Convenio represión apoderamiento ilícito de aeronaves

Buenos Aires, 21 de agosto de 1972.
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
tenemos el honor de dirigirnos al primer magistrado con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley aprobatoria del "convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves", suscrito en la Ciudad de la haya el 16 de diciembre de 1970.
Este instrumento es complementario del "convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves", adoptado en Tokio el 14 de septiembre de 19638 del cual la República es parte. Ambos tratados constituyen un sistema represivo de carácter internacional, juntamente con el "convenio para la represión de acto ilícitos contra la seguridad de la aviación civil", firmado por los delegados argentinos en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
El convenio de Tokio establece normas sobre jurisdicción, facultades de los comandantes de aviones y obligaciones de los estados en los casos en que se cometan en aeronaves en vuelo infracciones a las leyes penales u otros actos que, aun sin configurar delitos, puedan poner o pongan en peligro la seguridad del avión o de las personas o bienes que el transporte, o afecten el buen orden o la disciplina a bordo.
Por su parte, el convenio de La Haya perfecciona el régimen del anterior en lo que respecta al apoderamiento ilícito de aeronaves, recogiendo el interés universal en reprimir esta figura delictiva que afecta la explotación de los servicios aéreos.
Tipifica este delito y le confiere carácter internacional pues compromete a los estados partes a fijar severas penas para su sanción y establece que aquel en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efecto de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio" (art. 7).
Amplia el concepto de "aeronaves en vuelo" del art. 1 del convenio de Tokio, adoptando el que en ese tratado se aplica exclusivamente al capítulo relativo a las facultades del comandante.
Fija principios de jurisdicción y determina que este delito se considerara incluido entre los que dan lugar a extradición en todo tratado sobre esa materia celebrado entre estados partes del convenio y que estos deberán incorporarlo en todos lo que concierten en el futuro.
Asimismo se asigna al estado donde se encuentra el presunto delincuente la obligación de proceder a su detención para asegurar su presencia a efectos del procedimiento penal o de la extradición.
También se comprometen las partes a adoptar las medidas adecuadas para que el comandante recupere o mantenga el control de la aeronave y a facilitar a los pasajeros y tripulación la prosecución del viaje, así como a reintegrar la aeronave y la carga a sus legítimos poseedores.
Los estados deberán prestarse asistencia judicial en el proceso que se origine como consecuencia del delito y habrán de notificar a la oaci las circunstancias del hecho y las medidas que se hubieren adoptado en cumplimiento del convenio.
El tratado contiene una cláusula relativa al arbitraje, como medio para resolver las controversia sobre su interpretación o aplicación y el recurso unilateral a la Corte internacional de justicia cuando no se haya llegado a un arreglo por aquel procedimiento. Faculta a los estados a declarar que no se consideran vinculados por est norma pero, teniendo en cuenta que la República ha aceptado disposiciones similares en otros instrumentos internacionales tales como el convenio de Tokio, no se estima necesario manifestar reserva alguna al respecto.
Los objetivos del convenio de La Haya se hallan en plena concordancia con la política nacional 79 y del delito que el reprime fue introducido en la legislación positiva Argentina por vía del art. 217 del código aeronáutico de 1967 (ley 17285) y posteriormente fue tipificado y sanciones a través del art. 198 del código penal modificado por ley 17567.
Por lo tanto se estima conveniente proceder a la aprobación y ratificación de instrumento de referencia, valorando no sólo la gravedad del delito de piratería aérea y la frecuencia con que el es cometido, sino también el acierto de las disposiciones contenidas en el tratado, que posibilitaban una eficaz represión a la par que brinda las garantías pertinentes a los autores del evento.
Esto entrañara una modificación parcial del art. 1 del código penal, en cuanto éste establece su aplicación para los delitos cometidos o cuyo efecto deban producirse en el territorio de la República o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
En efecto, por obra del art. 7 del convenio, cuando no proceda a extradición, se deberá, aplicar el art. 198 del código aun en el caso de que el hecho delictuoso no haya sido cometido ni surta efecto en el territorio nacional.
Finalmente, es menester señalar que al ratificar el tratado de severa formular una declaración de carácter general en salvaguarda de nuestra soberanía territorial en los términos del art. 2 del proyecto de ley adjunto.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Eduardo F. Mcloughlin Gervasio R. Colombres.
Eduardo E. Aguirre Obarrio.
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del estatuto de la revolución Argentina.
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley

Art. 1.- Apruébase el "convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves", suscrito en la Ciudad de la haya el 16 de diciembre de 1970, cuyo texto forma parte de la presente ley

Art. 2.- Formúlese la siguiente declaración al ratificar el citado convenio:
"la aplicación del presente convenio a territorios cuya soberanía fuera discutida entre dos a más estados, que sean partes o no del mismo, no podrá ser interpretada como alteración, renuncia o abandono de la posición que cada uno ha sostenido hasta el presente".

Art. 3.- (De forma).
Lanusse.
Eduardo F. Mcloughlin.