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"CÍA ARGENTINA DE SEGUROS VISION S.A. C/ELMA S.A., Sala II, Causa 2.059/93, del 3.8.93
- Transporte Marítimo - Responsabilidad d= el transportista:
Prueba del daño.
TRANSPORTE MARÍTIMO. Responsabilidad del transportista. Pérdida o substituc= ión del cargamento. Falta de prueba.
1- Si el grueso del reclamo estaba referido a la substitución de un químico por otro, cargamento que no se individualizó en = el conocimiento de embarque y al término del viaje el transportador entregó tambores que contenían efectivamente productos químicos, no puede ser admitido que está demostrado el in­= ;cumplimiento del transportador marítimo en lo referido a la substitución d= e la carga.
2.- Toda vez que la mercadería llegada a destino tenía peso menor al indicado en el conocimiento, parece acreditado el faltante im= putable al transportador marítimo.
3 - La responsabilidad del naviero abarca, temporalmente, el lapso comprendido entre el recibo de la mercadería a bordo y su entrega en destin= o.
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lang=3DES-TRAD style=3D'font-size:11.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-=
ansi-language:
ES-TRAD'>En Buenos Aires, a los tres días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y tres reunidos en acuerdo los Señores Juec=
es
de
Se ajusta a derecho la sentencia apelada:
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara doctores Guillermo R. Qu= intana Terán, Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.=
A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara doctor GUILLERMO R. QUINTANA <= /span>TERAN dijo:
I.- Como consecuencia del faltante y subs= titución observado en un cargamento de productos químicos que al amparo del conocimiento de embarque glosado a f= s. 51 viajó a bordo del buque Chubut desde Hamburgo a Buenos Aires, Visión Compañía Argentina de Seguros S.A., subrogada e= n los derechos de la consignataria, pretendió recuperar contra el transportista la indemnización abonada a su asegurada.
Resistida esta pretensión por la emplazada, el a quo llegó a la conclusión de que no había sido acreditada la responsabilidad del buqu= e y, consiguientemente, rechazó la demanda, con costas.
Contra esta decisión apeló la vencida, expresan= do sus quejas en el escrito de fs. 146/49, que fue contestado a fs. 155/61.
II.- La pretensión de la actora vincúlase, indudablement= e, con la pérdida yo substitución de un cargamento de áci= dos oxlínicos. Así resulta del escrito de demanda, particularmente en función de los datos contenidos en el infor<= span style=3D'letter-spacing:-.05pt'>me y liquidación de averías, = y su documentación respaldatoria.
<= span lang=3DES-TRAD style=3D'font-size:11.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-= ansi-language: ES-TRAD'>Puesto que el grueso del reclamo estaba referido a la substitución de un producto químico por otro, cuadra pon= er de relieve, liminar-mente, que en el conocimiento de embarque
= de fs 8 ó 51 se alude al transporte de dos tambores con productos químicos", sin ser indicado para nada que se tratara de ácido oxolín= ico, como resulta de otra documentación (factura de origen, parcia= les de importación, etc.) Y dado que al término del viaje el transportador entregó en depósito fiscal dos tambores o cuñetes conteniendo "productos químicos", no puede ser dicho, en principio y en el plano de la substitució= n de la carga, que esté acreditado el incumplimiento del transportador marítimo.
Está, además, el tema del faltante. La mercader= ía llegada a destino tenía, en efecto, un peso menor al indicado en el conocimiento, que se traduciría en una diferencia de 20,800 kilos ne= tos de contenido, distribuida con igualdad matemática en cada uno de los= cuñetes (ni un gramo más ni un gramo menos de 10,400 kilos, como lo dice expresivamente el a quo).
Aquí, prima facie, estarí= ;a comprobado el incumplimiento del transportador, ya que recibió = una carga que pesaba 108,800 kilos, y entregó en cambio dos tambores que= , en conjunto, pesaban sólo 88 kilos (aludo ahora al peso bruto).
<= span lang=3DES-TRAD style=3D'font-size:11.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-= ansi-language: ES-TRAD'>El juez, empero, está obligado a apreciar la prueba de acue= rdo con las reglas de la sana crítica (art. = 386, Cód. Procesal). Y entre las pruebas que deben = ser computadas también tiene cabida la indiciaría o de presuncion= es (art. 163, inc. 5°, Cód. cit.), que posee a veces aptitud para reedificar la conclusión aparente que pudiere resultar del examen de otra clase de probanzas.
<= span lang=3DES-TRAD style=3D'font-size:11.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-= ansi-language: ES-TRAD'>Encuentro fundadas las objeciones que formula la recurrente con respecto a la interpretación dada por el a quo a la afirmación pericial relacionada con el igual valor en plaza que tendrían los dos productos involucrados. Aparte de que la inteligencia asignada por la actora tiene respaldo en el propio tenor = de la respuesta del experto, cabe señalar -si alguna duda aún cupiere- que mal
= pudo definir és= te el valor de un producto que, a través de lo que resulta de los análisis químicos (conf. fs. 13 y 14), de la liquidación de averías (conf. fs. 1517) e inclusive su = propio dictamen (conf. fs. 112/14), ni siquiera f= ue identificado (Ocioso parece añadir que falta toda referencia ac= erca de la naturaleza del producto substituyente, informes de usuarios sobre su valor en plaza etc<= /span>). Mas esto no desmerece otras reflexiones formuladas por el doctor Segreto, ni logra afectar su conclusión f= inal.
