CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE ABORDAJES
(Bruselas, 23 de setiembre de 1910)
Art. I. — En caso de abordaje ocurrido entre buques de mar o entre buques de mar y embarcaciones de navegación interna, las indemnizaciones debidas por los perjuicios causados a los buques, & los objetos o personas que se hallaran <a bordo, son determinadas de conformidad con las disposiciones siguientes, sin que haya que tener en cuenta las aguas en que el abordaje se hubiera producido.
Art. 2. — Si el abordaje fuera fortuito, si fuese debido a un caso de fuerza mayor o si existieran dudas con respecto a las causas del abordaje, los perjuicios serán soportados por los que los hubieran sufrido.
Esta disposición permanece aplicable en el caso en que ya sea los buques, o uno de ellos, estén fondeados en el momento del accidente.
Art. 3. — En caso de que el abordaje fuese causado por taita de uno de los buques, la reparación de los daños incumbe al que los hubiera cometido.
Art. 4. — Si hubiera falta común, la responsabilidad de cada uno de los buques está en proporción con la gravedad de las faltas cometidas respectivamente; sin embargo, si, según las circunstancias, no pudiese ser establecida la proporción o si las faltas resultasen equivalentes, la responsabilidad es dividida por partes iguales. Los perjuicios causados a los buques, o sus cargamentos, o a los efectos u otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros u otras personas que se hallen a bordo, son soportados por los buques en falta, en dicha proporción, sin solidaridad con respecto a terceros.
Los buques en falta quedan obligados solidariamente, con respecto a terceros, por los perjuicios causados por muerte o heridas, salvo recurso del que hubiera pagado una parte superior a la que, de conformidad con el párrafo 1º del artículo presente, debiera soportar definitivamente.
Corresponde a las legislaciones nacionales determinar, en lo que se refiere a este recurso, el alcance y los efectos de las disposiciones contractuales o legales que limitan la responsabilidad de los propietarios de buques con respecto a las personas que se hallan a bordo.
Art. 5. — La responsabilidad establecida por los artículos precedentes subsiste en el caso en que el abordaje es cansado por la falta de un piloto, aun siendo éste obligatorio.
Art. 6. — La acción por reparación de los daños sufridos a consecuencia de un abordaje no queda subordinada ni a una protesta ni a ninguna otra formalidad especial.
No hay presunciones legales de falta en cuanto a la responsabilidad del abordaje.
Art. 7. — Las acciones por reparación de perjuicios se prescriben a los dos años, a contar desde la fecha del suceso.
El plazo para entablar las acciones en recurso, admitidas por el párrafo 3? del Art. 4, es de un año. Esta prescripción sólo corre desde el día del pago.
Art. 8. — Después de un abordaje, el capitán de cada uno de los buques colisionados está obligado, en tanto que lo que pueda hacer sin serio peligro para su buque, su tripulación y sus pasajeros, a prestar asistencia a la otra embarcación, a su tripulación y a sus pasajeros.
Está igualmente obligado, dentro de lo posible, a comunicar al otro buque el nombre y el puerto de origen de su embarcación, así como los lugares de los que procede y a los que se dirige.
El propietario del buque no es responsable con respecto a la sola contravención de las disposiciones precedentes.
Art. 9.— 'Las altas partes contratantes, cuya legislación no reprimiera las infracciones del artículo precedente, se comprometen a tomar o a proponer a sus legislaturas respectivas las medidas necesarias a fin de que estas infracciones sean reprimidas.
Las altas partes contratantes se comunicarán a la brevedad posible las leyes y reglamentos que se hubieran dictado o que estuvieran por dictarse en sus Estados para la ejecución de las disposiciones precedentes.
Art. 10. — Bajo reserva de convenciones ulteriores las presentes disposiciones no menoscaban las reglas sobre limitación de responsabilidad de los propietarios de buques en la forma en que se hallan establecidas en cada país, ni las obligaciones que resultan del contrato de trasporte o de cualquier otro contrato.
Art. 11. —'La presente Convención no es aplicable a los buques de guerra y a los buques de Estado, destinados exclusivamente a un servicio público.
Art. 12. — Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán con respecto a todos los interesados, cuando todos los buques en causa dependieran de la jurisdicción de los Estados de las altas partes contratantes y en los demás casos previstos por las leyes nacionales.
Queda entendido, sin embargo:
1') que, con respecto a los interesados dependientes de la jurisdicción de un Estado contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá ser subordinada por cada uno de los Estados contratantes a la condición de reciprocidad;
2') que, cuando todos los interesados dependieran de la jurisdicción del mismo Estado que el tribunal que hubiese intervenido, es aplicable la ley-nacional y no la Convención.
Art. 1}. — La presente Convención se extiende a la reparación de los daños que, ya sea por ejecución u omisión de una maniobra o por inobservancia de los reglamentos, un buque hubiera causado a otro buque, o a los objetos y personas que se hallaran a su bordo, también en el caso en que no hubiera habido abordaje.
Art. 14. — Cada una de las altas partes contratantes tendrá la facultad de provocar la reunión de una nueva conferencia después de tres años, a contar desde la entrada en vigencia de IA presente Convención, con el objeto de buscar las mejoras que pudieran introducirse y, especialmente, extender su esfera de aplicación. La potencia que hiciese uso de esta facultad, debería notificar su intención a las demás potencias, por medio del gobierno belga, que se encargará de convocar la conferencia dentro de los seis meses.
Art. 15. — Los Estados que no hubieran firmado la presente Convención, pueden, a su petición, adherirse a ella. Esta adhesión será notificada por la vía diplomática al gobierno belga y por éste a cada uno de los gobiernos de las otras partes contratantes; surtirá efecto un mes después del envío de la notificación hecha por el gobierno belga.
Art. 16. — La presente Convención será ratificada.
A la expiración del plazo de un año, a más tardar, a contar desde el día de la firma de la Convención, el gobierno belga se pondrá en contacto con los gobiernos de las altas partes contratantes que se hubieran declarado dispuestas a ratificarlas a fin de resolver si corresponde ponerlo en vigencia.
Las ratificaciones serán, dado el caso, depositadas inmediatamente en Bruselas, v la Convención entrará en vigencia un mes después de este depósito.
El protocolo permanecerá abierto durante otro año en favor de los Estados representados en la conferencia de Bruselas.
A la expiración de este plazo, sólo podrían adherirse de conformidad con las disposiciones del Art. 1
Art. n. — En caso de que una y otras de las altas partes contratantes denunciara la presente Convención, esta denuncia sólo producirá sus efectos un año después del día en que hubiese sido notificada al gobierno belga, permaneciendo la Convención en vigencia entre las demás partes contratantes.
Art. adicional. — En derogación del Art. 16, queda entendido que la disposición del Art. 5, que fija la responsabilidad en el caso en que el abordaje hubiese sido causado por la falta de un piloto obligatorio, sólo entrará de pleno derecho en vigencia cuando las altas partes contratantes se hubieran puesto de acuerdo sobre la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques.