CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS
EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE, DE 25 DE AGOSTO DE 1924, SEGÚN
MODIFICACION DE LOS PROTOCOLOS DE 1968 Y 1979.
Art. 1.º En el presente Convenio se emplean las palabras
siguientes en el sentido preciso que se indica a continuación:
a) “Porteador” comprende el propietario del buque o el
fletador en un contrato de transporte
con un cargador.
b) “Contrato de transporte” se aplica únicamente al contrato
de porte formalizado en un
conocimiento o en cualquier documento similar que sirva como
título para el transporte de
mercancías por mar; se aplica igualmente al conocimiento o
documento similar emitido en
virtud de una póliza de fletamento, a contar desde el
momento en que este documento
regula las relaciones de porteador y del tenedor del conocimiento.
c) “Mercancías” comprende bienes, objetos, mercancías y
artículos de cualquier clase, con
excepción de los animales vivos y del cargamento que, según
el contrato de transporte, se
declara colocado sobre cubierta, y es en cierto modo
transportado así.
d) “Buque” significa cualquier embarcación empleada para el
transporte de mercancías por
mar.
e) “Transporte de mercancías” comprende el tiempo
transcurrido desde la carga de las
mercancías a bordo del buque hasta su descarga del buque.
Art. 2.º Bajo las reservas de las disposiciones del artículo
6, el porteador de todos los
contratos de transporte de mercancías por mar estará
sometido, en cuanto a la carga,
conservación, estiba, transporte, vigilancia, cuidado y
descarga de dichas mercancías, a las
responsabilidades y obligaciones, y gozará de los derechos y
exoneraciones que a
continuación se mencionan.
Art. 3.º
1. El porteador, antes de comenzar el viaje, deberá cuidar
diligentemente:
a) De que el buque esté en estado de navegar.
b) De armar, equipar y aprovisionar el buque
convenientemente.
c) De limpiar y poner en buen estado las bodegas, cámaras
frías y frigoríficas, y los demás
lugares del buque, cuando se carguen las mercancías para su
recepción, transporte y
conservación.
2. El porteador, bajo la reserva de las disposiciones del
artículo 4.º, procederá de manera
apropiada y cuidadosa a la carga, conservación y descarga de
las mercancías transportadas.
3. Después de haber recibido y tomado como carga las
mercancías, el porteador y el capitán, o agente del porteador, deberán, a
petición del cargador, entregar a éste un conocimiento que exprese, entre otras
cosas:
a) Las marcas principales necesarias para la identificación
de las mercancías, tal y como
las haya dado por escrito el cargador antes de comenzar el
cargamento de dichas
mercancías, con tal que las expresadas marcas estén impresas
o puestas claramente en
cualquier otra forma sobre las mercancías no embaladas o en
las cajas o embalajes que
contengan las mercancías, de manera que permanezcan
normalmente legibles hasta el
término del viaje.
b) O el número de bultos, o de piezas, o la cantidad o el
peso, según los casos, tal como los
haya consignado por escrito el cargador.
c) El estado y la condición aparentes de las mercancías.
Sin embargo, ningún porteador, capitán o agente del
porteador tendrá obligación de declarar o mencionar, en el conocimiento, las
marcas, un número, una cantidad o un peso cuando tenga razón fundada para
suponer que no representan exactamente las mercancías actualmente recibidas por
él, o que no ha tenido medios razonables de comprobar.
4. Este conocimiento establecerá la presunción, salvo prueba
en contrario, de la recepción por el porteador de las mercancías en la forma en
que aparezcan descritas conforme al párrafo tercero, a), b) y c). Sin embargo,
no será admisible la prueba en contrario cuando el
conocimiento haya sido transferido a un tercero de buena fe.
5. Se estimará que el cargador garantiza al porteador, en el
momento de la carga, la exactitud
de las marcas, del número, de la cantidad y del peso, en la forma
en que él las consigna, y el
cargador indemnizará al porteador de todas las pérdidas,
daños y gastos que provengan o
resulten de inexactitudes de dichos extremos. El derecho del
porteador a esta indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad y
sus obligaciones derivadas del contrato de transporte respecto de cualquier
otra persona que no sea el cargador.
6. El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo
prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el porteador
en la forma consignada en el conocimiento, a menos que antes o en el momento de
retirar las mercancías y de ponerlas bajo la custodia de la persona que tenga
derecho a su recepción, con arreglo al contrato de transporte, se dé aviso por
escrito al porteador o a su agente en el puesto de descarga de las pérdidas o
daños
sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o
daños.
Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá
darse en los tres días siguientes a la entrega. Las reservas por escrito son
inútiles si el estado de las mercancías ha sido comprobado contradictoriamente
en el momento de la recepción.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 6 bis, el
porteador y el buque estarán en cualquier caso exonerados de absolutamente toda
responsabilidad con respecto a las mercancías, a menos que se ejerza una acción
dentro del año siguiente a su entrega o a la fecha en que deberían haber sido
entregadas. No obstante, este plazo podrá ser prorrogado si las partes así lo
acuerdan con posterioridad al hecho que haya dado lugar a la acción.
En caso de pérdida o daños ciertos o presuntos, el porteador
y el receptor de las mercancías
se darán recíprocamente todas las facilidades razonables
para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.
6 bis. Las acciones de indemnización contra terceros podrán
ser ejercidas incluso después de haber expirado el plazo en el párrafo
precedente, si lo son dentro del plazo determinado por la ley del tribunal que
conozca del caso. No obstante, ese plazo no podrá ser inferior a tres meses a
partir del día en que la persona que ejerce la acción de indemnización haya
pagado la cantidad reclamada o haya recibido a su vez una notificación de
citación.
7. Cuando las mercancías hayan sido cargadas, se pondrá en
el conocimiento que entreguen
el cargador, el porteador, el capitán o el agente del
porteador, si el cargador lo solicita, una
estampilla que diga “Embarcado”, con la condición de que si
el cargador ha recibido antes
algún documento que dé derecho a dichas mercancías,
restituya este documento contra la
entrega del conocimiento provisto de la estampilla
“Embarcado”. El porteador, el capitán o el agente tendrá igualmente la facultad
de anotar en el puerto de embarque, sobre el documento entregado en primer
lugar, el nombre o los nombres del buque o los buques en los que las mercancías
han sido embarcadas y la fecha o las fechas del embarque, y cuando dicho
documento haya sido anotado en esta forma, será considerado, a los efectos de
este artículo, si reúne las menciones del artículo 3, párrafo tercero, como si
fuese un conocimiento con la estampilla “Embarcado”.
8. Toda cláusula, convenio o acuerdo en un contrato de
transporte que exonere al porteador o al buque de responsabilidad por pérdida o
daño referente a las mercancías, que provengan de negligencia, falta o
incumplimiento de los deberes y obligaciones señalados en este artículo, o
atenuando dicha responsabilidad en otra forma que no sea la determinada en el
presente Convenio, serán nulos y sin efecto y se tendrán por no puestos. La
cláusula de excepción del beneficio del seguro al porteador y cualquier otra
cláusula semejante exonerarán al porteador de su responsabilidad.
Art.4.º
1. Ni el porteador ni el buque serán responsables de las
pérdidas o daños que
provengan o resulten de la falta de condiciones del buque
para navegar, a menos que sea
imputable a falta de la debida diligencia por parte del
porteador para poner el buque en buen estado para navegar o para asegurar al
buque el armamento conveniente, o para limpiar o poner en buen estado las
bodegas, cámaras frías y frigoríficas, y todo los otros lugares del buque donde
las mercancías se cargan, de manera que sean apropiadas a la recepción,
transporte y conservación de las mercancías, todo conforme a las prescripciones
del artículo
3º, párrafo primero. Siempre que resulte una pérdida o daño
del mal estado del buque para
navegar, las costas de la prueba, en lo concierne a haber
empleado de la razonable diligencia, serán de cuenta del porteador o de
cualquier otra persona a quien beneficie la exoneración prevista en el presente
artículo.
2. Ni el porteador ni el buque serán responsables por
pérdida o daño que resulten o
provengan.
a) De actos, negligencia o falta del Capitán, Marinero,
Piloto o del personal
destinado por el porteador a la navegación o a la
administración del buque.
b) De incendios, a menos que hayan sido ocasionados por
hecho o falta del
porteador.
c) De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas
navegables.
d) De fuerza mayor.
e) De hecho de guerra.
f) Del hecho de enemigos públicos.
g) De detención o embargo por Soberanos, Autoridades o
pueblos, o de un embargo
judicial.
h) De restricción de cuarentena.
i) De un acto u omisión del cargador o propietario de las
mercancías o de su agente
o representante.
j) De huelgas o lock-outs, o de paros o de trabas impuestos
total o parcialmente al
trabajo por cualquier causa que sea.
k) De motines o perturbaciones civiles.
l) De salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes
en el mar.
m) De disminución en volumen o peso, o de cualquier otra
pérdida o daño resultante
de vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la
mercancía.
n) De embalaje insuficiente.
o) De insuficiencia o imperfección de las marcas.
p) De los vicios ocultos que escapan a una diligencia
razonable.
q) De cualquier otra causa que no proceda de hecho o falta
de porteador, o de
hecho o falta de los agentes o encargados del porteador;
pero las costas de la
prueba incumbirán a la persona que reclame el beneficio de
esta excepción, y a
ella corresponderá demostrar que la pérdida o daño no han
sido producidos por
falta personal, hecho del porteador, ni falta o hechos de
los agentes encargados
del porteador.
