CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE, DE 25 DE AGOSTO DE 1924, SEGÚN MODIFICACION DE LOS PROTOCOLOS DE 1968 Y 1979.

           

Art. 1.º En el presente Convenio se emplean las palabras siguientes en el sentido preciso que se indica a continuación:

a) “Porteador” comprende el propietario del buque o el fletador en un contrato de transporte

con un cargador.

b) “Contrato de transporte” se aplica únicamente al contrato de porte formalizado en un

conocimiento o en cualquier documento similar que sirva como título para el transporte de

mercancías por mar; se aplica igualmente al conocimiento o documento similar emitido en

virtud de una póliza de fletamento, a contar desde el momento en que este documento

regula las relaciones de porteador y del tenedor del conocimiento.

c) “Mercancías” comprende bienes, objetos, mercancías y artículos de cualquier clase, con

excepción de los animales vivos y del cargamento que, según el contrato de transporte, se

declara colocado sobre cubierta, y es en cierto modo transportado así.

d) “Buque” significa cualquier embarcación empleada para el transporte de mercancías por

mar.

e) “Transporte de mercancías” comprende el tiempo transcurrido desde la carga de las

mercancías a bordo del buque hasta su descarga del buque.

 

Art. 2.º Bajo las reservas de las disposiciones del artículo 6, el porteador de todos los

contratos de transporte de mercancías por mar estará sometido, en cuanto a la carga,

conservación, estiba, transporte, vigilancia, cuidado y descarga de dichas mercancías, a las

responsabilidades y obligaciones, y gozará de los derechos y exoneraciones que a

continuación se mencionan.

 

Art. 3.º

1. El porteador, antes de comenzar el viaje, deberá cuidar diligentemente:

a) De que el buque esté en estado de navegar.

b) De armar, equipar y aprovisionar el buque convenientemente.

c) De limpiar y poner en buen estado las bodegas, cámaras frías y frigoríficas, y los demás

lugares del buque, cuando se carguen las mercancías para su recepción, transporte y

conservación.

2. El porteador, bajo la reserva de las disposiciones del artículo 4.º, procederá de manera

apropiada y cuidadosa a la carga, conservación y descarga de las mercancías transportadas.

3. Después de haber recibido y tomado como carga las mercancías, el porteador y el capitán, o agente del porteador, deberán, a petición del cargador, entregar a éste un conocimiento que exprese, entre otras cosas:

a) Las marcas principales necesarias para la identificación de las mercancías, tal y como

las haya dado por escrito el cargador antes de comenzar el cargamento de dichas

mercancías, con tal que las expresadas marcas estén impresas o puestas claramente en

cualquier otra forma sobre las mercancías no embaladas o en las cajas o embalajes que

contengan las mercancías, de manera que permanezcan normalmente legibles hasta el

término del viaje.

b) O el número de bultos, o de piezas, o la cantidad o el peso, según los casos, tal como los

haya consignado por escrito el cargador.

c) El estado y la condición aparentes de las mercancías.

Sin embargo, ningún porteador, capitán o agente del porteador tendrá obligación de declarar o mencionar, en el conocimiento, las marcas, un número, una cantidad o un peso cuando tenga razón fundada para suponer que no representan exactamente las mercancías actualmente recibidas por él, o que no ha tenido medios razonables de comprobar.

4. Este conocimiento establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de la recepción por el porteador de las mercancías en la forma en que aparezcan descritas conforme al párrafo tercero, a), b) y c). Sin embargo, no será admisible la prueba en contrario cuando el

conocimiento haya sido transferido a un tercero de buena fe.

5. Se estimará que el cargador garantiza al porteador, en el momento de la carga, la exactitud

de las marcas, del número, de la cantidad y del peso, en la forma en que él las consigna, y el

cargador indemnizará al porteador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan o

resulten de inexactitudes de dichos extremos. El derecho del porteador a esta indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad y sus obligaciones derivadas del contrato de transporte respecto de cualquier otra persona que no sea el cargador.

6. El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo la custodia de la persona que tenga derecho a su recepción, con arreglo al contrato de transporte, se dé aviso por escrito al porteador o a su agente en el puesto de descarga de las pérdidas o daños

sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o daños.

Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. Las reservas por escrito son inútiles si el estado de las mercancías ha sido comprobado contradictoriamente en el momento de la recepción.

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 6 bis, el porteador y el buque estarán en cualquier caso exonerados de absolutamente toda responsabilidad con respecto a las mercancías, a menos que se ejerza una acción dentro del año siguiente a su entrega o a la fecha en que deberían haber sido entregadas. No obstante, este plazo podrá ser prorrogado si las partes así lo acuerdan con posterioridad al hecho que haya dado lugar a la acción.

