podrá, e n casos de excepción debidamente justificados, conceder fundamente un programa de hasta 15 días, sin perjuicio de lo previsto en el art. 309 del código.

Art. 38.-
1. A los fines de lo previsto en el art. 328 del código aduanero, fíjase en treinta y un (31) días el plazo de validez de la solicitud de exportación, contado a partir del día de su registro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, fíjase en cuarenta y cinco (45) días de plazo de validez de las solicitudes de exportación que amparen operaciones que se realicen mediante la destinación suspensiva de tránsito terrestre (camión y/o ferrocarril), contado a partir del día de su registro.
3. La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá conceder la rehabilitación de las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, por única vez y por un plazo no mayor del originario. En ambos supuestos, deberá ajustare el tratamiento cambiario arancelario si hubiere variado. (Texto según Dec. 1240/88, B.O. 27/09/88).

Art. 39.- A los fines de lo previsto en el art. 329 del código aduanero, el servicio aduanero adoptara las medidas pertinentes para facilitar el cumplimiento de las operaciones, instrumentando las medida necesarias para el resguardo de la Renta fiscal, debiéndose dejar constancia del fraccionamiento autorizado en la documentación original.

Art. 40.- A los fines de lo previsto en el art. 351 del código aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
1 considérase susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria la siguiente mercadería:
A) Los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la exportación temporaria fuere propietario de tales bienes y tuviera obligación de retornarlos al país en virtud del contrato respectivo;
B) Los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el país;
C) Las muestras comerciales, siempre que:
1o.) Por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
2o.) Pertenecieren a una persona residente en el país;
3o.) Fueren exportadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el extranjero para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el país;
4o.) No se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el
Extranjero;
5o.) Fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reimportación;
6o.) Su cantidad se ajustare a la práctica comercial.
D) Las máquinas y aparatos para ensayos que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de reparación de mercaderías semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso;
E) Las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;
F) Los envases y embalajes;
G) los contenedores y paletas (pallets);
H) el material pedagógico y el material científico, siempre que:
1o.) Fuere exportado por instituciones educacionales, benéficas o científicas sin fines de lucro;
2o.) Fuere exportado para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;
3o.) Fuere exportado en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la exportación:
4o.) Fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reimportación.
I) Los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que salieron del país a ofrecer espectáculos;
J) Los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería.
2 los interesados deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que se dará a la mercadería. Cuando resulte necesario por las circunstancias del caso, la administración Nacional de aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuara la correspondiente consulta con los organismos oficiales competentes.
3 cuando la mercadería hubiere de ser exportada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar ante la administración Nacional de aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de exportación temporaria, indicando la naturaleza del Trabajo a realizar, descripción de la mercadería a exportar, especie de los productos que se utilizaran en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería en el exterior e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma.
Para decidir sobre el pedido, la administración Nacional de aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
4 para gozar de los beneficios contemplados en el art. 366, apartado, 2, del código, el interesado deberá solicitar autorización a la administración Nacional de aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de exportación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a exportar y de la que reimportara en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse.
Para decidir sobre el pedido, la administración Nacional de aduanas deber á contar necesariamente con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
5 la administración Nacional de aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado, 1 de este artículo en forma específica o genérica.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables.
6 el lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal finalidad de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera.
7 sin perjuicio de lo previsto en el art. 453,inc. D, del código, la administración Nacional de aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reimportación.
8 la administración Nacional de aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.
9 cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización para ampararse en el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria, con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha autorización quedara sujeta al plazo de caducidad que estableciere la administración Nacional de aduanas para la utilización del beneficio.

Art. 41-. 1. A los fines de lo previsto en el art. 372 del código aduanero y de conformidad con la facultad prevista en el Art. 373 del mismo, las "libretas de paso por aduanas" (carnets de passages en douanes") emitidas por organismos internacionales de turismo reconocidos por la Nación, serán admitidos por el servicio aduanero como instrumento habilitante para la exportación temporaria de automotores, de los viajeros fueren propietarios o legítimos tenedores y con los cuales egresaren temporariamente del país.
2 sin perjuicio de la limitación de responsabilidad que pudiere surgir de tratados o de convenios internacionales de los que nuestro país fuere parte, el automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y las demás entidades autorizadas serán solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias con el que extrajere el vehículo, en los supuestos en que los automotores amparados por las "libretas de paso por aduanas" por ellas emitidas no retornaren en el plazo acordado sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren al viajero autor de la transgresión.
3 el Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y demás entidades autorizadas suministraran a la administración Nacional de aduanas la nómina de los países adheridos y de los respectivos clubes o asociaciones emisores de esos documentos así como toda otra información que le fuere necesaria para la aplicación y la fiscalización del presente régimen.
4 los plazos de permanencia de los vehículos amparados en el régimen especial de "libretas de paso por aduanas" serán fijados por la administración Nacional de aduanas, no pudiendo exceder de 360 días, contados desde la fecha de emisión de ese documento.

Art. 42.- Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes especiales, a los fines de lo previsto en el art. 373 del código aduanero:
1 el egreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, denominado "veranada" o "invernada", se formalizara ante la Aduana de la jurisdicción, mediante tramitación simplificada, acompañada de una constancia que acredite que los semovientes son de la zona y que el propietario es residente del lugar de los campos destinados a la "veranada" o "invernada"; asimismo deberá presentarse guía de campaña que acredite la propiedad y el origen de los animales, sin perjuicio de la documentación que pudieren exigir otros organismos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
2 la permanencia de los semovientes se acordara por un plazo de hasta 60 días, contando a partir de su libramiento.
3 la administración Nacional de aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga de hasta 30 días.
4 no se exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado. 1 a los semovientes utilizados por los arrieros.

Art. 43.- A los fines de lo previsto en el art. 394, inc. B, del código aduanero:
1 fíjase como plazo máximo el que resultare de tomar como promedio de traslado diario 120 kilómetros por cada día completo de navegación, contado desde el plazo del puerto de origen hasta el arribo al puerto de destino.
2 las demoras ocasionadas en puertos intermedios u otras originadas por contingencias de la navegación, que alteren el plazo máximo establecido, serán consignadas por el servicio aduanero atendiendo a las normas que para esas eventualidades prevé el código y las que sugieren del respectivo libro diario de navegación.

Art. 44-. 1. A los fines de lo previsto en el art. 398 del código aduanero.
La mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación debe ser sometida a una destinación aduanera o retornada a plaza dentro de un plazo de 1 mes, a cuyo vencimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el art. 417, inc. D, y siguientes de la sección v del código.
2 la administración Nacional de aduanas, en casos debidamente justificados podrá conceder, con carácter de excepción, una única prórroga de permanencia en depósito, por un plazo que no podrá exceder al originario, siempre que fuere solicitada 5 días antes del vencimiento del mismo.
Si la solicitud fuere denegada, el interesado deberá destinar la mercadería en el perentorio plazo de 3 días de notificada la resolución denegatoria.

Art. 45-. 1. A los fines de lo previsto en el art. 403, inc. C, del código aduanero, los transportistas o los agentes de transporte aduanero que los representaren deben presentar al servicio aduanero la relación de la carga, según el medio de transporte, en los plazos que se determinan a continuación:
A) Buques: dentro de los 15 días del zarpado;
B) camiones u otros automotores similares: de inmediato, una vez precintado el vehículo y expedita la vía para su posterior salida;
C) Ferrocarriles: dentro de los 2 días de la salida de la Aduana en cuya jurisdicción hubiere tomado carga;
D) Aeronaves: de inmediato, una vez efectuado el despegue.

Art. 46.- A los fines de lo previsto en el art. 405 del código aduanero:
1. El servicio aduanero, una vez recibida la carpeta con la relación general de la carga y los documentos de embarque, deberá realizar el correspondiente balance con las constancias insertas en la relación de la carga, los respectivos cumplidos en los documentos de embarque y conocimientos, aprobando u observando el balance, según correspondiere.
2 la administración Nacional de aduanas instrumentar a las normas complementarias para el cumplimiento y control de los requisitos exigidos en el apartado. 1 de este artículo.

Art. 47.- A los fines de lo previsto en el art. 408 del código aduanero:
1 los yates y las demás embarcaciones de placer y de recreo así como también las de investigación científica y deportiva, de bandera Argentina y de uso particular, que salieren por sus propios medios, con destino al extranjero, quedan exceptuados de presentar la documentación a que se refiere el Art. 403 del código, siempre que no se transportaren carga, rancho ni pacotilla.
2 los automotores de transporte colectivo de pasajeros, matriculados en la República Argentina, que salieren de sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al control del servicio aduanero. No obstante, cuando dichos vehículos transportaren carga de exportación, los responsables deben presentar ante la Aduana la pertinente autorización expedida por la autoridad de transporte juntamente con la documentación exigida en el inc. C del art. 403.
3 los automotores de uso particular, matriculados en la República Argentina, que salieren por sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y a la correspondiente al contralor del servicio aduanero.
4 los trenes que transportaren exclusivamente pasajeros quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere relativa a esos medios de transporte.
No obstante, cuando los trenes de transporte de pasajeros condujeran carga de exportación, también deberá presentarse la documentación exigida por el inc. C del art. 403 del código.
5 el egreso de semovientes por arreo se realizara por los lugares habilitados o por los que transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de lo regulado al respecto por el código y la presente reglamentación, sin perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el particular.
El que extrajere semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero la documentación relativa a los mencionados semovientes.
Las solicitudes deberán ser presentadas con la antelación suficiente, a efectos de posibilitar en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la salida de los animales. No se exigirá certificado de Sanidad para los semovientes utilizados por los arrieros; no obstante, podrán p ser examinados por la autoridad competente cuando lo considerare conveniente.
La administración Nacional de aduanas instrumentar a las medidas operativas, de procedimiento y control que fueren necesarias.
6 las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplieren actividades de taxi-aéreo quedan exceptuadas de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte. No obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga de exportación, también deberá presentarse la documentación exigida por elinc. C del art. 403 del código.
7 la administración Nacional de aduanas instrumentar a un sistema simplificado para la formalización del arribo de mercadería sometida a la destinación suspensiva de removido.

