L. 14111 - Convenio unificación de reglas transporte (Varsovia 1929)
(B. O. 29/X/51)
Cap. I - Objeto - Definiciones
Art. 1.-
1) el presente convenio se aplicara a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave mediante remuneración.
Se aplicara también a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transporte aéreo.
2) se calificara como "transporte internacional" a los efectos del presente convenio, todo transporte en el cual según las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción del transporte o transbordo, estén situados en territorio de dos altas partes contratantes o en territorio de una sola, si hay alguna escala prevista en territorio sometido a la soberanía, al dominio al mandato o a la autoridad de otra potencia, aunque no sea contratante.
El transporte sin esa escala entre los territorios sometidos a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de la misma alta parte contratante, no será considerado como internacional a los efectos de la presente convención.
3) para la aplicación de la presente convención el transporte a ejecutar por aire por varios transportadores sucesivos será considerado como un transporte único, cuando sea apreciado por las partes como una solo operación, ya haya sido estipulada por un solo contrato o por una serie de contratos y no perderá su carácter internacional por el hecho de que el contrato único o una serie de contratos deban ser ejecutados íntegramente en un territorio sometido a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de una misma alta parte contratante.
Art. 2.- 1) el convenio se aplicara a los transportes efectuados por el estado o las otras personas jurídicas de derecho público, en las condiciones previstas por el art. 1.
2) se exceptúan de la aplicación del presente convenio los transportes efectuados bajo el imperio de convenios postales internacionales.
Cap. II - Títulos de transporte
Secc. 1ra. - Billete de pasaje
Art. 3.- 1) para el transporte de viajeros, el transportador estar obligado a expedir un billete de pasaje, que deberá contener los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de la emisión;
b) Puntos de salida y de destino;
c) Paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la facultad de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin que la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter de internacional;
D) Nombre y dirección del transportador o de los transportadores;
e) Indicación de que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad establecido por el presente convenio.
2) la falta, la irregularidad o la pérdida del billete no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos del presente convenio. No obstante, si el transportador acepta el viajero sin que a este se le haya expedido billete de pasaje, no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de este convenio que excluyan o limiten su responsabilidad.
Secc. 2da. - Boletín de equipaje
Art. 4.- 1) para el transporte de equipajes, salvo los objetos personales pequeños, cuya custodia conserva el viajero, el transportador estar obligado a expedir un boletín de equipaje.
2) el boletín de equipajes se expedirá en dos ejemplares; uno para el viajero y otro para el transportador.
3) dicho boletín contendrá los datos siguientes:
a) Lugar y fecha de la emisión;
b) Puntos de salida y de destino;
c) Nombre y dirección del transportador o de los transportadores.
D) Número del billete de pasaje;
e) Indicación de la entrega de los equipajes al portador del Boletín;
f) Número y peso de los bultos;
g) Importe del valor declarado conforme al art. 22, párrafo segundo;
h) Indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por el presente convenio.
4) la falta, la irregularidad o la pérdida del Boletín, no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos del presente convenio. No obstante, si el transportador acepta equipajes sin expedición del Boletín o expidiendo boletín que no contenga los datos indicados en los apartados D), f) y h), el transportador no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de este convenio que excluyan o limiten su responsabilidad.
Secc. 3ra. - Carta de porte aéreo
Art. 5.- 1) todo transportador de mercancías tendrá el derecho a solicitar del expedidor la confección y entrega de un título llamado "carta de porte aéreo".
Todo expedidor tendrá derecho a solicitar del transportador la aceptación de este documento.
2) no obstante, la falta, la irregularidad o la pérdida de este titulo no afectan ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos del presente convenio, bajo reserva de lo dispuesto por el art. 9.
Art. 6.- 1) la carta de porte aéreo será librada por el expedidor en tres ejemplares originales y entregada con la mercancía.
2) el primer ejemplar llevar la mención "para el transportador" y será firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevara la mención "para el destinatario", será firmado por el expedidor y el transportador y acompañara a la mercancía.
