"SZTUTWOJNER, FEDORA S. C/AEROLINEAS ARGENTINAS"
Sala II, del 5-8-94
Transporte Aeronáutico - Equipaje -
Prueba de los daños.
En Cámara se reduce el monto otorgado de indemnización por el Juez de Primera Instancia, ya que la valija dañada no podía contener todos los elementos que había dicho la actora que se le perdieron. Además, se demostró que la valija hubiera pesado en ese caso varios kilos de más.
Buenos Aires, agosto 5 de 1994.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora Mariani de Vidal dijo:
I. La sentencia de
fs. 101/103 -de fecha25/11/93- condenó a Aerolíneas Argentinas Sociedad del
Estado y a
Fedora L. Sztutwojner la suma de $ 3.800 -a valores de su fecha-, con intereses
a la tasa del 6% anual desde la notificación de la demanda hasta el 31/3/91 y
en adelante a la establecida en el dec. 941/91. con más las costas del juicio.
Ello en concepto de indemnización por
los faltantes que se estimó verificados en
una valija perteneciente a la actora y que. como equipaje, fue
transportada en una aeronave de la demandada en oportunidad del vuelo que
concluyó en el Aeropuerto de Ezeiza el 11-8-89.
Apelaron Aerolíneas Argentinas y
II. El primer
agravio de las recurrentes se vincula con el monto de la indemnización
otorgada por el a quo. a quien achacar haber valorado erróneamente la prueba
colectada a ese efecto.
Tiene resuelto la sala que las notorias dificultades
que entraña la demostración de los artículos de uso personal contenidos en bultos cerrados -tal una valija que forma parte del equipaje del
pasajero- lleva a aplicar, porque la prudencia así lo aconseja, un
criterio dotado de cierta amplitud al sopesar la prueba del daño (conf.
causas: 991 del 23-4-82; 1446 del 21-9-82; 5035 del 21-4-87; 5318 del 8-9-87.
etc.). La prueba directa es difícil e
infrecuente; la de presunciones, en cambio, adquiere particular significación,
mereciendo ser especialmente considerada la correspondencia existente entre los efectos que se dice
perdidos y la posición social o económica del reclamante, características y duración del viaje, lugar
de destino, etc. (conf. causas antes citadas).
III.
En el supuesto de autos la
valija cuyas características y medidas
("80x50") constan en el anexo al P. I. R. suscripto por la accionante
a la arriba a destino, despachada en origen con
Ahora bien, el contenido de la valija denunciado como extraviado habría tenido un peso aproximado de
Asimismo, resulta llamativo que en una valija de las dimensiones que la propia actora consigna en el P. I. R. pudiera caber la cantidad y clase de artículos que comprende el aludido listado (es notorio, por ejemplo, el apreciable espacio que ocupan zapatillas -se denuncia 3 pares- y zapatos -e pares-, carteras -2-, raquetas de tenis -2-, tapados de paño -1-, las toallas y toallones -3 juegos-, las batas de toalla -1-, etcétera).
Desde otro ángulo, la única prueba rendida por la actora se refiere a su nivel de vida (de "elevado", "de buen pasar), según la testimonial de fs. 50/51). Pero ningún otro elemento de juicio ha sido arrimado acerca de las características, motivo y duración del viaje; tampoco se probó la circunstancia afirmada por la actora en el sentido de que viajaba acompañada por su hija, edad de ésta, etc.; respecto de la valija que se afirma fue restituida con deterioros notables, ninguna prueba se trajo sobre el punto. Todo ello impide, sin más, atenerse a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida y se entiende plenamente configurada la prueba presuncional con las características que exige el art. 163 inc. 5º, párr. 2º, del Cód. Procesal.
En tales condiciones, y desde que la actora no ha cuestionado la decisión del juez de primer grado en el sentido de que "no se ha acreditado que alguno de los efectos eran nuevos, como se invoca en la demanda" (conf. consid. 4). estimo elevada la cantidad otorgada -sobre todo ponderado que las falencias probatorias que he apuntado obligan a aplicar con suma prudencia la facultad que nos concede a los jueces el art. 165. "in fine", del Cód. Procesal-y apropiado reducirla a la de S 2.000 -a valores de la fecha del pronunciamiento impugnado-.
IV. Asiste razón a los apelantes en el segundo agravio que plantean.
Efectivamente, si la
condena la fijó el a quo a valores de la fecha de su pronunciamiento, hasta esa
fecha el cálculo de los intereses debe ser realizado con sujeción a la tasa
del 6% anual. En adelante, regirá la establecida en el dec. 941/91.
V.
Le asiste razón, por lo que corresponde declarar que la condena podrá
ser hecha efectiva contra la mencionada aseguradora en los términos del art.
118, último párrafo, de la ley 17.418.
VI. Por lo expuesto, propongo modificar la sentencia
apelada en el sentido que surge de los considerandos precedentes. Teniendo en
cuenta el monto reclamado en la demanda y la suma por la que ésta prospera, es
justo que las costas de primera instancia sean distribuidas por su orden por
mediar vencimiento parcial y mutuo (art. 71, Cód. Procesal). En alzada, en
atención al resultado del recurso, le impondrá las costas a la actora vencida
(art. 68, parte 1-. Cód. citado). Es mi voto.
El
doctor Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la
doctora Mariani de Vidal, votó en el mismo sentido.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, modificase el pronunciamiento apelado reduciendo el monto de la condena, a valores de su fecha, a la suma de $ 2.000. con intereses a la tasa anual del 6% hasta el día de la sentencia de primera instancia y de ahí en adelante a la establecida en el dec. 941/91. Impónese las costas de primera instancia por su orden, y las de alzada cargo de la actora vencida (arts. 71 y 68, parte 1-, Cód. Procesal).
Déjase constancia que la tercera vocalía de la sala hállase vacante. - Marina Mariani de Vidal. -Eduardo Vocos Conesa.