Dec. 6875/71 - Transporte aéreo comercial Reglamentación Dec-Ley 19030
(Del 31/XII/71; b. O. 1/III/72) Tít. I - Conceptos generales
Art. 1.- La complementación económica a que se refiere el art. 6 de la ley 19030 será aplicable para cubrir, de acuerdo al Tit. II del presente decreto, los quebrantos económicos en aquellos servicios de transporte aéreo regular que revistan el carácter de especial interés para la Nación y que sean realizados por empresas argentinas de capital estatal, mixto o privado, en rutas o sectores de rutas que han sido declaradas de interés general para la Nación.
Art. 2.- En los servicios de transporte aéreo regular, el carácter de especial interés para la Nación será expresamente determinado en cada caso por la autoridad de aplicación por ruta o sector de ruta. Tít. II - Complementación económica de empresas regulares de pasajeros
Art. 3.- La autoridad de aplicación deberá efectuar los estudios técnicos y económicos necesarios para determinar la tarifa económica retributiva para pasajeros correspondientes a los servicios en todas las rutas o sectores de ruta, sobre la base de un coeficiente de ocupación de las aeronaves aprobado por la autoridad de aplicación. Dicha tarifa deberá cubrir los costos directos e indirectos de explotación de los servicios en las rutas o sectores de ruta de que se trata, mas un adicional por costos financieros y rentabilidad aprobado para cada empresa.
Art. 4- Los costos directos serán establecidos en base a los insumos exigibles para una operación aérea correcta y eficiente (combustible y lubricante, tripulación de vuelo, mantenimiento, seguros y depreciación). Los costos indirectos consistirán globalmente en un porcentaje de los directos fijados por la autoridad de aplicación, compatible con la realidad nacional, las características y la evolución de la Empresa de que se trata y prorrateado para cada servicio por ruta o sector de ruta. En ello no se podrá hacer incidir ningún costo financiero originado por la compra de bienes de uso o de cualquier otra naturaleza.
Art. 5- El adicional por costos financieros y rentabilidad, resultara de la sumatoria de:
Art. 6- La tarifa económica retributiva podrá ser revisada por la autoridad de aplicación, durante el curso de un ejercicio, en los siguientes casos:
Art. 7- La complementación económica del estado será otorgada a la empresa concesionaria para cubrir los quebrantos provenientes de tarifas, que sean inferiores a la tarifa económica retributiva de los servicios a que se refiere el Tit. I del presente decreto.
Art. 8- Cuando se modifique una tarifa económica retributiva de conformidad al art. 6 del presente decreto, la autoridad de aplicación propondrá simultáneamente la modificación en igual medida que las tarifas vigentes, toda vez que así lo permitan los intereses públicos en juego.
Art. 9- Si por razones extraordinarias ajenas a los mecanismos que la autoridad de aplicación o las empresas concesionarias controlan, se producen deformaciones en los valores del coeficiente de llenado utilizado para el cálculo de la tarifa económica- retributiva, produciendo ganancias que exceden el nivel calculado o perdidas no compensadas por la complementación económica previstas, el estado deducirá del aporte Federal respectivo el equivalente de tales ganancias o compensara esos déficit adicionales para asegurar la estabilidad del servicio público. Tít. III - Normas para otorgar la complementación económica
Art. 10- Antes del 1 de diciembre el estado hará una revisión de la estructura tarifaria a regir para el año siguiente.
Art. 11.- Trimestralmente la autoridad de aplicación practicara liquidaciones parciales proporcionales, a favor de las empresas que deban recibir complementación económica en base a las previsiones a que se refiere el artículo anterior.
Art. 12- Con relación a lo previsto en el art. 7 en el caso de que el beneficio resultante obtenido por la Empresa supere el estimado preventivamente la autoridad de aplicación procederá a reducir en la misma medida el monto de complementación económica previsto para el ejercicio siguiente.
Art. 13.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con el cincuenta por ciento (50%) del producido anual de la aplicación de la ley 11821 y el saldo deberá asignarlo anualmente el Presupuesto General de la Nación hasta cubrir el monto anual de la complementación económica prevista para el año siguiente. Tít. IV - Condiciones a satisfacer por las empresas
Art. 14- Sin perjuicio de las medidas de fiscalización que autoriza la legislación vigente, la autoridad de aplicación podrá establecer las medidas en las empresas concesionarias afectadas por el régimen del presente decreto.
Art. 15.- Anualmente, las empresas acogidas al régimen del presente decreto deberán presentar a la autoridad de aplicación en la fecha que esta determine, su plan de acción de presupuesto para el ejercicio del año siguiente. Tít. V - Empresas y organismos del estado
Art. 16.- El presente régimen se aplicara a los empresas u organismos del estado que presten servicios de transporte aéreo público, todo esto sin perjuicio, de las prescripciones legales de carácter especial, que de acuerdo con sus estructuras jurídicas y presupuestarias y la misión política asignada, les sea aplicable. Tít. VI - Disposiciones finales
Art. 17.- El Ministerio de obras y servicios públicos será la autoridad de aplicación del presente decreto.
Art. 18- Este régimen será aplicado a partir del 1 de enero de 1971.
Art. 19.- Derogase el decr. 9595/65. Art. 20-(de forma).
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