El tercer ejemplar será firmado por el transportador y entregado por el al expedidor previa aprobación de la mercancía.
3) la firma del transportador deberá ser puesta al momento de la aceptación de la mercancía.
4) la firma del transportador podrá ser sustituida por estampilla. La del expedidor podrá ser impresa o sustituida por estampilla.
5) si el transportador libra la carta de porte aéreo a pedido del expedidor, se estimara, salvo prueba en contrario, que obra por cuenta del expedidor.
Art. 7.- El transportador de mercancías tiene derecho a solicitar que el expedidor libre cartas de porte aéreo diferentes cuando haya varios bultos.
Art. 8.- La carta de porte aéreo deberá contener los siguientes datos:
a) El lugar donde el documento sea otorgado y la fecha de su otorgamiento;
b) Los puntos de salida y de destino;
c) Las paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la facultad de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin que la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter de internacional;
D) El nombre y dirección del expedidor;
e) El nombre y dirección del primer transportador;
f) El nombre y dirección del destinatario, si ha lugar;
g) El número, modo de embalaje, marcas particulares y numeración de los bultos;
h) La naturaleza de la mercancía;
I) El peso, la cantidad, el volumen o las dimensiones de la mercancía;
j) El estado aparente de la mercancía y del embalaje;
k) El precio del transporte, si esta estipulado, la fecha y el lugar de pago y la persona que debe pagar;
L) El precio de la mercancías, y eventualmente, el importe de los gastos cuando el envío se haga contra reembolso;
m) El importe del valor declarado conforme el art. 22, párrafo segundo;
n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo;
o) Los documentos transmitidos al transportador para acompañar a la carta de porte aéreo;
p) El plazo para el transporte e indicación sumaria de la vía a seguir si han sido estipulados;
q) Indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente convención.
Art. 9.- Cuando el transportador acepte las mercaderías sin carta de porte aéreo, o sin que esta contenga todos los datos indicados por el art. 8 en los apartados a) al I) inclusive, y q), no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de este convenio que excluyan o limiten su responsabilidad.
Art. 10.-
1) el expedidor será responsable de la exactitud de los datos y declaraciones relativas a la mercancía por el inscripta en la carta de porte aéreo.
2) al expedidor incumbirá la responsabilidad por todo daño o perjuicio que sufran el transportador o cualquier otra persona a causa de sus datos y declaraciones irregulares, inexactos o deficientes.
Art. 11.-
1) la carta de porte aéreo hará fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión del contrato, de la recepción de la mercadería y de las condiciones del transporte.
2) los enunciados de la carta de porte aéreo relativos al peso, dimensiones y embalaje, de la mercancía, así como el número de bultos, harán fe, salvo prueba en contrario. Los relativos a la cantidad.
Al volumen y al estado de la mercadería sólo harán prueba contra el transportador cuando la verificación se haya realizado en presencia del expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o cuando se trate de enunciados relativos al estado aparente de la mercancía.
Art. 12.-
1) el expedidor tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola durante la ruta cuando haya aterrizaje, sea disponiendo su entrega en el lugar designado en la carta de porte aéreo, o sea solicitando su retorno al aeródromo de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicios al transportador ni a otros expedidores y con la obligación de reembolsar los gastos que motive.
2) en caso que la ejecución de las órdenes del expedidor se haga imposible, el transportador deberá notificarlo inmediatamente.
3) si el transportador se conforma con las órdenes de disposición del expedidor, sin exigir la presentación del ejemplar correspondiente de la carta de porte aéreo, será responsable, salvo su recurso contra el expedidor, del perjuicio que pueda originarse por ese hecho a la persona que posea normalmente la carta de porte aéreo.
4) el derecho del expedidor cesara en el momento en que comienza el del destinatario, conforme al art. 13 no obstante, si el destinatario rehusa la carta de porte o la mercancía, o si no puede ser encontrado, el expedidor recobrara su derecho de disposición.
