CONVENCIÓN   INTERNACIONAL   PARA   LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE ABORDAJES

(Bruselas, 23 de setiembre de  1910)

 

Art. I. — En caso de abordaje ocurri­do entre buques de mar o entre buques de mar y embarcaciones de navegación interna, las indemnizaciones debidas por los perjuicios causados a los buques, & los objetos o personas que se hallaran <a bordo, son determinadas de conformi­dad con las disposiciones siguientes, sin que haya que tener en cuenta las aguas en que el abordaje se hubiera producido.

 

Art. 2. — Si el abordaje fuera fortui­to, si fuese debido a un caso de fuerza mayor o si existieran dudas con respecto a las causas del abordaje, los perjui­cios serán soportados por los que los hubieran sufrido.

Esta disposición permanece aplicable en el caso en que ya sea los buques, o uno de ellos, estén fondeados en el mo­mento del accidente.

 

Art. 3. — En caso de que el abordaje fuese causado por taita de uno de los buques, la reparación de los daños in­cumbe al que los hubiera cometido.

 

Art. 4. — Si hubiera falta común, la responsabilidad de cada uno de los bu­ques está en proporción con la grave­dad de las faltas cometidas respectiva­mente; sin embargo, si, según las cir­cunstancias, no pudiese ser establecida la proporción o si las faltas resultasen equivalentes, la responsabilidad es divi­dida por partes iguales. Los perjuicios causados a los buques, o sus cargamen­tos, o a los efectos u otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros u otras personas que se hallen a bordo, son so­portados por los buques en falta, en dicha proporción, sin solidaridad con respecto a terceros.

Los buques en falta quedan obligados solidariamente, con respecto a terceros, por los perjuicios causados por muerte o heridas, salvo recurso del que hubiera pagado una parte superior a la que, de conformidad con el párrafo 1º del ar­tículo presente, debiera soportar defi­nitivamente.

Corresponde a las legislaciones nacio­nales determinar, en lo que se refiere a este recurso, el alcance y los efectos de las disposiciones contractuales o le­gales que limitan la responsabilidad de los propietarios de buques con respecto a las personas que se hallan a bordo.

 

Art. 5. — La responsabilidad estable­cida por los artículos precedentes sub­siste en el caso en que el abordaje es cansado por la falta de un piloto, aun siendo éste obligatorio.

 

Art. 6. — La acción por reparación de los daños sufridos a consecuencia de un abordaje no queda subordinada ni a una protesta ni a ninguna otra forma­lidad especial.

No hay presunciones legales de falta en cuanto a la responsabilidad del abordaje.

 

Art. 7. — Las acciones por reparación de perjuicios se prescriben a los dos años, a contar desde la fecha del su­ceso.

El plazo para entablar las acciones en recurso, admitidas por el párrafo 3? del Art. 4, es de un año. Esta pres­cripción sólo corre desde el día del pago.

 

Art. 8. — Después de un abordaje, el capitán de cada uno de los buques colisionados está obligado, en tanto que lo que pueda hacer sin serio pe­ligro para su buque, su tripulación y sus pasajeros, a prestar asistencia a la otra embarcación, a su tripulación y a sus pasajeros.

Está igualmente obligado, dentro de lo posible, a comunicar al otro bu­que el nombre y el puerto de origen de su embarcación, así como los luga­res de los que procede y a los que se dirige.

El propietario del buque no es res­ponsable con respecto a la sola con­travención de las disposiciones prece­dentes.

 

Art. 9.— 'Las altas partes contratan­tes, cuya legislación no reprimiera las infracciones del artículo precedente, se comprometen a tomar o a proponer a sus legislaturas respectivas las me­didas necesarias a fin de que estas in­fracciones sean reprimidas.

Las altas partes contratantes se co­municarán a la brevedad posible las leyes y reglamentos que se hubieran dictado o que estuvieran por dictarse en sus Estados para la ejecución de las disposiciones precedentes.

 

Art. 10. — Bajo reserva de conven­ciones ulteriores las presentes disposi­ciones no menoscaban las reglas sobre limitación de responsabilidad de los propietarios de buques en la forma en que se hallan establecidas en cada país, ni las obligaciones que resultan del contrato de trasporte o de cual­quier otro contrato.

 

Art. 11. —'La presente Convención no es aplicable a los buques de gue­rra y a los buques de Estado, destinados    exclusivamente    a    un    servicio público.

 

Art. 12. — Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán con respecto a todos los interesados, cuan­do todos los buques en causa depen­dieran de la jurisdicción de los Esta­dos de las altas partes contratantes y en los demás casos previstos por las leyes nacionales.

Queda entendido, sin embargo:

1') que, con respecto a los intere­sados dependientes de la jurisdicción de un Estado contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá ser su­bordinada por cada uno de los Estados contratantes a la condición de re­ciprocidad;

2') que, cuando todos los interesa­dos dependieran de la jurisdicción del mismo Estado que el tribunal que hu­biese intervenido, es aplicable la ley-nacional y no la Convención.

Art. 1}. — La presente Convención se extiende a la reparación de los daños que, ya sea por ejecución u omisión de una maniobra o por inobservancia de los reglamentos, un buque hubiera causado a otro buque, o a los objetos y personas que se hallaran a su bor­do, también en el caso en que no hu­biera habido abordaje.

 

Art. 14. — Cada una de las altas par­tes contratantes tendrá la facultad de provocar la reunión de una nueva conferencia después de tres años, a con­tar desde la entrada en vigencia de IA presente Convención, con el objeto de buscar las mejoras que pudieran in­troducirse y, especialmente, extender su esfera de aplicación. La potencia que hiciese uso de esta facultad, debe­ría notificar su intención a las demás potencias, por medio del gobierno bel­ga, que se encargará de convocar la con­ferencia dentro de los seis meses.

 

Art. 15. — Los Estados que no hu­bieran firmado la presente Convención, pueden, a su petición, adherirse a ella. Esta adhesión será notificada por la vía diplomática al gobierno belga y por éste a cada uno de los gobiernos de las otras partes contratantes; surtirá efecto un mes después del envío de la notificación hecha por el gobierno belga.

 

Art. 16. — La presente Convención será ratificada.

A la expiración del plazo de un año, a más tardar, a contar desde el día de la firma de la Convención, el gobierno belga se pondrá en contacto con los gobiernos de las altas partes contratan­tes que se hubieran declarado dispues­tas a ratificarlas a fin de resolver si co­rresponde ponerlo en vigencia.

Las ratificaciones serán, dado el caso, depositadas inmediatamente en Bruselas, v la Convención entrará en vigencia un mes después de este depósito.

El protocolo permanecerá abierto du­rante otro año en favor de los Esta­dos representados en la conferencia de Bruselas.

A la expiración de este plazo, sólo podrían adherirse de conformidad con las disposiciones del Art. 1

Art. n. — En caso de que una y otras de las altas partes contratantes denun­ciara la presente Convención, esta de­nuncia sólo producirá sus efectos un año después del día en que hubiese si­do notificada al gobierno belga, per­maneciendo la Convención en vigencia entre las demás partes contratantes.

Art. adicional. — En derogación del Art. 16, queda entendido que la dispo­sición del Art. 5, que fija la respon­sabilidad en el caso en que el aborda­je hubiese sido causado por la falta de un piloto obligatorio, sólo entrará de pleno derecho en vigencia cuando las altas partes contratantes se hubieran puesto de acuerdo sobre la limitación de la responsabilidad de los propieta­rios de buques.