Art. 48-. 1. A los fines de lo previsto en el art. 414 del código aduanero, cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las previsiones relativas al régimen de depósito provisorio de importación o de exportación, según correspondiere.
2 fíjase en 15 días el plazo durante el cual la mercadería transbordada puede permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio, plazo que se computara a partir de la fecha de finalizada la descarga del medio de transporte ordinario. No obstante, la administración Nacional de aduanas, e n casos debidamente justificados, podrá conceder con carácter de excepción una prórroga por un período que no podrá exceder de 45 días.

Art. 49.- A los fines de lo previsto en el art. 422 del código aduanero:
1 se considerara que existe causa fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:
A) La pública subasta o la ofertas bajo sobre cerrado no resultaren medios adecuados para la venta de la mercadería en virtud de su naturaleza, especie calidad, cantidad o estado, o aquellos procedimientos resultaren irrealizables o antieconómicos;
B) Se tratare de mercadería sujeta a un régimen especial de importación distribución, tenencia o comercialización o la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no pudieren realizarse por prohibición legal o razones de orden o utilidad pública;
C) Por su naturaleza, estado o condiciones de depositó la mercadería ofreciere peligro de deterioro o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo o pudiere ocasionarlo a otra mercadería;
D) Resultare indispensable apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal Administración de los depósitos fiscales y evitar su congestionamiento.
2 en cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado. 1 de este artículo, la administración Nacional de aduanas podrá disponer la venta de la mercadería a la que se refiere el art. 419 del código mediante alguno de los siguientes procedimientos:
A) Licitación pública;
B) concurso de precios;
C) venta directa al público consumidor.
3 la administración Nacional de aduanas podrá celebrar convenios con personas de existencia ideal, de carácter privado, para que la venta pueda también efectuarse por su intermedio.
4 la administración Nacional de aduanas, previa notificación al interesado, si lo hubiere, y por resolución fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare inapta para todo destino o cuya comercialización se hubiera tornado impracticable.
5 el valor de base para la venta de cualquiera de los supuestos previstos en el apartado. 2, de este artículo, no podrá ser inferido al valor en aduana de la mercadería, con más de un 10%.
6 el servicio aduanero deberá tener en cuenta, al resolverse la enajenación, las características particulares de la mercadería, situación y condiciones del mercado y demás circunstancias concurrentes a su venta, como así también la influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país.
7 cuando el servicio aduanero comercializare mercadería conforme a las prescripciones del código y a la presente reglamentación, percibirá una comisión a cargo del comprador del 10% del precio de venta, salvo el caso de automotores, en que el porcentaje será del 5%. Queda exceptuada de esta determinación la mercadería comercializada en virtud de convenios celebrados con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a percibir será convenido en actos formales entró los mismos.
Asimismo, queda excluida del pago de comisión la mercadería que se comercializare en los supuestos previstos en el art. 422, inc. B, del código.

Art. 50.- A los fines de lo previsto en el art. 423, apartado. 2, del código aduanero, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado, con una base inferior o sin base, dentro de los 30 días, a contar desde que la subasta o la venta por oferta bajo sobre cerrado hubiere fracasado.

Art. 51.- A los fines de lo previsto en el art. 428 del código aduanero, fíjase el plazo de 10 días contado desde la fecha de aprobación de la venta o de efectuado el depósito aludido en el art. 427 del código, según correspondiere.

Art. 52.- A los fines de lo previsto en el art. 430 del código aduanero:
1 se considerara que existe causa fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:
A) La pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren medios adecuados para la venta de la mercadería en virtud de su naturaleza, especie, calidad, cantidad o estado, o aquellos procedimientos resultaren irrealizables o antieconómicos.
B) Se tratare de mercadería sujeta a un régimen especial de importación, distribución, tenencia o comercialización o la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no pudieren realizarse por prohibición legal o razones de orden o utilidad pública;
C)Por su naturaleza estado o condiciones de depositó la mercadería ofreciere peligro de deterioro ocasionarlo a otra mercadería;
D) Resultare indispensable apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal Administración de los depósitos fiscales y evitar su congestionamiento.
2 en cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado. 1 de este artículo, la administración Nacional de aduanas podrá p disponer la venta de la mercadería a la que se refiere el art. 429 del código mediante alguno de los siguientes procedimientos:
A) Licitación pública;
B) concurso de precios;
C) venta directa al público consumidor.
3 la administración Nacional de aduanas podrá celebrar convenios con personas de existencia ideal, de carácter público o privado, para que la venta pueda también efectuarse por su intermedio.
4 la administración Nacional de aduanas, previa notificación al interesado si lo hubiere, y por resolución fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare inapta para todo destino o cuya comercialización se hubiera tornado impracticable.
5 el valor de la base para la venta en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado. 2 de este artículo, no podrá ser inferior al valor en aduana de la mercadería con más de un 10%.
6 el servicio aduanero deberá tener en cuenta, al resolver la enajenación, las características particulares de la mercadería, situación y condiciones del mercado y demás circunstancias concurrentes a su venta, así como también la influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país.
7 cuando el servicio aduanero comercializare mercadería conforme a las prescripciones del código y a la presente reglamentación, percibirá una comisión a cargo del comprador del 10% del precio de venta, salvo el caso de automotores, en que el porcentaje en cuestión será del 5%.
Queda exceptuada de esta determinación la mercadería comercializada en virtud de convenios celebrados con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a percibir será convenido en actos formales entre las mismas.
Asimismo, queda excluida del pago de comisión la mercadería que se comercializare en los supuestos previstos en el art. 430 inc. B, del código.

Art. 53.- A los fines de lo previsto en el art. 431, apartado. 2, del código aduanero, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, dentro de los 30 días, a contar desde que la subasta o la venta por oferta bajo sobre cerrado hubiere fracasado.

Art. 54.- A los fines de lo previsto en el art. 453, inc. B), del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas deberá ajustarse a las siguientes normas:
A) En operaciones de exportación, acordará una espera de tres (3) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente al del libramiento.
Cuando existieren razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, la Administración Nacional de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía sobre la procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de un (1) año a contar desde el libramiento.
En este último caso, los importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente inciso, el interés que se fijare en función de lo previsto en el art. 791 del Código Aduanero.
A los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que informan el Banco de la Nación Argentina -y el Banco Central de la República Argentina para las monedas cotizadas por aquél-, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos.
(Inc. A): texto según Dec. 1027, art. 1, B.O. 29/06/90, 1 Parr. Del inc. A) texto según Dec. 2289/90, art. 1, B.O. 06/11/90).
B) En operaciones de importación, sólo podrá acordar espera cuando existieren razones especiales de carácter general que lo justificaren (tales como congestión de los depósitos, huelga y otras), o razones de interés público, o cuando la misma hubiere implementado, un sistema de pago por cuenta corriente, en ambos supuestos previa conformidad del Ministerio de Economía sobre la procedencia de la espera, sus condiciones y el procedimiento a seguir.
El plazo máximo no podrá exceder de un (1) año, o de un (1) mes cuando la causal fuera la de pago por el sistema de cuenta corriente, en ambos casos a contar desde el libramiento, debiendo devengar los importes para cuyo pago se hubiere acordado la facilidad el interés que se fijare en función de lo previsto en el art. 791 del código.
(Inc. B) texto según Dec. 338/84, B.O. 27/01/84).

Art. 55-. 1. A los fines de lo previsto en el art. 454 del código aduanero, cuando la garantía se refiere a varias operaciones, el interesado indicara al servicio aduanero la Aduana o aduanas por cuyo intermedio habrán de realizarse las mismas.
2 la administración Nacional de aduanas podrá fijar el tipo y el importe de la garantía global que puede ser utilizada por cada una de las aduanas intervinientes.
3 las aduanas afectaran la garantía global que prestaren los interesados en proporción al importe de cada operación individual.
4 la parte de la garantía global liberada por cancelación de cada operación aduanera se reincorporara en forma automática a la garantía global.