Art. 13-
1) con excepción de los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario, a la llegada de la mercancía al punto de destino, tendrá derecho a exigir al transportador la entrega de la carta de porte aéreo, y de la mercancía.
Contra el pago de los gastos y la ejecución de las condiciones de transporte, indicadas en la carta de porte aéreo.
2) salvo estipulación en contrario, el transportador debe notificar al destinatario de la llegada de la mercadería.
3) cuando la pérdida de la mercancías sea reconocida por el transportador, o cuando pasados siete días desde que la mercancía debió llegar no haya llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportador los derechos resultantes del contrato de transporte.
Art. 14.- El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que respectivamente les atribuyen los arts. 12 y 13, cada uno en su propio nombre, ya sea que actúe en su propio interés o en interés ajeno, a condición de cumplir las obligaciones impuestas por el Contrato.
Art. 15.-
1) los arts. 12, 13 y 14 no perjudicaran en nada las relaciones entre el expedidor y el destinatario entre si, ni las relaciones de los terceros cuyos derechos provengan del transportador o
2) toda cláusula que derogue lo estipulado en los arts. 12, 13 y 14, deberá ser inscripta en la carta de porte aéreo.
Art. 16-
1) el expedidor estará obligado a suministrar los datos y a acompañar a la carta de porte aéreo los documentos que sean necesarios antes de la entrega de las mercaderías al destinatario para el cumplimiento de las formalidades de aduana, los derechos de consumos o policía. El expedidor será responsable con respecto al transportador de cuantos daños y perjuicios puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de sus datos y documentos, salvo el caso de falta por parte del transportador o de sus representantes.
2) el transportador no estará obligado a comprobar si esos datos y documentos son exactos o suficientes.
Cap. III - Responsabilidad del Transportador
Art. 17.- El transportador será responsable del daño causado por muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal sufrida por un viajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque y desembarque.
Art. 18.-
1) el transportador será responsable del daño causado por destrucción, perdida o avería de equipajes registrados, o de mercancías, cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2) el transporte aéreo, a los efectos del parágrafo precedente, comprenderá el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en su aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
3) el período del transporte aéreo no comprenderá ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. No obstante, cuando alguno de esos transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo atendiendo a la carga, la entrega o al transbordo, que los daños que se produzcan han sido causados durante el transporte aéreo.
Art. 19- El transportador será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías.
Art. 20.-
1) El transportador no será responsable si prueba que el y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas.
2) en los transportes de mercancías y equipajes, el transportador no será responsable cuando pruebe que el daño provino de una falta de pilotaje, de conducción de la aeronave o de navegación y que, en todos los órdenes, el y sus representantes adoptaron las medidas necesarias para evitar el daño.
Art. 21.- Cuando el transportador pruebe que la persona lesionada produjo el daño o contribuyó a el, el tribunal podrá, conforme a los preceptos de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportador.
Art. 22.-
1) en el transporte de personas, la responsabilidad del transportador con relación a cada viajero queda limitada a la cantidad de 125000 francos. En caso que, según la ley del tribunal competente, pueda ser fijada la indemnización en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de ese límite. No obstante, mediante pacto especial con el transportador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad mas elevado.
2) en el transporte de equipajes registrados y de mercancías la responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de la entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria. En tal caso el transportador estará obligado a pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega.
3) en lo relativo a los objetos cuya custodia conserva el viajero, la responsabilidad el transportador esta limitada a 5000 francos por viajero.
4) las cantidades que quedan expresadas, serán estimadas refiriéndose al franco francés constituido por sesenta y cinco y medio miligramos de oro con ley de novecientos milésimos de fino y podrán ser convertidas en cada moneda Nacional en cifras redondas equivalentes.
Art. 23.- Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar para esta un límite inferior al fijado en el presente convenio, será nula y no producirá efecto alguno; pero la nulidad de tal cláusula no entrañara la nulidad del contrato, que quedara sometido a dicho convenio.