En caso de pérdida o daños ciertos o presuntos, el porteador y el receptor de las mercancías

se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.

6 bis. Las acciones de indemnización contra terceros podrán ser ejercidas incluso después de haber expirado el plazo en el párrafo precedente, si lo son dentro del plazo determinado por la ley del tribunal que conozca del caso. No obstante, ese plazo no podrá ser inferior a tres meses a partir del día en que la persona que ejerce la acción de indemnización haya pagado la cantidad reclamada o haya recibido a su vez una notificación de citación.

7. Cuando las mercancías hayan sido cargadas, se pondrá en el conocimiento que entreguen

el cargador, el porteador, el capitán o el agente del porteador, si el cargador lo solicita, una

estampilla que diga “Embarcado”, con la condición de que si el cargador ha recibido antes

algún documento que dé derecho a dichas mercancías, restituya este documento contra la

entrega del conocimiento provisto de la estampilla “Embarcado”. El porteador, el capitán o el agente tendrá igualmente la facultad de anotar en el puerto de embarque, sobre el documento entregado en primer lugar, el nombre o los nombres del buque o los buques en los que las mercancías han sido embarcadas y la fecha o las fechas del embarque, y cuando dicho documento haya sido anotado en esta forma, será considerado, a los efectos de este artículo, si reúne las menciones del artículo 3, párrafo tercero, como si fuese un conocimiento con la estampilla “Embarcado”.

8. Toda cláusula, convenio o acuerdo en un contrato de transporte que exonere al porteador o al buque de responsabilidad por pérdida o daño referente a las mercancías, que provengan de negligencia, falta o incumplimiento de los deberes y obligaciones señalados en este artículo, o atenuando dicha responsabilidad en otra forma que no sea la determinada en el presente Convenio, serán nulos y sin efecto y se tendrán por no puestos. La cláusula de excepción del beneficio del seguro al porteador y cualquier otra cláusula semejante exonerarán al porteador de su responsabilidad.

 

Art.4.º

1. Ni el porteador ni el buque serán responsables de las pérdidas o daños que

provengan o resulten de la falta de condiciones del buque para navegar, a menos que sea

imputable a falta de la debida diligencia por parte del porteador para poner el buque en buen estado para navegar o para asegurar al buque el armamento conveniente, o para limpiar o poner en buen estado las bodegas, cámaras frías y frigoríficas, y todo los otros lugares del buque donde las mercancías se cargan, de manera que sean apropiadas a la recepción, transporte y conservación de las mercancías, todo conforme a las prescripciones del artículo

3º, párrafo primero. Siempre que resulte una pérdida o daño del mal estado del buque para

navegar, las costas de la prueba, en lo concierne a haber empleado de la razonable diligencia, serán de cuenta del porteador o de cualquier otra persona a quien beneficie la exoneración prevista en el presente artículo.

2. Ni el porteador ni el buque serán responsables por pérdida o daño que resulten o

provengan.

a) De actos, negligencia o falta del Capitán, Marinero, Piloto o del personal

destinado por el porteador a la navegación o a la administración del buque.

b) De incendios, a menos que hayan sido ocasionados por hecho o falta del

porteador.

c) De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables.

d) De fuerza mayor.

e) De hecho de guerra.

f) Del hecho de enemigos públicos.

g) De detención o embargo por Soberanos, Autoridades o pueblos, o de un embargo

judicial.

h) De restricción de cuarentena.

i) De un acto u omisión del cargador o propietario de las mercancías o de su agente

o representante.

j) De huelgas o lock-outs, o de paros o de trabas impuestos total o parcialmente al

trabajo por cualquier causa que sea.

k) De motines o perturbaciones civiles.

l) De salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar.

m) De disminución en volumen o peso, o de cualquier otra pérdida o daño resultante

de vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la mercancía.

n) De embalaje insuficiente.

o) De insuficiencia o imperfección de las marcas.

p) De los vicios ocultos que escapan a una diligencia razonable.

q) De cualquier otra causa que no proceda de hecho o falta de porteador, o de

hecho o falta de los agentes o encargados del porteador; pero las costas de la

prueba incumbirán a la persona que reclame el beneficio de esta excepción, y a

ella corresponderá demostrar que la pérdida o daño no han sido producidos por

falta personal, hecho del porteador, ni falta o hechos de los agentes encargados

del porteador.

3.El cargador no será responsable de las pérdidas o daños sufridos por el porteador o el

buque, y que procedan o resulten de cualquier causa, sin que exista acta, falta o negligencia

del cargador, de sus agentes o de sus encargados.