Art. 56-. 1. A los fines de lo previsto en el art. 455, inc. B, del código aduanero, los valores de los títulos de la deuda pública se computaran por su cotización en bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
2 a los fines de lo previsto en el art. 455, inc. E, el valor de los bienes inmuebles será el de su valuación fiscal o el de la tasación que a requerimiento del servicio aduanero practicare el Banco Hipotecario Nacional, a opción del interesado y a su costa.
El valor de los bienes muebles se determinara por medio de la tasación que dispusiere la administración Nacional de aduanas, la que podrá requerir a estos fines la colaboración de otras dependencias de la Administración pública Nacional.
Si se ofreciere en garantía mercadería que se encontrare en jurisdicción aduanera, se considerara su valor en aduana, con sujeción a lo determinado en el art. 642 y siguientes del código.
3 a los fines de lo previsto en el art. 455, inc. F, la afectación expresa de la coparticipación Federal en el producido de impuestos nacionales deberá ser conformada por el Ministerio de economía.
4 a los fines de lo previsto en el art. 455, inc. G, si se tratare del aval del tesoro Nacional la petición presentada deberá ser acompañada con la constancia expedida por el Ministerio de economía de que dicho aval ha sido otorgado.
5 a los fines de lo previsto en el art. 455, inc. H:
A) Cuando se tratare de operaciones de tránsito de importación con mercadería destinada a una representación diplomática extranjera acreditaba ante el Gobierno Nacional o a un organismo internacional del que la Nación fuere parte, serán autorizadas por el servicio aduanero siempre que dichas operaciones se solicitaren con la firma del jefe de la respectiva representación o del representante del organismo de que se tratare, con la que se tendrá por garantizada la operación por el Gobierno o por el organismo internacional al cual pertenecieren;
B) Cuando se tratare de operaciones de tránsito de importación con mercadería destinada a entes o dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado Nacional, provincial o municipal, será n autorizadas por el servicio aduanero, siempre que dichas operaciones se solicitaren con la garantía de aquellos;
C) Las operaciones de tránsito de importación por ferrocarril podrán ser autorizadas con la garantía de la Empresa ferrocarriles argentinos;
D) Cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria de embarcaciones o aeronaves de uso particular que arribaren por sus propios medios, la garantía podrá constituirse mediante letra caucional, siempre que al atracar o aterrizar lo hicieran en zona primaria aduanera o, en su caso, permanecieren en la misma;
E) Cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación temporaria de mercadería comprendida en los arts. 265, apartado. 1, inc. B, punto 4, y 363, apartado. 1, inc. B, punto 4 del código, podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados o por terceros, en la forma y condiciones que fijare la administración Nacional de aduanas;
F) Cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación temporaria de semovientes por arreo podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados o por terceros, siempre que:
1o.) La hacienda a remover fuera exclusivamente de la zona fronteriza;
2o.) Los propietarios de la hacienda residentes de la zona fronteriza o tuvieren en la zona la explotación pecuaria;
3o.) La hacienda se removiere por un plazo de hasta 90 días;
4o.) Se cumpliere con las demás condiciones que fijare la administración Nacional de aduanas.
G) Cuando meditaren razones de excepción debidamente justificadas y la garantía personal no implicare menoscabo para la seguridad fiscal, el Ministerio de economía podrá aceptar en operaciones individuales la letra caucional como suficiente garantía.
H) Cuando se tratare de una compañía financiera habilitada para funcionar como tal y que, reuniendo los extremos que exige la ley 21526, esté facultada para realizar los actos y operaciones contemplados por el inc. E) del art. 24 de dicha ley, el servicio aduanero podrá autorizar la garantía otorgada por la misma como en el supuesto de una garantía bancaria. (Inc. H) texto incorporado por Dec. 1498/85, B.O. 19/08/85).

Art. 57.-
1. A los fines de lo previsto en los artículos 486 y 487 del Código Aduanero, las empresas privadas, del Estado, de organización mixta u organismos oficiales para operar con contenedores en el transporte de mercadería de importación o de exportación por vía marítima, aérea y terrestre deberán:
A) Estar inscriptos como Agentes de Transporte Aduanero;
B) Solicitar su inscripción como Operador Nacional de Aduanas y cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del Código, estableciere dicha Administración nacional;
C) A requerimiento de la Administración Nacional de Aduanas, el operador inscripto según lo establecido en el apartado b), propietario de contenedores nacionales destinados al tráfico internacional, presentará la documentación emitida por la autoridad de aplicación competente del Convenio de Seguridad de Contenedores, ratificado por ley 21967, que certifique el cumplimiento por parte de los mismos de las normas aplicables en virtud de dicho convenio;
D) A los efectos de depurar los registros de la Administración Nacional de Aduanas y de la adopción de medidas para normalizar situaciones especiales, en los términos que fije la misma, los propietarios de contenedores nacionales y los operadores titulares de las admisiones temporarias de importación o exportación (contenedores nacionales) realizarán una presentación especificando, entre otros aspectos:
Tipo, dimensión e identificación de los contenedores involucrados en cada una de las tres situaciones mencionadas;
E) Mantener actualizada la nómina de contenedores con que operare.
2. Los contenedores patentados en el extranjero y procedentes de países con los cuales existan o se realicen convenios especiales para su circulación en los respectivos territorios quedarán sometidos al régimen de aquellos y a lo que dispone la presente reglamentación.
3. El arribo y salida del territorio aduanero de los contenedores se formalizará ante la aduana interviniente, mediante una solicitud suspensiva de importación o exportación temporaria, según correspondiere, y se autorizará con garantía a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, en forma que se faciliten las transferencias de titularidad de las admisiones temporarias y la circulación de los contenedores en el territorio aduanero. Los plazos de permanencia se acordarán con arreglo a lo establecido en el Código y serán computados a partir del libramiento del contenedor que fuere objeto de la importación o de la exportación temporaria, según correspondiere.
4. La introducción y extracción de contenedores del territorio aduanero, en las condiciones previstas en el apartado 3, están exentas del pago de la tasa por servicio de estadística.
5. Los contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o vacíos al amparo del presente régimen serán destinados al transporte en el territorio aduanero de mercaderías originadas en una importación o destinadas a una exportación.
Por resolución del Ministerio de Economía podrán ser utilizados para otro destino ante emergencias nacionales o situaciones especiales que, respondiendo al interés general, lo justifiquen.
Los contenedores vacíos podrán transitar en los términos precedentemente establecidos y permanecer en depósitos en el territorio aduanero, para reducir costos y agilizar, flexibilizar y favorecer su utilización en las operaciones de exportación documentadas en las aduanas interiores.
En el caso de contenedores cargados con mercadería de importación los mismos, una vez vaciados, podrán asimilarse al tratamiento establecido en el párrafo precedente.
Cuando la introducción o la salida de contenedores tuviere por objeto una destinación aduanera diferente de la contemplada en la presente reglamentación para los contenedores la misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes a la destinación de que se tratare y podrá ser autorizada por la Administración Nacional de Aduanas.
6. Los contenedores usados por el Correo para intercambiar envíos de correspondencia o encomiendas con el exterior, incluso los en tránsito por el territorio aduanero, gozarán de prioridad en las operaciones de carga, descarga y en la intervención aduanera, ajustándose a los siguientes requisitos:
A) Deberán llevar la leyenda "Correos", o su equivalente en otro idioma, sin perjuicio de otros signos que permitieren su identificación;
B) El servicio aduanero suministrará los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación en todos los contenedores de salida y llegada de acuerdo con la presente reglamentación, y podrá verificar el contenido de los mismos dentro de la jurisdicción postal;
C) Los que circularen en tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo tratamiento que los casos de correspondencia o encomiendas conforme con los convenios postales internacionales.
7. Los contenedores que estuvieren operando y que hubieren perdido, total o parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas, podrán ser dados de baja del respectivo registro por la Administración Nacional de Aduanas, a petición de parte o de oficio.
8. Los contenedores de importación ingresarán a depósito o a zona primaria aduanera para su verificación por la aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos:
A) Cuando se tratare de mercadería sujeta a análisis;
B) Cuando la aduana interviniente no contare con suficiente personal idóneo para ser destacado fuera de la zona primaria aduanera o su contenido involucrare mercadería heterogénea de difícil verificación;
C) Cuando su contenido llegare consignado más de un importador y no hubiere mediado una presentación conjunta de los mismos solicitando la remisión del contenedor a determinado depósito autorizado;
D) Cuando se tratare de contenedores con mercadería documentada total o parcialmente, ignorando contenido.
9. Los contenedores llenos desembarcados en jurisdicción de una aduana en tránsito a otra serán precintados por la primera dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de tránsito.
La gestación y ejecución de los tránsitos se realizará con la intervención y bajo la responsabilidad del respectivo Agente de Transporte Aduanero o de sus representantes legales, con las formalidades que establezca la reglamentación aduanera.
En caso de que el tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte la ejecución de las operaciones de transferencia, de un medio a otro del transporte, se realizarán bajo la responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero interviniente el que controlará la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad física del contenedor.
En la eventualidad que comprobare anormalidades en el estado del precinto y/o del contenedor y/o de la mercadería transporte (averías, derrames, emanaciones, etcétera) dará intervención a la aduana más próxima al lugar de comprobación del evento.
10. El servicio aduanero, bajo su responsabilidad, suministrará los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse los contenedores comprendidos en la presente reglamentación y dejarse constancia de ello, con la firma del agente interviniente, en la documentación que ampare a la destinación autorizada.
Los contenedores, una vez precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.
11. Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus precintos serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero. Los actos de inconducta serán sancionados de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 111 del citado cuerpo legal.
12. Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para instrumentar:
A) Las nómina de las aduanas en cuyas jurisdicciones podrá operarse con contenedores;
B) Las condiciones de seguridad de los recintos donde se operare con contenedores cargados con mercadería no nacionalizada;
C) Los procedimientos de verificación de mercadería transportada en operaciones de importación y de exportación;
D) Las condiciones de mérito para admitir la suspensión de operaciones de llenado o vaciado de contenedores;
E) Toda otra norma que estimare necesaria para asegurar el control de las operaciones que se realizaren bajo este régimen;
F) Los requisitos en materia de garantía a que deberá someterse el tránsito de la mercadería transportada en contenedores. (Texto según Dec. 405/87, B.O. 01/04/87).