Art. 24.-
1) en los casos previstos en los arts. 18 y 19 no podrá ser ejercitada a ningún titulo acción alguna de responsabilidad mas que en las condiciones y límites establecidos por la presente convención.
2) en los casos previstos en el art. 17 se aplicaran también los preceptos del parágrafo precedente, sin perjuicio de la determinación de las personas a quienes correspondan las acciones y de sus derechos respectivos.
Art. 25.-
1) el transportador no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de la presente convención que excluyan o limiten su responsabilidad cuando el daño provenga de dolo suyo o de una falta que, según la ley del tribunal competente, sea considerada equivalente al dolo.
2) carecerá del mismo derecho cuando el daño haya sido causado, en las circunstancias expresadas, por algunos de sus representantes actuando en el ejercicio de sus funciones.
Art. 26 el recibo de equipajes y mercancías sin protesta, por el destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas en buen estado y conforme al título del transporte.
2) en caso de avería, el destinatario deberá dirigir al transportador su protesta, inmediatamente después de descubierta la avería, y lo más tarde dentro de un plazo de tres días para los equipajes, y de siete para las mercancías a partir de la fecha de recepción. En caso de retardo, la protesta deberá ser hecha a más tardar, dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario.
3) toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dicha protesta.
4) a falta de protesta dentro de los plazos previstos, todas las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo.
Art. 27.- En caso de defunción del deudor, la acción de responsabilidad, en los límites previstos en la presente convención, se ejercitara contra sus derechohabientes.
Art. 28.-
1) la acción de responsabilidad deberá ser ejercitada a elección del demandante, en el territorio de una de las altas partes contratantes, sean ante el tribunal del domicilio del transportador, de la sede principal de su explotación o del lugar donde posea un establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato, o ante el tribunal del lugar de destino.
2) el procedimiento se regirá por la ley del tribunal competente.
Art. 29.-
1) bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte.
2) el modo de calcular este plazo se determinara de acuerdo con la ley del tribunal competente.
Art. 30.-
1) en los casos de Transportes regidos por la definición del tercer parágrafo del art. 1 que tengan que ser ejecutados por diversos transportadores sucesivos, cada transportador que acepte viajeros, equipajes o mercancías quedara sometido a los preceptos de este convenio, estimándose que es una de las partes contratantes en el contrato de transporte en tanto dicho contrato se refiera a la parte del transporte efectuado con su intervención.
2) en tales casos, el viajero y sus derechohabientes sólo podrán dirigir sus acciones contra el transportador que haya efectuado el transporte durante el cual se haya producido el accidente o el retraso, salvo pacto expreso por el cual el primer transportador haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.
3) cuando se trate de equipajes o de mercancías el expedidor podrá recurrir contra el primer transportador y el destinatario con derecho a entrega de la transportado contra el último, pudiendo además uno y otro ir contra el transportador que haya efectuado la destrucción, perdida, avería o retardo. Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al expedidor y al destinatario.
Cap. IV - Disposiciones relativas a los Transportes combinados
Art. 31.-
1) en los casos de Transportes combinados efectuados en parte por aire, y en parte por cualquier otro medio de transporte, los preceptos de la presente convención sólo serán aplicables al transporte aéreo si en éste concurren las circunstancias expresadas en el art. 1.
2) los preceptos de la presente convención no impiden a las partes, en los casos de Transportes combinados, incluir en el título del transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que sean respetados los preceptos de esta convención en lo referente al transporte aéreo.
Cap. V - Disposiciones generales y finales
Art. 32.- Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todas las convenciones particulares anteriores al daño, por las cuales las partes deroguen preceptos de la presente convención, ya sea por la determinación de la ley aplicable o para modificar reglas de competencia.
No obstante, en el transporte de mercancías se admitirán cláusulas de arbitraje, dentro de los límites de esta convención, cuando el arbitraje deba efectuarse dentro de la competencia de los tribunales previstos en el parr. 1 del art. 28.