Cuadra recordar aquí que la respo= nsabilidad del naviero abarca, temporalmente el lapso comprendido entre el recibo de la mercadería a bordo, y su entrega -en este caso a depósito fiscal- en destino (conf. arts. 1, inc. e. Convención de Bruselas, y 264 y 268, ley 20.094). Partien= do de estos datos, muy poco probable parece que, durante la aventura marítima, haya podido ser consumada una substracción de la índole de la que se habría operado en el sub-examen, donde los presuntos ladrones no sólo respetaron, hasta el nivel= de un gramo, la equivalencia de pesos (habrían sido detraíd= os, de cada cuñete, exactamente 10 kilos con cuatrocientos gramos), sino= que reemplazaron un producto químico por otro del mismo géne= ro, en vez de recurrir a otros elementos, mucho más fáciles de encontrar, que son los que suelen ser hallados -el Tribunal lo ha comprobado infinidad de veces-cuando media violación de envases (ladrillos, madera, arena, material de embalaje, etc.).
<=
span
lang=3DES-TRAD style=3D'font-size:11.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-=
ansi-language:
ES-TRAD;mso-bidi-font-weight:bold'>Añado, asimismo, que no he encont=
rado
ninguna constancia en la
documentación de autos (particularmente en el conocimiento, p=
ero
tampoco en la factura de origen) de la que resulte que los cuñetes
llevaran precintos, lo cual priva de significación -si real­=
;mente
las siglas F/P significaran "falta de precinto",
como se dice en el acta de fs. 11- a
= parte del buque, con = la que se enfatiza en los agravios. Más todavía, en el plano de esta exactitud "al gramo", añadiría que la diferencia en el peso bruto ascendió a = span>20,800 kilos (108,8 - 88: 203), exactamente igual= a la diferencia en el peso neto (100 - 79,2: 20,8; conf. fs. 9 y 16), por donde habría que concluir, supuesto que hubiere ha= bido precintos, que éstos no p= esan nada, ni siquiera un gramo (lo = cual parece muy poco probable)
Me inclino a creer, en verdad, que "F/P" significaba falta de = peso y no falta de precinto; y si era as&ia= cute;, mal podía formular cuestionamientos la parte del buque cuando= tal falta de peso efectivamente existió.
En cuanto a la formulación de aclaraciones relativas a la existencia o no de lugar en los en<= span lang=3DES-TRAD style=3D'font-size:11.0pt;font-family:"Times New Roman";lett= er-spacing: -.2pt;mso-ansi-language:ES-TRAD'>vases para contener la mercadería presuntamente faltante, trátase de = una cuestión que pudo merecer observaciones de una u otra parte, y que pudo contribuir al fortalecimiento de sus respectivas posicio= nes. La conducta omisiva de ambas sobre este aspecto no puede, en principio, llevar agua para el molino de la contr= aria.
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span
lang=3DES-TRAD style=3D'font-size:11.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-=
ansi-language:
ES-TRAD'>Para concluir con el tema relativo a la conducta obrada por la
representación del buque en oportunidad de ser labrada el acta de fs. 11, quiero dejar constancia de que dejó re=
serva
en el sentido de que la firma allí estampada no comprometía la
responsabilidad de sus mandantes, quienes podrían ejercer todos=
los
derechos y defensas de acuerdo con las leyes y prácticas vigent=
es
Frente a circunstancias de la naturaleza descripta, resulta juicio= so interpretar que, con toda probabilidad, trátase= de un supuesto en el que la falla se produjo en origen; y no necesaria= mente como consecuencia de una conducta ilícita, sino inclusive como el producto de un error. Y esta posibilidad, tan presente, unida además= al hecho probado de que el producto que arribó fue diferente del que se quiso importar (lo cual convierte a la diferencia de peso en una mera ficción, ya que se daría con relación a una carga que no es la que interesa), conduce naturalmente a restarle relevancia a la prueba producida= en este único aspecto -existencia de faltante- en el que, aparentemen&s= hy;te, habría resultado asertiva.
Sin dejar de valorar el importante esfuerzo hecho por la apelante para revertir= la situación, creo que la sentencia recurrida debe ser confirmada.=
Por lo expuesto, y fundamentos concordantes vertidos por el a quo, voto porque el fallo de fs. 133/36 sea confirmado, con costas.
Los señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina
—Guillermo
—<=
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lang=3DES-TRAD style=3D'font-size:11.0pt;font-family:"Times New Roman";text=
-transform:
uppercase;letter-spacing:-.2pt;mso-ansi-language:ES-TRAD'>Eduardo Vocos Conesa
—<=
span
lang=3DES-TRAD style=3D'font-size:11.0pt;font-family:"Times New Roman";text=
-transform:
uppercase;letter-spacing:-.15pt;mso-ansi-language:ES-TRAD'>Marina Mariani De Vidal