Art. 58.- A los fines de lo previsto en los arts. 488 y 489 del código aduanero:
1 se admitirán como equipaje, entre otros, los siguientes efectos:
A) Prendas de vestir;
B) artículos de tocador;
C) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales;
D) Libros, revistas y documentos en general;
E) Cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios;
F) Aparatos de proyección portátiles de diapositivos o de films y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas y filmes;
G) Binoculares;
H) Instrumentos de música portátiles;
I) fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;
J) Aparatos portátiles para la grabación y la reproducción del sonido, así como una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;
K) Aparatos receptores de radios portátiles;
L) Aparatos receptores de televisión portátiles;
M) máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles;
N) Artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y otro material de camping, artículos de pesca, equipos de alpinismo, armas de caza con cartuchos - en caso de resultar exigible, con la autorización del organismos competentes-, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud inferior a 5, 5 metros, esquíes y raquetas de tenis;
O) Coches para niños y sillas rodantes para inválidos;
P) herramientas y objetos manuales para el ejercicio de la actividad, profesión y oficio del viajero.
También se admitirán como equipaje, la ropa de casa, mantelería y demás objetos que constituyan el menaje de la casa y que fueren de uso del viajero y de su familia.
2 a los efectos del despacho del equipaje de importación, los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:
A) De retorno de países limítrofes;
B) De retorno de otros países;
C) A residir e inmigrantes;
D) temporales;
E) turistas;
F) en tránsito.
Cuando los viajeros retornaren de un territorio aduanero especial quedaran asimilados a la categoría B.
3 los viajeros de las categorías a y b que egresen al país luego de por lo menos un año de residencia en el exterior serán considerados como de la categoría c.
Dicho plazo no se reputara interrumpido cuando el viajero hubiere realizado viajes ocasionales al país, siempre que su permanencia en el mismo durante el año anterior a su arribo no excediere de 40 días en total. La administración Nacional de aduanas, cuando existieren razones debidamente fundadas, podrá admitir tolerancias en el citado plazo, hasta un máximo de 20 días corridos.
4 a los efectos del despacho del equipaje de exportación, los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:
G) Residentes en el país que egresaron en forma temporaria;
H) Residentes en el país, con una permanencia no inferior a un año, que egresaren para radicarse en el exterior;
I) Los que egresaren del país luego de haber ingresado con la visa de temporarios, turistas o en tránsito.

Art. 59.- A los fines de lo previsto en el art. 491 del código aduanero, exclúyese del régimen de equipaje:
A) Las armas de fuego que no contaren con la autorización del organismo competente, explosivos, inflamables, estupefacientes, objetos obscenos y literatura subversiva o pornográfica;
B) Los automotores en general, sus partes y repuestos, las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor, los motores dentro y fuera de Borda, las casas rodantes, las aeronaves y las embarcaciones de todo tipo, sus partes y repuestos.
No obstante, los viajeros de las categorías D, e, f, g, h, e I, podrán importar o exportar temporariamente sus vehículos de acuerdo a lo previsto en esta reglamentación y en los arts. 265 y 363 del código. Aclarase que, además de las canoas y kayaks de una longitud inferior a 5, 5 metros mencionadas en el art. 58, apartado. 1, inc. N, también se hallan comprendidas en el régimen de equipaje los botes, piraguas, yolas, esquifes, pedalos, embarcaciones inflables o plegables o desarmables y similares sin motor para la práctica de deportes;
C) Toda mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones no económicas.

Art. 60.- A los fines de lo previsto en el art. 492 del código aduanero:
1 sólo podrán introducirse como equipaje no acompañado efectos en uso, salvo las excepciones previstas en este decreto. N o obstante, los efectos nuevos que por este medio se introdujeren y cuya cantidad, calidad, variedad y valor no permitiere presumir fines comerciales o industriales, serán despachados a plaza previo pago de los tributos que correspondieren, siempre que la totalidad de los bienes introducidos por el viajero, comprendido el equipaje acompañado, no excediere los valores máximos fijados por este decreto.
2 los efectos que el viajero condujere acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor o por confusiones, errores u omisiones, arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere en jurisdicción aduanera mientras no fueren objeto de reclamo. Dichos efectos podrán ser despachados a plaza previo cumplimiento de los recaudos ordinarios previstos para el equipaje acompañado. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren rotulados para otro país por el transportista.
3 el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero:
A) Dentro del plazo fijado o que se fijare para la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento de mercadería, según la vía de transporte que se utilizare, cuando llegare con anterioridad al arribo del viajero;
B) Hasta 6 meses, a contar desde la fecha de arribo al país del viajero, cuando llegare con posterioridad al arribo de este;
C) Hasta 3 meses anteriores y hasta 6 meses posteriores, contados desde la fecha de salida del viajero.

Art. 61.- A los fines de lo previsto en el apartado. 496 del código aduanero, podrán conducirse o remitirse efectos personales de terceros cuando estos bienes estuviesen en uso y pertenecieren a personas:
A) Domiciliadas en el país, que hubieran fallecido en el extranjero;
B) Domiciliadas en el extranjero, que hubieran fallecido en el país.
El fallecimiento deberá acreditarse ante el servicio aduanero con documentación fehaciente.

Art. 62.- A lo fines de lo previsto en el art. 497 del código aduanero:
1 cuando el equipaje se encontrare en depósito, la verificación de su contendió que el servicio aduanero hubiera dispuesto se efectuara en presencia del interesado o, en su defecto, del transportista que lo hubiera conducido.
Si debidamente citado no concurriere al acto de la verificación, el servicio aduanero podrá efectuarla sin su presencia, sin que el hecho pueda dar lugar a reclamo alguno.
2 los viajeros de las categorías e y f que no desearen que su equipaje sea sometido a verificación, total o parcial, por parte del servicio aduanero, deberán así expresarlo antes de iniciarse la revisación, quedando los bultos no revisados depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de hasta un mes, vencido el cual se procederá conforme a lo previsto en los arts. 417, inc. E, y 419, inc. D, según se trate de equipajes no acompañado o de equipaje acompañado.