Art. 33.- Los preceptos de la presente convención no pueden impedir a ningún transportador rehusar la celebración de un contrato de transporte ni establecer reglamentos que no estén en contradicción con tales preceptos.
Art. 34.- La presente convención no será aplicable a los transportes aéreos internacionales ejecutados a título de primer ensayo por empresas de navegación aérea para el establecimiento de líneas de navegación aérea, ni a los transportes efectuados en circunstancias extraordinarias fuera de toda operación normal de la explotación aérea.
Art. 35.- Cuando en la presente convención se habla de días se trata de días corrientes y no de días hábiles.
Art. 36.- La presente convención se redacta en francés y en un solo ejemplar, que quedara depositado en los archivos del Ministerio de negocios extranjeros de Polonia, debiendo el Gobierno polaco comunicar al gobierno de cada una de las altas partes contratantes copia certificada conforme al original.
Art. 37.-
1) la presente convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos del Ministerio de negocios extranjeros de Polonia, el cual notificara el depósito a los gobiernos de cada una de las altas partes contratantes.
2) cuando la presente convención haya sido ratificada por cinco de las altas partes contratantes entrara en vigor entre ellas a los 90 días del depósito de la quinta ratificación. Ulteriormente, entrara en vigor entre las demás altas partes contratantes que la ratifiquen y la alta parte contratante que deposite su instrumento de ratificación a los 90 días de su depósito.
3) incumbirá al gobierno de la República de Polonia notificar al gobierno de cada una de las altas partes contratantes la fecha de entrada en vigor de la presente convención y la del depósito de cada ratificación.
Art. 38-1) la presente convención, una vez entrada en vigor, quedara abierta a la adhesión de todos los estados.
2) la adhesión se efectuara mediante notificación dirigida al gobierno de la República de Polonia, el cual la comunicara a los gobiernos de cada una de las altas partes contratantes.
3) la adhesión producirá sus efectos a los 90 días de la notificación al gobierno de la República de Polonia.
Art. 39.-
1) cada una de las altas partes contratantes podrá denunciar la presente convención mediante una notificación hecha al gobierno de la República de Polonia, el cual la comunicara inmediatamente al gobierno de cada una de las altas partes contratantes.
2) la denuncia producirá sus efectos a los 6 meses de la notificación de la denuncia y solamente respecto a la parte que la haya formulado.
Art. 40-1) las altas partes contratantes podrán declarar al momento de la firma, al depósito de la ratificación o a la adhesión, que la aceptación que dan a la presente convención no es aplicable al total o a parte de sus colonias, protectorados, territorios sometidos a su soberanía o a su autoridad o a cualquier otro territorio bajo dominio.
Por consiguiente, las altas partes contratantes podrán adherir ulteriormente y por separado en nombre del total o de parte de sus colonias. Protectorados, territorios bajo mandato o cualesquiera otros territorios sometidos a su soberanía o a su autoridad o bajo dominio de este modo excluidos de su declaración original.
2) podrán también, conforme a los preceptos de la presente convención, denunciar esta separadamente por el total o por una parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o a su autoridad o todo otro territorio bajo dominio.
Art. 41.- Cada una de las altas partes contratantes tendrá la facultad de provocar, antes de dos años de puesta en vigor esta convención, una nueva conferencia internacional con el fin de procurar mejoras que pudieran ser introducidas en la convención. La petición de dirigirá al gobierno de la República francesa, el cual adoptara las medidas necesarias para preparar la conferencia. La presente convención, hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, quedara abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1930.
Protocolo adicional al Art. 2
Las altas partes contratantes se reservan el derecho de declarar, al momento de la ratificación o de la adhesión que el parágrafo primero del art. 2 de la presente convención no se aplicara a los transportadores internacionales aéreos efectuados directamente por el estado, sus colonias, protectorados, territorios bajo su soberanía, su dominio o su autoridad.
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