4.Ningún cambio de ruta para salvar o int entar el salvamento de vidas o bienes en el mar, ni ningún cambio de ruta razonable, será considerado como una infracción del presente Convenio o del contrato de transporte, y el porteador no será responsable de ninguna pérdida o daño que de ello resulte.

5.

a) Salvo que la naturaleza y valor de las mercancías hayan sido declaradas por el cargador

con anterioridad al embarque y así conste en el conocimiento, ni el porteador, ni el buque

serán, en ningún caso, responsables de la pérdida o daño de las mercancías o con ellas

relacionadas por una suma superior a 666,67 unidades de cuenta por bulto o unidad, o a dos

unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas,

aplicándose el límite más elevado.

b) La cantidad total debida será calculada en función del valor de las mercancías en el lugar

y en la fecha en que haya sido descargada conforme al contrato, o en el lugar y en la fecha en que deberían haber sido descargadas.

El valor de las mercancías se determinará según la cotización en bolsa o, a falta de ella,

según el precio corriente en el mercado, según el valor usual de mercancías de la misma

naturaleza y calidad.

c) Cuando se utilicen para agrupar mercancías un contenedor, una paleta o cualquier

dispositivo similar, todo bulto o unidad que según el conocimiento vaya embalado en tal

dispositivo se considerará como un bulto o una unidad a los efectos de este dispositivo. Fuera de este caso, tal dispositivo se considerará como un bulto o unidad.

d) La unidad de cuenta mencionada en este artículo es el Derecho Especial de Giro definido

por el Fondo Monetario Internacional. La suma mencionada en la letra a) de este apartado se convertirá en moneda nacional según el valor de dicha moneda en la fecha que se determinará por la ley del lugar del tribunal competente. El valor en Derechos Especiales de Giro moneda nacional de un Estado miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará según el método de valoración del Fondo Monetario Internacional, para sus propias operaciones y transacciones, en la fecha de que se trate.

No obstante, cuando el Estado no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y su

legislación no permita aplicar las disposiciones anteriormente previstas, puede, en el momento de la ratificación o adhesión del Protocolo de 1.968 o incluso posteriormente, declarar que los límites de responsabilidad previstos en este “Convenio y aplicables en su territorio, se calcularán de la forma siguiente; i) 10.000 unidades monetarias para las sumas de 666,67

monedas de cuenta mencionada en la letra a) del párrafo 5 del presente artículo; ii) 30

unidades monetarias, para la suma de las dos unidades de cuenta mencionadas en la letra a)

del párrafo 5 del presente artículo.

La unidad monetaria referida anteriormente corresponde a 65,5 miligramos de oro de

900 milésimas. La conversión en moneda nacional de las cantidades anteriormente citadas se realizará según la legislación del Estado en cuestión. El cálculo y la conversión mencionados se realizarán de forma que expresen, en la medida de lo posible, la moneda nacional del Estado al mismo valor real para las cantidades mencionadas en la letra a) del párrafo 5 de este que el expresado en unidades de cuenta. Los Estados comunicarán al depositario su método de cálculo o los resultados de la conversión, según los casos, en el momento del depósito del instrumento de ratificación o adhesión y cada vez que se cambie el sistema de cálculo o el valor de la moneda nacional con relación a la unidad de cuenta o a la unidad monetaria.

e) Ni el porteador ni el buque tendrán derecho a beneficiarse de la limitación de

responsabilidad establecida en este párrafo si se demuestra que los daños se deben a una

acción u omisión del porteador que ha tenido lugar, ya con intención de provocar daños, ya

temerariamente y a sabiendas de que probablemente se producirán daños.

f) La declaración mencionada en el apartado a) de este párrafo, si está incluida en el

conocimiento, constituirá una presunción salvo prueba en contrario, pero no obligará al

porteador, que podrá impugnarla.

g) Por Convenio entre el porteador, el capitán o el agente del porteador y el cargador podrán fijarse cantidades máximas diferentes de las indicadas en el apartado a) de este párrafo siempre que esa suma máxima convencional no sea inferior a la cantidad máxima

correspondiente indicada en dicho apartado.

h) Ni el porteador ni el buque serán en ningún caso responsables de las pérdidas o daños

causados a las mercancías o que afecten a éstas si en el conocimiento el cargador ha hecho a sabiendas una declaración falsa de su naturaleza o de su valor.

6. Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosas, cuyo embarque no habría consentido el porteador, el capitán o el agente del porteador, si conociesen su naturaleza o caracter, podrán, en todo momento, antes de su descarga, ser desembarcadas en cualquier lugar, destruidas o transformadas en inofensivas por el porteador sin indemnización, y el cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y gastos producidos u ocasionados directa o indirectamente por su embarque. Si alguna de dichas mercancías, embarcadas con el conocimiento y con el consentimiento del porteador, llegasen a constituir un peligro para el buque o para el cargamento, podrá de la misma manera ser desembarcada, destruida o transformada en inofensiva por el porteador, sin responsabilidad para éste, si no se trata de averías gruesas en el caso en que proceda declararlas.

 

Art. 4.º bis. 1- Las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad establecidas en el

presente Convenio serán aplicables a toda acción ejercida contra el porteador para la

indemnización de las pérdidas o daños sufridos de un contrato de transporte, se funde la

acción en responsabilidad contractual o en responsabilidad extracontractual.

2. Si se ejerce tal acción contra un empleado o agente del porteador, tal empleado o agente

podrá prevalecerse de las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad que el porteador

puede invocar conforme al presente Convenio.

3. El total de las cantidades que hayan de pagar el porteador y sus empleados y agentes no

excederá en ese caso del límite establecido en el presente Convenio.

4. No obstante, el empleado o agente del porteador no podrá prevalecerse de las disposiciones

del presente artículo si se demuestra que los daños se deben a una acción u omisión del

empleado o agente que ha tenido lugar, ya con intención de provocar daños, ya

temerariamente y a sabiendas de que probablemente se producirían.

 

Art. 5.º El porteador podrá libremente abandonar todos o parte de los derechos y excepciones o aumentar las responsabilidades y obligaciones que le correspondan con arreglo al presente Convenio, siempre que dicho abandono o aumento se inserte en el conocimiento entregado al cargador.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a las pólizas de fletamento,

pero si se expiden conocimientos en el caso de un buque sujeto a una póliza de fletamento,

quedan sometidos a los términos del presente Convenio. Ninguna disposición de estas reglas se considerará como impedimento para la inserción de un conocimiento de cualquier

disposición lícita relativa a averías gruesas.

 

Art. 6.º No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el porteador, capitán o agente

del porteador y el cargador están en libertad, tratándose de mercancías determinadas,

cualesquiera que sean, para otorgar contratos, estableciendo las condiciones que crean

convenientes relativas a la responsabilidad y a las obligaciones del porteador para estas

mercancías, así como los derechos y las exenciones del porteador respecto de estas mismas

mercancías o concernientes a sus obligaciones en cuanto al estado del buque para navegar,

siempre que esta estipulación no sea contraria al orden público o concerniente a los cuidados o diligencias de sus comisionados o agentes en cuanto a la carga, conservación, estiba, transporte, custodia, cuidados y descarga de las mercancías transportadas por mar, y con tal que en este caso no haya sido expedido ni se expida ningún conocimiento, y que las

condiciones del acuerdo recaído se inserten en un recibo, que serán un documento negociable y llevará la indicación de este carácter.

Los Convenios celebrados en esta forma tendrán plenos efectos legales.

No obstante, se conviene en que ese artículo no se aplicará a los cargamentos comerciales

ordinarios hechos en el curso de operaciones comerciales corrientes, sino solamente a otros

cargamentos, en los cuales el carácter y la condición de las cosas que hayan de transportarse y la circunstancia, término y condiciones en que el transporte deba hacerse son de tal naturaleza que justifican un Convenio especial.

 

Art. 7.º Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prohibe al porteador o al cargador insertar en un conocimiento estipulaciones, condiciones, reservas o exenciones relativas a las obligaciones y responsabilidades del porteador o del buque por la pérdida o los daños que sobrevengan a las mercancías o concernientes a su custodia, cuidado y conservación antes de la carga y después de la descarga del buque en el que las mercancías se transportan por mar.

 

Art. 8.º Las disposiciones del presente Convenio no modifican ni los derechos ni las

obligaciones del porteador, derivados de cualquier Ley en vigor en este momento, relativa a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques destinados a la navegación

marítima.

 

Art. 9.º El presente Convenio se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de convenciones

internacionales o leyes nacionales sobre la responsabilidad por daños nucleares.

 

Art.10.º Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a todo conocimiento relativo al transporte de mercancías entre puertos de dos Estados diferentes cuando:

a) El conocimiento sea formalizado en un Estado Contratante, o

b) El transporte tenga lugar desde un puerto de un Estado contratante, o

c) El conocimiento estipule que el contrato se regirá por las disposiciones del presente

Convenio o de cualquier otra legislación que las aplique o les den efecto, sea cual fuere

la nacionalidad del buque, del porteador, del cargador, del consignatario o de cualquier

otro interesado.

Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones del presente Convenio a los mencionados conocimientos.

Este artículo no impedirá que un Estado Contratante aplique las disposiciones del presente

Convenio a los conocimientos no comprendidos en los párrafos precedentes.

 

Art. 11. A la terminación del plazo de dos años, lo más tarde, a contar desde el día de la firma, el Gobierno belga entrará en relación con los Gobiernos de las Altas Partes contratantes que se hayan declarado dispuestos a ratificarlo para decidir si procede ponerlo en vigor. Las ratificaciones se depositarán en Bruselas en la fecha que se fije de común acuerdo, entre dichos Gobiernos. El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los representantes de los Estados que en él tomen parte y por el ministro de Negocios Extranjeros de Bélgica.

Los depósitos posteriores se harán por medio de notificación escrita, dirigida al Gobierno belga, acompañada del instrumento de ratificación.

El Gobierno belga remitirá inmediatamente por la vía diplomática a los Estados que hayan

firmado este Convenio, o que se hayan adherido a él, una copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones de las notificaciones mencionadas en el párrafo

precedente, así como de los instrumentos de ratificación que los acompañen. En los casos

previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno comunicará al mismo tiempo la fecha en que ha recibido la notificación.

 

Art. 12. Los Estados no signatarios podrán adherirse al presente Convenio, hayan estado o no representados en la Conferencia Internacional de Bruselas.

El Estado que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno belga,

remitiéndole el acta de adhesión, que se depositará en los archivos del citado Gobierno.

El Gobierno belga transmitirá inmediatamente a todos los Estados signatarios o adheridos

copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que ha recibido la notificación.

 

Art. 13. Las Altas Partes contratantes pueden, en el momento de la firma del depósito de las

ratificaciones o de su adhesión, declarar que la aceptación por su parte del presente Convenio no se aplicará a algunos o a ninguno de los dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de Ultramar que se hallen bajo su soberanía o autoridad. Por consiguiente, podrán adherirse en lo sucesivo separadamente en nombre de uno y otro de dichos dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de Ultramar, excluidos en su primitiva declaración. Podrán igualmente, conforme a estas disposiciones, denunciar el presente Convenio separadamente para uno o varios de dichos dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de Ultramar que estén bajo su soberanía o autoridad.

 

Art. 14. El presente Convenio producirá efecto respecto de los Estados que participen en el

primer depósito de ratificaciones un año después de la fecha del acta de dicho depósito. En

cuanto a los Estados que lo ratifiquen posteriormente o que se adhieran al mismo, así como en los casos en que se pongan en vigor posteriormente, conforme al artículo 13, producirá efecto seis meses después de que las notificaciones previstas en el artículo 11, párrafo segundo, y en el artículo 12, párrafo segundo, hayan sido recibidas por el Gobierno belga.

 

Art. 15. Cuando uno de los Estados contratantes quiera denunciar el presente Convenio, la

denuncia se notificará por escrito al Gobierno belga, el cual remitirá inmediatamente copia

certificada conforme de la notificación a todos los demás estados, haciéndoles saber la fecha en que la recibió.

La denuncia producirá sus efectos sólo respecto al Estado que la haya notificado y un año

después que la notificación haya llegado al Gobierno belga.

 

Art. 16. Cada Estado contratante tendrá la facultad de proponer la reunión de una nueva

Conferencia con objeto de estudiar las mejoras que en el Convenio pudieran introducirse.

El Estado que haga uso de esta facultad deberá notificar un año antes su intención a los demás Estados, por mediación del Gobierno belga, que se encargará de convocar la Conferencia.

 

Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 25 de agosto de 1924.

(Siguen las firmas de los plenipotenciarios.)

 

PROTOCOLO DE LA FIRMA

Al proceder a la firma del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en

materia de conocimiento, los plenipotenciarios abajo firmantes han adoptado el presente

Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuviesen

insertas en el texto mismo del Convenio, al cual se refiere.

Las Altas Partes contratantes podrán dar efecto a este Convenio, ya dándole fuerza de

Ley, ya introduciendo en su legislación nacional las reglas adoptadas por el Convenio, en una forma apropiada a esta legislación.

Dichas Partes se reservan expresamente el derecho:

1. De precisar que en los casos previstos por el artículo 4º, párrafo segundo, de c) a p), el

portador del conocimiento puede establecer la falta personal del porteador o las faltas

de sus encargados no incluidas en el párrafo a).

2. De aplicar, en lo que se refiere al cabotaje nacional, el artículo 6º a toda clase de

mercancías, sin tener en cuenta la ret ribución consignada en el último párrafo de dicho

artículo.

 

Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 25 de agosto de 1924.