Art. 63.- A los fines de lo previsto en el art. 499 del código aduanero:
1 los efectos de origen extranjero de los viajeros de las categorías a y b, enumerados en los incs. E, f, g, h, I, j, k, L, m, n, y p del apartado. 1 del art. 58 de este decreto, podrán ser reingresados con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que hubieren sido declarados en forma simplificada ante el servicio aduanero, en oportunidad de producirse la salida del país.
Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional gozaran de la exención sin necesidad de formular la declaración indicada.
2. Los viajeros de todas las categorías podrán introducir como equipaje acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incs. A, B, C, D y O del apartado.
1 del art. 58 de este decreto, siempre que se conformaren a lo previsto en el art. 489 del código.
3. Los viajeros de la categoría "A" de retorno de países limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado.
2, de este artículo, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para su consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1. Del artículo 58 de este decreto, siempre que su valor no excediera de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones.
A) Bebidas alcohólicas, hasta UN (1) litro.
B) Cigarrillos, hasta DOSCIENTAS (200) Unidades.
C) Cigarros, hasta VEINTE (20) unidades.
D) Comestibles, hasta DOS (2) Kg.
E) Perfumes y aguas de tocador, hasta CINCUENTA (50) mililitros. (Texto según Dec. 2130/91, art. 1, B.O. 17/10/91).
4. Los viajeros de la Categoría "B", de retorno de los países no limítrofes. Además de los bienes mencionados en el apartado 2. De este artículo, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1. Del mencionado artículo 58, siempre que su valor no excediera de DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado. El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
A) Bebidas alcohólicas, hasta DOS (2) litros.
B) Cigarrillos, hasta CUATROCIENTAS (400) unidades.
C) Cigarrillos, hasta CINCUENTA (50) unidades.
D) Comestibles, hasta CINCO (5) Kg.
E) Perfumes y aguas de tocador, hasta CIEN (100) mililitros.
(Texto según Dec. 2130/91, art. 2, B.O. 17/10/91).
5. Los viajeros de Categoría "C" - a residir e inmigrantes-
Además de los bienes mencionados en el apartado 2. De este artículo podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos nuevos o usados enumerados en el apartado 1. Del mencionado artículo 58 siempre que su valor no excediera de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2500) y se conformaren en lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse también con la de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
A) Bebidas alcohólicas, hasta DOS (2) litros.
B) Cigarrillos, hasta CUATROCIENTAS (400) unidades.
C) Cigarros, hasta CINCUENTA (50) Kg.
D) Comestibles, hasta CINCO (5) Kg.
E) Perfumes y aguas de tocador hasta CIEN (100) mililitros.
(Texto según Dec. 2130/91, art. 3, B.O. 17/10/91)
7. Los viajeros de la categoría C podrán adicionalmente, introducir como equipaje acompañado con excención de los tributos que gravaren la importación para consumo los siguientes efectos en uso que, por su cantidad, calidad, variedad y valor aseguren ser para su uso personal o el de su grupo familiar conveniente:
A) Los que correspondieren a la casa habitación;
B) Los útiles, herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos científicos o de otra clase inherentes a la profesión, arte u oficio del viajero, siempre que no constituyeren equipos para la instalación de talleres, laboratorios u otros establecimientos comerciales, industriales o semejantes.
Este beneficio no podrá ser utilizado nuevamente por el viajero ni por los demás miembros del grupo familiar conviviente dentro de los tres (3) años, contados a partir de la fecha de libramiento de los efectos.
7. Cuando el viajero de la Categoría "C" hubiere contraído enlace en el extranjero con un residente argentino y ambos arribaren para constituir casa habitación, podrán ingresar adicionalmente como equipaje acompañado o no acompañado con excención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su valor no excediera de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2500) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código.
En tales casos deberán probar su matrimonio con documentación fehaciente y arribar al país dentro de los SEIS (6) meses de haberse realizado el enlace.
(Texto según Dec. 2130/91, art. 4, B.O. 17/10/91).
8. Cuando los viajeros de la categoría D ingresaren por un período de residencia inferior a un (1) año, gozarán de los beneficios previstos para la categoría F.
Cuando ingresaren por un período de residencia no inferior aun (1) no gozarán de los beneficios previstos para la categoría C.
9. Los viajeros de la Categoría "E" -turistas- podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, además de los efectos en uso, enumerados en los incisos a), b), c), d) y o), del apartado 1. Del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con excención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos comprendidos en el artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no excediere:
A) De CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
B) De DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200), cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
En cuanto a los artículos de consumo constituidos por bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas para las Categorías "A" y "B", según se trate de viajeros procedentes de países limítrofes y no limítrofes, respectivamente.
10. Los viajeros de la Categoría "F" -en tránsito- podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1. Del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1. Del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no excediere:
A) De CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
B) De DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200) cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
En cuanto a los artículos de consumo, constituidos por bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas para las Categorías "A" y "B", según se trate de viajeros procedentes de países limítrofes y no limítrofes, respectivamente. (Texto según Dec. 2130/91, Art. 5, B.O. 17/10/91).
11. Los viajeros de las categorías D, E, y F podrán introducir temporariamente los automotores de los que fueren propietarios o legítimos tenedores al amparo de las libretas de paso por aduanas de conformidad a lo previsto en los artículos 276 y 277 del Código o bien por el régimen general de destinación suspensiva de importación temporaria. El mismo beneficio podrán invocar los viajeros argentinos que acreditaren ante el servicio aduanero residencia permanente en el exterior y que ingresaren ocasionalmente al país por un plazo no mayor de noventa (90) días.
12. Los viajeros que no hubieren cumplido dieciséis (16) años de edad, siempre que no se hubieren emancipado, solamente gozarán de hasta un cincuenta por ciento (50 %) de las franquicias tributarias que para los efectos nuevos corresponden a los mayores de igual categoría y siempre que se tratare de efectos apropiados a su edad.
13. Los viajero de todas las categorías podrán beneficiarse, en cada viaje que realizare, con las exenciones, franquicias y beneficios que se establecen por el presente régimen para cada una de ellas, no pudiendo fraccionarse las exenciones y franquicias por los montos no utilizados para otro viaje. (Texto según Dec. 2130/91, art. 7, B.O. 17/10/91)
14. Los viajeros de las Categorías "G", "H" e "I" podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, por la vía del equipaje acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros que estas categorías tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, los efectos que en orden a lo establecido en el artículo 489 del Código no sean considerados equipaje por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, podrán ser exportados por los viajeros de la Categoría "I" previo pago de los tributos,
Gravámenes y tasas que fueren de aplicación a la mercadería de que se trate, como así también con el cumplimiento de todos los demás requisitos que le correspondieren para su exportación a consumo fuera del régimen de equipaje (intervenciones o autorizaciones previas de organismos, certificados, etc.), Con excepción del que se refiere a la presentación ante el Servicio Aduanero del formulario en uso para las destinaciones de exportación para consumo, el que quedará sustituido por la simple solicitud por escrito que formule el interesado. (Texto según Dec. 2130/91, art. 8, B.O. 17/10/91).
15. Los viajeros de la categoría H podrán adicionalmente exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los bienes que formaren parte de su casa habitación que por su cantidad, calidad, variedad y valor fueren adecuados al viajero y a su grupo familiar conviviente.
Para gozar de esta exención, los viajeros deberán acreditar su radicación en el exterior, no pudiendo hacer uso nuevamente de este beneficio hasta después de haber transcurrido el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de su ingreso al país.
16. Cuando los viajeros de las categorías H e I hubieren contraído enlace en el país, podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los efectos nuevos en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su cantidad, variedad y naturaleza no hicieren presumir fines comerciales o industriales. En tales casos, deberán probar el matrimonio con documentación fehaciente y salir del país dentro de los seis (6) meses de haberse realizado el enlace.
17. El Ministerio de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias aumentándolas en un cincuenta por ciento (50%) de los importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.
18. El monto de las franquicias otorgadas a cada una de las categorías, se incrementará en CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50) para el caso que sea aplicada íntegramente a mercaderías adquirida en tiendas libres habilitadas en Territorio Nacional.
(Texto según Dec. 2130/91, art. 9, B.O. 17/10/91).
19. Para las mercaderías comprendidas en los Capítulos 84, 85, 90, 91 y 92 de la N.A.D.I., sólo se admitirá la introducción de una unidad para cada especie y por viajero en concepto de beneficio y con el pago de los gravámenes que correspondan, sin perjuicio de que éstos y el resto de los efectos se conformaren a las presiones del artículo 489 de la Ley 22415.
(Texto según Dec. 2130/91, art. 10, B.O. 17/10/91).

Art. 64.- A los fines de lo previsto en el art. 500 del código aduanero, facultase a la administración Nacional de aduanas par a establecer valores tipo para los efectos que constituyen equipaje, con arreglo a los cuales se calcularan tanto los valores máximos de los montos de las franquicias que se acuerdan por este decreto, como también la base imponible sobre la cual se liquidaran los tributos que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos.
Dichos valores serán determinados sobre la base de un promedio de precios para la venta o para la oferta de venta al público en el extranjero, para mercadería idéntica o similar, y tendrán una vigencia no superior a un año, contado a partir de la publicación de la norma respectiva en el boletín de la repartición aduanera.
Los valores fijados en la forma establecida precedentemente tendrán carácter supletorio y regirán cuando el pasajero, en el momento del despacho, no acreditare en forma suficiente con la respectiva factura comercial la identidad de los efectos y los precios abandonados.

Art. 65.-
1. A los fines de lo previsto en el art. 501 del código aduanero, el plazo para destinar los efectos será de 15 días, contado a partir del arribo del viajero.
2 los efectos depositados quedan exentos del pago de los servicios de almacenaje durante el primer día, a contar desde la fecha de su entrega al servicio aduanero, si fuere el caso.

Art. 66.- A los fines de lo previsto en el art. 502 del código aduanero, el plazo será el aplicable para la permanencia de la mercadería bajo destinación suspensiva de depósitos de almacenamiento, según la vía de transporte que se utilizare, cuando los efectos llegaren con anterioridad al arribo del viajero.
En cualquier caso, durante el primer día de permanencia en depósito, los efectos quedan exentos del pago de los servicios de almacenaje.
Los efectos declarados en tránsito gozan del análoga franquicia durante el plazo de un mes.

Art. 67.- A los fines de lo previsto en el art. 504 del código aduanero, fíjase el plazo en 18 meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.

Art. 68.-
1. A los fines de lo previsto en el art. 511 de código aduanero, exceptuase de presentar la solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, en un medio de transporte nacional o extranjero, cuando estos estuvieren afectados, exclusivamente, al transporte de removido.
No obstante, cuando se tratare de un medio de transporte extranjero, éste deberá contar con autorización expresa de la autoridad competente para habitar el removido.
2 a los efectos previstos en el apartado. 1 de este artículo, la administración Nacional de aduanas instrumentara las medidas de control que estimare oportunas en resguardo de la renta fiscal.

Art. 69.- A los fines de lo previsto en el art. 515, inc. B, del código aduanero:
1 la administración Nacional de aduanas autorizara, con exención del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, el despacho de los repuestos, accesorios y elementos que fueren necesarios para la reparación, conservación y mantenimiento de medios de Transportes extranjeros que se encontraren en forma transitoria en el territorio aduanero, siempre que llegaren destinados a los mismos y consignados a quienes ejercieren la representación de los transportistas.
2 la administración Nacional de aduanas instrumentar a las normas necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.

Art. 70.- A los fines de lo previsto en el art. 516 del código aduanero, podrán almacenarse en los depósitos especiales, además de los repuestos a que se refiere la citada disposición:
A) Provisiones de a bordo y suministros, en las condiciones del art. 514 del Código Aduanero, los que a tal efecto gozaran de exención de los tributos que gravaren la importación para consumo:;
B) Lubricantes, en las condiciones del art. 515, inc. A, del Código Aduanero;
(modificado por Dec. 703/95)

