Dec. 1954/77 - Código aeronáutico: reglamentación del art. 76
(Del 8/VII/77; "B. O"., 14/VII/77)
Visto el exped. 838843 (faa), lo informado por el señor comandante en jefe de la fuerza aérea, lo propuesto por el señor Ministro de defensa, y
considerando:
que por decr. 1797, del 16 de junio de 1971 y su modificatorio 1073 del 9 de octubre de 1974, se reglamento la norma del art. 76 del código aeronáutico, ley 17285, que establece que las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula Argentina, así como las que desempeñen funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.
Que la citada norma legal determina, asimismo, que la denominación de los certificados de idoneidad, así como las facultades que estas confieren y los requisitos necesarios para su obtención, serán determinados por la reglamentación respectiva.
Que la experiencia recogida aconseja instituir nuevas certificaciones de idoneidad, acordes con el desarrollo experimentado en el campo de la aviación civil, tanto en el orden internacional como en el Nacional.
Que, asimismo, corresponde adecuar el ordenamiento interno a las normas recomendadas en materia internacional, en especial a las contenidas en las enmiendas introducidas el apéndice I- licencias al personal- del convenio de aviación civil internacional.
Que a efectos de facilitar el conocimiento e interpretación de las normas vigentes en la materia, resulta conveniente el reemplazo integral del régimen establecido por el mencionado decr. 1797/71, modificado por el decr. 1073/74, en lugar de disponer reformas parciales al mismo.
Que corresponde en consecuencia, actualizar la reglamentación del art. 76 de la ley 17285 (código aeronáutico), dando cabida en ella a las innovaciones a que se hace referencia en los considerandos anteriores.
Por ello, el presidente de la Nación Argentina decreta:
art. 1.- Las certificaciones de idoneidad exigidas por el art. 76 del código aeronáutico (ley 17285) se regirán por este decreto.
Art. 2.- Las certificaciones de idoneidad aeronáutica se clasifican en licencias y certificados de competencia. Cuando corresponda, las licencias se complementaran con habilitaciones especiales que establecerá la autoridad aeronáutica.
Art. 3.- Las certificaciones de idoneidad aeronáutica facultan a ejercer las funciones a que sus nombres se refieren, de conformidad a las normas que el efecto establezca la autoridad aeronáutica.
Art. 4.- Son requisitos generales para la obtención de certificaciones de idoneidad aeronáutica:
1.- Estar domiciliado en la República Argentina.
2 tener la edad, aptitud psicofísica, conocimientos generales, capacitación técnica y experiencia que exija la autoridad aeronáutica.
Art. 5.- Las certificaciones de idoneidad que deben poseer las persona que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula Argentina, son;
licencia de piloto privado de avión.
Licencia de piloto privado de helicóptero.
Licencia de piloto privado de giroplano.
Licencia de piloto privado de aerostato.
Licencia de piloto de planeador.
Licencia de piloto comercial de avión.
Licencia de piloto comercial de helicóptero.
Licencia de piloto comercial de giroplano.
Licencia de piloto comercial de aerostato.
Licencia de piloto comercial de primera clase de avión.
Licencia de piloto de transporte de línea aérea de avión.
Licencia de piloto de transporte de línea aérea de helicóptero.
Licencia de piloto aeroaplicador.
Licencia de instructor de vuelo.
Licencia de mecánico de a bordo.
Licencia de técnico mecánico de a bordo.
Licencia de navegador.
Licencia de radiooperador de a bordo.
Art. 6.- Las licencias que deben poseer las personas que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie son:
licencia de mecánico de mantenimiento de aeronaves licencia de despachante de aeronave.
Licencia de controlador de tránsito aéreo.
Licencia de operador de estación aeronáutica.
Licencia de mecánico de equipos radioelectricos de aeronaves.
Licencia de operador del servicio de información Aeronáutica:
Licencia de jefe de aeródromo.
(Texto incorporado por Dec. 1900/87, art. 1 B.O. 02/08/83).
Art. 7.- La autoridad aeronáutica determinara los certificados de competencia que sea conveniente expedir y reglamentara su otorgamiento.
Art. 8.- La convalidación de certificados de idoneidad aeronáutica expedida por un estado extranjero-satisfecho el principio de reciprocidad- podrá ser concedida por la autoridad aeronáutica siempre que el peticionante satisfaga los requisitos que se exigen para el otorgamiento de las certificaciones nacionales.
Art. 9.- Dentro de los 60 días, la autoridad aeronáutica dictara las normas complementarias y de detalle, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
Art. 10.- Deróganse los decrs. 1797 del 16 de junio de 1971 y 1073 del 9 de octubre de 1974.
Art. 11.- (De forma).
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