Art. 71.- A los fines de lo previsto en el art. 525 del código aduanero:
1 los tripulantes podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incs. A, b, c y d del apartado. 1 del art. 58 de este decreto.
2 los tripulantes de medios de transporte nacionales que efectuaren viajes al extranjero, podrán introducir, además de lo previsto en el apartado. 1 de este artículo, los efectos nuevos, o bien con un uso tal que permitiere consideración de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no excediere de:
A) U$S 100, cuando realizaren viajes a países limítrofes. El exceso de est franquicia, y hasta un valor de U$S 300 más, quedara sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:
1o.) Bebidas alcohólicas: hasta un litro;
2o.) Cigarrillos: hasta 200 unidades;
3o.) Cigarros: hasta 20 unidades;
4o.) Comestibles: hasta 2 kilos.
B) U$S 300 cuando se realizaren viajes a países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de U$S 600 más, quedara sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:
1o.) Bebidas alcohólicas: hasta 2 litros;
2o.) Cigarrillos: hasta 400 unidades;
3o.) Cigarros: hasta 50 unidades;
4o.) Comestibles: hasta 5 kilos.
3 el Ministerio de economía queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias, aumentándolas en hasta un 50 % de los importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.
4 los tripulantes podrán beneficiarse solamente una vez por año calendario con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo con relación a los efectos nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia pero los montos no utilizados dentro del año no podrán acumularse para el siguiente. A tal fin, en todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales en oportunidad de despacharse la pacotilla, se tomara documentación que habilitare al efecto la administración Nacional de aduanas, en la forma que la misma estableciere.
En caso de extravío o sustracción de la libreta de pacotilla o, en su caso, del documento aduanero que se hubiere habilitado a tal fin, la administración Nacional de aduanas podrá, según las circunstancias del caso, considerar cancelada la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo a que se refiere el presente régimen.
En caso de reemplazo de la libreta de pacotilla o del documento que a tal fin se hubiere habilitado por la administración Nacional de aduanas, los interesados en invocar la franquicia, deberán hacer establecer en el nuevo documento, por intermedio de la autoridad competente, las constancias aduaneras que se hubieren efectuado en la libreta de pacotilla o documento que lo reemplace o, en su caso, la inexistencia de las mismas.
5 la administración Nacional de aduanas podrá autorizar la introducción temporaria de los efectos de origen extranjero de los tripulantes con sujeción a los requisitos y formalidades que la misma estableciere, siempre que hubieren de ser reexportados en el próximo viaje.
Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional podrán ser introducidos temporariamente sin necesidad de cumplir formalidad alguna.
6 se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren, la exportación para consumo de efectos que en concepto de pacotilla llevaren consigo los tripulantes de los medios de transporte que salieren al exterior, siempre que por su cantidad, calidad, variedad y valor no hicieren presumir fines comerciales o industriales.

Art. 72.- A los fines de lo previsto en el art. 526 del código aduanero, facultase a la administración Nacional de aduanas par a establecer valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularan por este decreto, como también la base imponible sobre la cual se liquidaran los tributos que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos.
Dichos valores serán determinados sobre la base de un promedio de precios para la venta o para la oferta de venta al público en el extranjero, para mercadería idéntica o similar, y tendrán una vigencia no superior a un año, contado a partir de la publicación de la norma respectiva en el boletín de la repartición aduanera.
Los valores fijados en la forma establecida precedentemente tendrán carácter supletorio y regirán cuando le tripulante, en el momento del despacho, no acreditare en forma suficiente con la respectiva factura comercial la identidad de los efectos y los precios abonados.

Art. 73.- A los fines de lo previsto en el art. 527 del código aduanero, fíjase el plazo de 18 meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.

Art. 74.- A los fines de lo previsto en el art. 530 del código aduanero:
1 los beneficios deberán presentar las solicitudes relativas a la mercadería que pretendieren importar o exportar bajo el régimen de franquicias diplomáticas juntamente con la documentación complementaria que correspondiere, con la firma del interesado y del jefe de misión o representación correspondiente, ante la Dirección Nacional de ceremonial, la cual, previa intervención, la cursara a la administración Nacional de aduanas.
2 la recepción de la solicitud en la administración Nacional de aduanas, con la documentación complementaria que correspondiere, constituirá formalmente la documentación de destinación aduanera y estará sujeta en el supuesto de ilicitud a las disposiciones penales previstas en el código.

Art. 75.- A los fines de lo previsto en el art. 538 del código aduanero:
1 el equipaje no acompañado deberá:
A) Arribar al territorio aduanero dentro del plazo de los 100 días anteriores a 200 días posteriores a la fecha de llegada al país de las personas indicadas en los arts. 530, 532 y 533 del código;
B) Salir del territorio aduanero dentro del plazo de los 100 días anteriores o 200 días posteriores a la fecha del egreso de esas persona.
2 la administración Nacional de aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción una prórroga a los plazos establecidos, la que no podrá exceder de los fijados originariamente.

Art. 76.- A los fines de lo previsto en el art. 540, apartado. 2 del código aduanero:
1 la administración Nacional de aduanas informar a oficialmente a la Dirección Nacional de ceremonial, notificando el hecho e indicando lugar, día y hora en que se practicara la verificación de estilo.
La Dirección Nacional de ceremonial notificara inmediatamente al interesado, por intermedio del jefe de misión o representación respectiva para que concurra a ese acto o designe un representante que lo haga en su nombre.
Asimismo, esa Dirección Nacional designara u n funcionario para que también asista a la inspección.
En el día y hora determinados, se constituirán en el lugar indicado los funcionarios del servicio aduanero y de la referida Dirección Nacional de ceremonial simultáneamente con el interesado o su representante.
La presencia del interesado o de su representante y de los funcionarios aduaneros será suficiente para proceder a la inspección.
En el caso de renuncia hábil y expresa a la excepción de inspección notificada a la administración Nacional de aduanas por intermedio de la Dirección Nacional de ceremonial, la inspección podrá efectuarse con la sola presencia de los funcionarios aduaneros.
La no concurrencia del interesado o de su representante sin causa justificada o por aviso de que no autoriza la inspección, determinara que la administración Nacional de aduanas oficie a la Dirección Nacional de ceremonial solicitándole se sirva informar del hecho al jefe de misión o representación respectiva, indicando nueva fecha y para que en caso de que el beneficiario de la franquicia no accediere a concurrir, le requiera la renuncia de la excepción de inspección.
Efectuada la inspección, se labrara acta de estilo a los fines legales pertinentes, que suscribirán los presentes que desearen hacerlo, siendo obligatoria la firma de un funcionario aduanero. De existir mercadería en presunta infracción, se determinara el despacho de esta a los fines que correspondiere, dejando al interesado disponer libremente de la que hubiere resultado conforme.
2 cuando no se pudiere realizar la verificación por ausencia del interesado o de su representante y de no operarse la renuncia a la excepción de inspección, la administración Nacional de aduanas, a pedido del interesado, autorizara el reembarco en caso de importación o la devolución a plaza en caso de exportación, informando de lo sucedido al Ministerio de economía para que efectúe la gestión que estimare conveniente.
3 cuando los beneficiarios de la franquicia diplomática, en el momento de su entrada o salida personal del país, no permitieren la verificación en los supuestos que correspondiere, podrán retirar los bultos de equipaje que no merecieren observación por parte del servicio aduanero, quedando los bultos cuestionados en custodia de este, pudiendo optar el interesado por dejarlos en dicha custodia o retirarlos de jurisdicción aduanera a plaza, esto último en el supuesto de equipaje de exportación.
Cuando los bultos quedaren en custodia del servicio aduanero, se procederá del mismo modo que con los equipajes no acompañados.

Art. 77.- A los fines de lo previsto en el art. 541 del código aduanero:
1 los beneficiarios del régimen reglado por los Arts. 529 y siguientes del código deberán destinar la mercadería de que se tratare en el plazo de 60 días, contado a partir del ingresó al país del interesado y siempre que tal arribo se produjere dentro de los 100 días de ingresada la mercadería a deposito provisorio.
Vencido éste último plazo, el servicio aduanero procederá con arreglo a lo establecido en el art. 419 y siguientes del código.
2 la administración Nacional de aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una prórroga a los plazos establecidos, la que no podrá exceder a los originarios previstos en el apartado 1 de este artículo.

Art. 78.- A los fines de lo previsto en el art. 543 del código aduanero, la administración Nacional de aduanas adoptar a idéntico procedimiento que el determinado en la presente reglamentación para el apartado. 2 del art. 540 del código.

Art. 79.- 1 a los fines de lo previsto en el Art. 544, apartado. 1, del código aduanero, fíjase el plazo de 2 años contados partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza. Sin perjuicio de ello, con anterioridad al vencimiento del plazo y siempre que la pertinente solicitud se hubiere formulado antes de la transferencia, la administración Nacional de aduanas podrá autorizar:
A) La libre circulación de los efectos en cuestión, previo pago de los derechos de importación dispensados, siempre que no existieren prohibiciones a la importación aplicables al momento de la transferencia.
B) La transferencia dentro del país a otro beneficiario de franquicia diplomática que no hubiere hecho uso de la propia, a cuyo cargo quedara el cumplimiento del plazo pendiente;
C) La transferencia al exterior par su reexportación;
D) al abandono a una compañía aseguradora, en caso de siniestro producido por caso fortuito o fuerza mayor, probados a satisfacción de la administración Nacional de aduanas, siempre que la mercadería resultante no pudiera afectarse a un destino o finalidad comercial o industrial.
2 a los fines de lo previsto en el art. 544, apartado.
2, del código aduanero, los plazos y condiciones para las transferencias son los establecidos por el decr. 25/70.

Art. 80.- A los fines de lo previsto en el art. 557 del código aduanero:
1 cuando se trate de importación de envíos postales, al momento de presentarse el destinatario, su representante autorizado o despachante designado para efectuar el trámite de retiro del envío, al agente aduanero deberá:
A) Acreditar la identidad del destinatario o la de su representante autorizado, y si se tratare de un despachante deberá exhibir el Poder respectivo;
B) Abrir el envío en presencia del interesado y verificar y determinar al régimen legal que a la mercadería correspondiente;
C) Despachar con exención de los títulos que gravaren la importación para consumo en el régimen general, con excepción de las tasas retributivas de servicios, siempre que su valor no supere el equivalente de u$s 25, por persona y por una sola vez en el año calendario. Si el envío sobrepasa el valor establecido precedentemente, se procederá a la liquidación de los tributos correspondientes por el exceso de ese valor, confeccionándose la documentación pertinente;
D) Requerir autorización previa por escrito del titular de la sección de encomiendas postales internacionales o, en las aduanas del interior del país, la del administrador, cuando el envío excediese un valor equivalente a u$s 100 y hasta un valor de u$s 200, como máximo. Para los envíos superiores al equivalente de u$s 200 deberá seguirse el procedimiento que a tal efecto estableciere la administración Nacional de aduanas;
E) Proceder a su devolución a la oficina de correos., Dejando constancia de ello hasta tanto se concretare su posterior tramitación. En este supuesto deberá optarse por formalizar el correspondiente despacho de importación para consumo con sujeción al régimen general o su devolución definitiva al correo, cuando el envío llegare destinado como de carácter particular y sin fines comerciales de su verificación resultare su carácter comercial o industrial;
F) Requerir la presentación del correspondiente recetario médico, intervenido por la autoridad nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales que fueren destinadas para uso exclusivo del destinatario. Cuando no existiere en el lugar dicha autoridad, deberá intervenir la autoridad provincial o municipal, según fuere el caso;
G) Proceder con arreglo a lo dispuesto en el manual de alimentos, cuando el envío contuviere vegetales;
H) Exigir que el envío arribe a la jurisdicción aduanera con el certificado de desinfección emitido en el país de procedencia cuando se tratare de ropa usada. A falta de dicho certificado se solicitara la intervención de la autoridad sanitaria para su desinfección, a cargo del interesado;
I) Proceder con le personal del correo a labrar un acta, a los fines de deslindar las responsabilidades del caso cuando el envío fuere reembalado como consecuencia de pérdidas o roturas y el destinatario reclamare en el momento de la verificación acerca de su contenido;
J) Proceder a su devolución al correo al finalizar cada labor diaria, bajo constancia, cuando el envío no fuere retirado por el interesado.
2 cuando se trate de exportación de envíos postales destinados a ayuda familiar u obsequio personal, constituidos, entre otros, por ropa usada o productos promocionales, con o sin uso, de origen nacional, el envío será abierto, verificado y cerrado en presencia del servicio aduanero. Estos envíos sólo podrán efectuarse por mes y por persona, siempre que el valor de cada envío no excediere el equivalente de u$s 10000, no siendo necesario negociar las divisas, pudiendo no obstante el Banco Central de la República Argentina modificar dicho importe, y debiendo el servicio aduanero proceder a:
A) Verificar la existencia del correspondiente certificado de desinfección expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, cuando se trate de ropa usada;
B) Controlar que haya tomado intervención la autoridad competente para fiscalizar la salud pública en el orden nacional, cuando se trate de especialidades medicinales;
C) Exigir que se realicen en bases denominadas bolsones cuyo material transparente permita observar su interior sin necesidad de abrir el envío y, eventualmente, en paquetes cerrados, cuando se trate de correspondencia agrupada mediante documentación comercial o papeles de negocio, excluidos los que presupongan fines comerciales, mediante el servicio puerta a puerta.
La administración Nacional de aduanas deberá coordinar el procedimiento de control de los usuarios inscriptos en este sistema.
3 la administración Nacional de aduanas dictara las normas complementarias relativas a los efectos especiales exigidos por este artículo, pudiendo establecer así mismo el cumplimiento de otros que pudieren ser necesarios para le control o en interés de la renta fiscal.

Art. 81.- A los fines de los previsto en el art. 561, inc. A y b, respectivamente, del código aduanero:
1 fíjase en u$s 100 el valor máximo de la mercadería en aduana cuando se trate de importación de U$S 20000 cuando se trate de exportación, en ambos casos por cada libramiento. Estos valores regirán a partir de los 6 meses de la vigencia del presente decreto, en cuyo plazo la administración Nacional de aduanas instrumentara un sistema de control en resguardo de la renta fiscal.
2 el Ministerio de economía queda facultado para reducir los valores máximos establecidos en el apartado. 1 de este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.
3 la Administración de aduanas considerara asimismo incluida dentro del concepto de muestra, a toda parte, porción, unidad o ejemplar, que sirve o permitiere mostrar la calidad o utilidad de una mercadería ya fuere por reconocimiento, físico, analítico u otro procedimiento idóneo. No obstante no se entenderá comprendida a la mercadería importada a un mismo destinatario, en cantidad de tal que, considerada globalmente y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, pudiere configurar una importación o exportación ordinaria.

Art. 82.- A los fines de lo previsto en el art. 564 del código aduanero, fíjase le plazo de 18 meses, contado a partir de la introducción de los respectivos a plaza. Sin perjuicio de ello, con anterioridad la vencimiento de dicho plazo, la administración Nacional de aduanas, previo pago de los tributos que la importación para consumo dispensados, podrá autorizar la libre circulación de los efectos en cuestión, siempre que la pertinente solicitud se hubiere formulado antes de su transferencia.

Art. 83.- A los fines de lo previsto en el art. 566 del código aduanero y en el concepto de estímulo a las exportaciones, procederá también la devolución de los tributos que hubieran gravado la exportación para el consumo y que hubieran sido oportunamente por la mercadería. El importe a reintegrar será ajustado en la moneda de pago que corresponda a la operación de exportación. Este beneficio únicamente se acordara e n aquellos supuestos en los que la reimportación tiene por causa la imposibilidad de cumplir la finalidad perseguida al exportador debido a razones coercitivas y discriminatorias aplicadas en perjuicio de la Nación.

Art. 84.- A los fines de lo previsto en el art. 568 el código aduanero:
1 en el supuesto contemplado en el inc. C, los que pretendientes beneficiarse con la exención deberán aportar información los daños, deterioro, mermas o roturas sufridas por la mercadería en el exterior, así como comprobantes sobre los gastos efectuados para la reparación, sin perjuicio de los demás medios probatorios que pudiere exigir el servicio aduanero para tener por cumplida la condición.
2 a los efectos de inc. E, fíjanse lo siguientes plazos:
A) Un año, para mercadería consumible y para toda mercadería de origen extranjero hubiese sido librada al consumo de plaza con anterioridad a su exportación;
B) Cinco años, cuando se trate de aparatos, máquinas motores o similares, que tuvieren una vida útil no inferior a dicho plazo y habitualmente se comercializa con garantías técnicas superiores a 3 años;
C) Tres años para la demás mercadería.
La administración Nacional de aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga al plazo previsto por el inc. A, de este apartado, la que no podrá exceder al originario.
3 a los efectos del. F, la Aduana tendrá por acreditado el reintegro de la imposición interna no abonada o diferida con motivo de la exportación, con la documentación que pruebe su pago expedida por el organismo recaudador correspondiente. Del mismo modo deberá acreditare la devolución de los importes percibidos en carácter de estímulo a las exportaciones.
De la misma manera se comprobara el reintegro de la diferencia de intereses por financiación prefinanciación a la exportación, en los supuestos y condición establecida con carácter general por el Banco Central de la República Argentina.
La administración Nacional de aduanas podrá establecer otros requisitos y formalidades a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en éste apartado.

Art. 85.- A los fines de lo provisto en los Art. 573, 574 y 577 del código aduanero y sin perjuicio de lo previsto en regímenes especiales, cuyos beneficios acumularse con los del presente:
1 la importación o exportación de mercadería que estuviere destinada a sustituir a la que anteriormente hubiese sido importada o exportada con deficiencias material o de fabricación, podrá ser autorizada directamente por el servicio aduanero, siempre que se compruebe, a su entera satisfacción:
A) Que la mercadería defectuosa no se conforma a las cláusulas del contrato suscrito entre el comprador y el vendedor en cuando a naturaleza, característica o estado, en grado tal que la torne inutilizable para el uso o destino para el cual fue adquirida;
B) Que al mercadería a importador o exportar en sustitución, es efectivamente idéntico o similar, salvo el defecto, que a aquélla.
2 análogos requisitos que los previstos en el apart. 1 de este artículo se exigirá cuando se trate de la importación o exportación de la mercadería defectuosa.
3 podrán autorizarse bajo el régimen de garantía, en las condiciones previstas en el art. 454 del código, las operaciones que pretendieren efectuarse quedando algún pendiente de cumplir al momento del libramiento de la mercadería, en los supuestos en que fuere posible diferirlo sin afectar los interese fiscales.
4 la solicitud deberá efectuada ante el servicio aduanero acompañado el Contrato donde conste la obligación de sustitución por razones de garantía técnica y demás antecedentes que pudieren justificar la operación.
La tramitación debe promoverse ante la misma oficina aduanera que haya invertido en la operación originaria. Esta solicitud reviste el carácter de declaraciones aduaneras y queda sujeta a las sanciones previstas para los casos de licitud. La solicitud puede ser presentada con anterioridad o en forma simultánea a la correspondiente destinación aduanera.
5 no se autoriza petición cuando no se acreditare fehacientemente a satisfacción de la administración Nacional de aduanas la obligación de garantía técnica establecida en el Contrato, siempre que la misma guarde debida relación con las cláusulas de Comercio usuales y que no hubiera caducado al momento de presentarse la solicitud mencionada en el apartado. 4 de este artículo.
6 la administración Nacional de aduanas podrá autorizar, a pedido del interesado, que la mercadería defectuosa a importar o a exportar sea destruida de bajo control del servicio aduanero. No obstante, cuando se trate de la obligación de reexportar la mercadería defectuosa y se optare por su destrucción, los despedidos o deshechos utilizables después de la destrucción, quedan sujetos al pago de los títulos que gravaren la importación para consumo, de conformidad a las disposiciones arancelarias aplicables a su estado y condición, pudiéndose adoptar un sistema de Despacho simplificado a este fin.

Art. 86.- A los fines de lo previsto en el art. 581 del código aduanero, el servicio aduanero autorizara la correspondiente destinación aduanera, siempre que los envíos fueren efectuados con intervención de la dependencia u organismo oficial en el orden nacional con competencia para acordar el tipo de asistencia de que se tratare.

Art. 87.- A los fines previsto en el art. 583 del Código Aduanero, fíjase el plazo de 18 meses, contado a partir del libramiento de la mercadería.

Art. 88.- A los fines de lo previsto en el art. 589 del código aduanero, y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
1 las operaciones contempladas en el art. 585 del código se regirán por las normas generales del código y las del presente decreto relativas a la destinación definitiva de exportación, para consumo.
2 las operaciones contempladas en el art. 586 del código quedan exentas de toda formalidad aduanera cuando los medios de transporte que condujeren la mercadería no hubieren tocado en su expedición lugares sometidos a jurisdicción extranjera ni hubieren realizado transbordo alguno, salvo las medidas de control que pudiere establecer la administración Nacional de aduanas.
Cuando no se cumplieran tales condiciones, las operaciones quedan sujetas a previa intervención aduanera.
3 las operaciones contempladas en el art. 587 del código serán autorizadas por la administración Nacional de aduanas mediante u n sistema simplificado.
4 lo previsto en los aparts. 1 2 y 3 no exime de la intervención que pudiere corresponder, según la índole de la mercadería, a otros organismos oficiales competentes.
5 la administración Nacional de aduanas instrumentar a las normas complementarias que fueren necesarias, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.

Art. 89.- A los fines de lo previsto en el art. 619 del código aduanero, fíjanse los siguientes plazos:
A) Noventa días, cuando se trate de mercadería expedidas por vía acuática con destino final al territorio aduanero y estuviere cargada en el respectivo medio de transporte.
B) Treinta días, cuando se tratare de mercadería expedida por vía terrestre o aérea con destino final al territorio aduanero y estuviere cargada en el respectivo medio de transporte.
C) Quince días, cuando tratare de mercadería que se encontrare en zona primaria aduanera, por haber arribado al territorio aduanero con anterioridad a la entrada en vigor de la medida.
Art. 89 bis.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 715 del Código Aduanero, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS deberá publicar la información allí indicada en el BOLET+N OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o en el Boletín de esa Repartición o en cualquier otro medio de prensa escrito de publicación periódica. La lista a publicarse deberá contener como mínimo los siguientes datos de cada una de las destinaciones de importación para consumo a las que haga referencia en las mismas:
1.- Aduana de registro de la destinación.
2.- Número de registro de la destinación.
3.- Fecha de destinación.
4.- Nombre del importador.
5.- Medio de transporte.
6.- Unidad de medida.
7.- Cantidad de unidad de medida 8.- Valor FOB/CIF unitario (referido a la unidad de medida utilizada).
9.- Valor FOB/CIF total.
10.- País de origen.
11.- País de procedencia.
12.- Posición arancelaria declarada.
13.- Arancel que tributa.
A los efectos señalados, se faculta a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a celebrar convenios o acuerdos o contratos en el marco de la legislación vigente para ello, con organismos públicos o privados. La publicación a la que se refiere el presente artículo comprenderá la totalidad de las destinaciones aduaneras de importación para consumo que se oficializaren diariamente en todas las aduanas del país y deberá llevarse a cabo dentro de un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de registro de aquéllas, con una frecuencia no inferior a siete (7) días, salvo que por razones especiales debidamente fundadas resulte conveniente publicar listas parciales por grupo o grupos de mercaderías en orden a su procedencia, origen, nivel tributario, etc.
(Texto incorporado por Dec. 655/92, art. 1, B.O. 28/04/92).

Art. 90.- A los fines de lo previsto en el art. 740 del código aduanero:
1 el servicio aduanero admitirá los descuentos o bonificaciones en la compraventa en función de la cantidad vendida, aun cuando se tratare de mercadería a exportar mediante envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados, siempre que correspondieren a una misma venta, que el precio unitario final resulte normal en operaciones usuales y que exista compromiso en firme de exportar el total de la mercadería dentro de los 6 meses, contratados a partir de la fecha de cumplido el primer embarque.
2 la administración Nacional de aduanas, en casos debidamente justificados, autorizara la extensión del plazo mencionado en el apartado. 1 de este artículo, previa consulta a los organismos oficiales, cuando lo estimare conveniente.
3 para acogerse a estos beneficios el exportador deberá comunicarlo en tiempo y forma al servicio aduanero y cumplir las formalidades que la administración Nacional de aduanas fijare al efecto.

Art. 91.- A los fines de lo previsto en el art. 783 del código aduanero:
1 las primera inscripción que se efectuare en los registros nacionales de la propiedad de automotores, buques o aeronaves, de los automotores, buques o aeronaves registrables, que se importan y fueren de origen extranjero, requerirá, con carácter previo, la certificación expedida por el servicio aduanero de los tributos que se adeudaren con motivo de dicha importación o, en su caso, la constancia de que los mismos se encuentran satisfechos.
2 en los certificados que los registros de la propiedad expidan sobre las condiciones de dominio, deberá hacerse si se adeudan tributos aduaneros.
3 los bienes registrables sujetos al régimen previsto en el apartado. 2 del Art. 783 del código son los automotores, buques o aeronaves que fueren registrables de acuerdo a las disposiciones que regulan la constitución y modificación de los derechos reales sobre dichos bienes.
Art. 91 bis.- A los fines de los previsto en el art. 789 del Código Aduanero, en las operaciones de importación el pago de la obligación tributaria aduanera deberá efectuarse con carácter previo al registro de la correspondiente solicitud de destinación aduanera, conforme al importe que surgiere de la declaración comprometida por el interesado, sin perjuicio del posterior reajuste que pudiere exigir el servicio aduanero como consecuencia del examen de la documentación o de la verificación de la mercadería.
(Texto incorporado por Dec. 249/91, B.O. 08/02/91).

Art. 92.- A los fines de lo previsto en el art. 824 del código aduanero:
1 fíjase el Contrato el plazo de 31 días, contado a partir del día del registro de la destinación de exportación para consumo.
2 la administración Nacional de aduanas cuando mediaron causas debidamente justificadas, podrá acordar una prórroga por un plazo no mayor al originario.

Art. 93.- A los fines de lo previsto en el art. 830 del código aduanero, el tipo de cambio será determinado de conformidad con las disposiciones del régimen especial reglamento vigente al momento del registro de la declaración de destinación aduanera de exportación para consumo.

Art. 94.- A los fines de lo previsto en el art. 832 del código aduanero:
1 fíjase el plazo de 31 días, contado a partir del día del registro de la destinación de la exportación para consumo.
2 la administración Nacional de aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá acordar una prórroga por un plazo no mayor al originario.

Art. 95.- A los fines de lo previsto en el art. 835 del código aduanero, el exportador o su representante deberá adjuntar copia de la documentación que acredite el embarque de la mercadería, certificada por la autoridad aduanera interviniente en la operación, dentro del plazo de 5 días contando de la fecha de finalizada la carga.

Art. 96.- A los fines de lo previsto en el art. 836 del código aduanero:
1 el servicio aduanero, con el objeto de hacer efectivos los importes correspondientes a estímulos a la exportación, procederá a pagar, acreditar o hará llegar al banco interviniente, o al que designaren los titulares, la documentación pertinente, dentro de los 20 días, contados a partir de la fecha de finalización de la carga.
2 dicha documentación podrá ser previamente controlada por el sistema de procesamiento electrónico de datos existente en la repartición aduanera y deberá contener en letras y números el importe del beneficiario en pesos, establecido y rubricado por el exportador, certificada por la administración Nacional de aduanas y acompañada por el listado confeccionado por el centro de computación de datos, donde constara el importe del beneficio resultante de la adquisición.

Art. 97.- A los fines de lo previsto en el art. 959, inc. C, del código aduanero:
1 cuando se trate de mercadería sólida, liquida o gaseosa que, en razón de sus condiciones intrínsecas o por circunstancias extrínsecas, fuere susceptible de aumentar a disminuir su cantidad, se admitirá hasta un 4 % de diferencia sobre la base de la unidad la medida. Dicha diferencia se elevara al 6 %
Cuando se trate de corcho en planchas.
2 facultase al Ministerio de economía para aumentar o disminuir los porcentajes a que se refiere el apartado. 1 de este artículo, dentro de los límites fijados por el art. 959 del código aduanero.

Art. 98.- A los fines de lo previsto en el código aduanero y su reglamentación asignada al administrador Nacional de aduanas, los agentes del servicio aduanero no podrán dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones en vigor, bajo pretexto de pedir aclaración de sus términos o la espera del resultado de las gestiones que se hubieren deducido.

Art. 99.- Derogándose los decr. 285/33; 14668/38; 15341/38; 41347/ 39; 138706/42; 138829/42; 141677/43; 21544/44; 396/50; 2235/50; 3264/50; 12448/50; 13998/50; 2406/52; 13800/52; 10726/ 54; 16565/54; 21563/54f 934/55; 7813/55; 6709/56; 10511/61; 9312/ 62; 604/65; 2536/66; 2217/67f 4112/67; 8598/67; 925/68; 187/70; 6301/71; 1323/72; 7069/72; 672/77; 39952/77; 872/78; 40/79; 1222/ 79; 87/80; 1280/80 y toda otra disposición que se opusiere a esta reglamentación.

Art. 100.- El presente decreto entrara en vigencia a los 2 días de su publicación en el Boletín oficial.

Art. 101.- (de forma).