3.El cargador no será responsable de las pérdidas o daños
sufridos por el porteador o el
buque, y que procedan o resulten de cualquier causa, sin que
exista acta, falta o negligencia
del cargador, de sus agentes o de sus encargados.
4.Ningún cambio de ruta para salvar o int entar el
salvamento de vidas o bienes en el mar, ni ningún cambio de ruta razonable,
será considerado como una infracción del presente Convenio o del contrato de
transporte, y el porteador no será responsable de ninguna pérdida o daño que de
ello resulte.
5.
a) Salvo que la naturaleza y valor de las mercancías hayan
sido declaradas por el cargador
con anterioridad al embarque y así conste en el conocimiento,
ni el porteador, ni el buque
serán, en ningún caso, responsables de la pérdida o daño de
las mercancías o con ellas
relacionadas por una suma superior a 666,67 unidades de
cuenta por bulto o unidad, o a dos
unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las
mercancías perdidas o dañadas,
aplicándose el límite más elevado.
b) La cantidad total debida será calculada en función del
valor de las mercancías en el lugar
y en la fecha en que haya sido descargada conforme al
contrato, o en el lugar y en la fecha en que deberían haber sido descargadas.
El valor de las mercancías se determinará según la
cotización en bolsa o, a falta de ella,
según el precio corriente en el mercado, según el valor
usual de mercancías de la misma
naturaleza y calidad.
c) Cuando se utilicen para agrupar mercancías un contenedor,
una paleta o cualquier
dispositivo similar, todo bulto o unidad que según el conocimiento
vaya embalado en tal
dispositivo se considerará como un bulto o una unidad a los
efectos de este dispositivo. Fuera de este caso, tal dispositivo se considerará
como un bulto o unidad.
d) La unidad de cuenta mencionada en este artículo es el
Derecho Especial de Giro definido
por el Fondo Monetario Internacional. La suma mencionada en
la letra a) de este apartado se convertirá en moneda nacional según el valor de
dicha moneda en la fecha que se determinará por la ley del lugar del tribunal
competente. El valor en Derechos Especiales de Giro moneda nacional de un
Estado miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará según el método
de valoración del Fondo Monetario Internacional, para sus propias operaciones y
transacciones, en la fecha de que se trate.
No obstante, cuando el Estado no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional y su
legislación no permita aplicar las disposiciones
anteriormente previstas, puede, en el momento de la ratificación o adhesión del
Protocolo de 1.968 o incluso posteriormente, declarar que los límites de
responsabilidad previstos en este “Convenio y aplicables en su territorio, se calcularán
de la forma siguiente; i) 10.000 unidades monetarias para las sumas de 666,67
monedas de cuenta mencionada en la letra a) del párrafo 5
del presente artículo; ii) 30
unidades monetarias, para la suma de las dos unidades de
cuenta mencionadas en la letra a)
del párrafo 5 del presente artículo.
La unidad monetaria referida anteriormente corresponde a
65,5 miligramos de oro de
900 milésimas. La conversión en moneda nacional de las
cantidades anteriormente citadas se realizará según la legislación del Estado
en cuestión. El cálculo y la conversión mencionados se realizarán de forma que
expresen, en la medida de lo posible, la moneda nacional del Estado al mismo
valor real para las cantidades mencionadas en la letra a) del párrafo 5 de este
que el expresado en unidades de cuenta. Los Estados comunicarán al depositario
su método de cálculo o los resultados de la conversión, según los casos, en el
momento del depósito del instrumento de ratificación o adhesión y cada vez que
se cambie el sistema de cálculo o el valor de la moneda nacional con relación a
la unidad de cuenta o a la unidad monetaria.
e) Ni el porteador ni el buque tendrán derecho a
beneficiarse de la limitación de
responsabilidad establecida en este párrafo si se demuestra
que los daños se deben a una
acción u omisión del porteador que ha tenido lugar, ya con
intención de provocar daños, ya
temerariamente y a sabiendas de que probablemente se
producirán daños.
f) La declaración mencionada en el apartado a) de este
párrafo, si está incluida en el
conocimiento, constituirá una presunción salvo prueba en
contrario, pero no obligará al
porteador, que podrá impugnarla.
g) Por Convenio entre el porteador, el capitán o el agente
del porteador y el cargador podrán fijarse cantidades máximas diferentes de las
indicadas en el apartado a) de este párrafo siempre que esa suma máxima
convencional no sea inferior a la cantidad máxima
correspondiente indicada en dicho apartado.
h) Ni el porteador ni el buque serán en ningún caso
responsables de las pérdidas o daños
causados a las mercancías o que afecten a éstas si en el conocimiento
el cargador ha hecho a sabiendas una declaración falsa de su naturaleza o de su
valor.
6. Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o
peligrosas, cuyo embarque no habría consentido el porteador, el capitán o el
agente del porteador, si conociesen su naturaleza o caracter, podrán, en todo
momento, antes de su descarga, ser desembarcadas en cualquier lugar, destruidas
o transformadas en inofensivas por el porteador sin indemnización, y el
cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y gastos producidos
u ocasionados directa o indirectamente por su embarque. Si alguna de dichas
mercancías, embarcadas con el conocimiento y con el consentimiento del porteador,
llegasen a constituir un peligro para el buque o para el cargamento, podrá de
la misma manera ser desembarcada, destruida o transformada en inofensiva por el
porteador, sin responsabilidad para éste, si no se trata de averías gruesas en
el caso en que proceda declararlas.
Art. 4.º bis. 1- Las exoneraciones y limitaciones de
responsabilidad establecidas en el
presente Convenio serán aplicables a toda acción ejercida
contra el porteador para la
indemnización de las pérdidas o daños sufridos de un
contrato de transporte, se funde la
acción en responsabilidad contractual o en responsabilidad
extracontractual.
2. Si se ejerce tal acción contra un empleado o agente del
porteador, tal empleado o agente
podrá prevalecerse de las exoneraciones y limitaciones de
responsabilidad que el porteador
puede invocar conforme al presente Convenio.
3. El total de las cantidades que hayan de pagar el
porteador y sus empleados y agentes no
excederá en ese caso del límite establecido en el presente
Convenio.
4. No obstante, el empleado o agente del porteador no podrá
prevalecerse de las disposiciones
del presente artículo si se demuestra que los daños se deben
a una acción u omisión del
empleado o agente que ha tenido lugar, ya con intención de
provocar daños, ya
temerariamente y a sabiendas de que probablemente se
producirían.
Art. 5.º El porteador podrá libremente abandonar todos o
parte de los derechos y excepciones o aumentar las responsabilidades y
obligaciones que le correspondan con arreglo al presente Convenio, siempre que
dicho abandono o aumento se inserte en el conocimiento entregado al cargador.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se
aplicarán a las pólizas de fletamento,
pero si se expiden conocimientos en el caso de un buque
sujeto a una póliza de fletamento,
quedan sometidos a los términos del presente Convenio.
Ninguna disposición de estas reglas se considerará como impedimento para la
inserción de un conocimiento de cualquier
disposición lícita relativa a averías gruesas.
Art. 6.º No obstante lo dispuesto en los artículos
precedentes, el porteador, capitán o agente
del porteador y el cargador están en libertad, tratándose de
mercancías determinadas,
cualesquiera que sean, para otorgar contratos, estableciendo
las condiciones que crean
convenientes relativas a la responsabilidad y a las
obligaciones del porteador para estas
mercancías, así como los derechos y las exenciones del
porteador respecto de estas mismas
mercancías o concernientes a sus obligaciones en cuanto al
estado del buque para navegar,
siempre que esta estipulación no sea contraria al orden
público o concerniente a los cuidados o diligencias de sus comisionados o
agentes en cuanto a la carga, conservación, estiba, transporte, custodia,
cuidados y descarga de las mercancías transportadas por mar, y con tal que en
este caso no haya sido expedido ni se expida ningún conocimiento, y que las
condiciones del acuerdo recaído se inserten en un recibo,
que serán un documento negociable y llevará la indicación de este carácter.
Los Convenios celebrados en esta forma tendrán plenos
efectos legales.
No obstante, se conviene en que ese artículo no se aplicará
a los cargamentos comerciales
ordinarios hechos en el curso de operaciones comerciales
corrientes, sino solamente a otros
cargamentos, en los cuales el carácter y la condición de las
cosas que hayan de transportarse y la circunstancia, término y condiciones en
que el transporte deba hacerse son de tal naturaleza que justifican un Convenio
especial.
Art. 7.º Ninguna de las disposiciones del presente Convenio
prohibe al porteador o al cargador insertar en un conocimiento estipulaciones,
condiciones, reservas o exenciones relativas a las obligaciones y responsabilidades
del porteador o del buque por la pérdida o los daños que sobrevengan a las
mercancías o concernientes a su custodia, cuidado y conservación antes de la
carga y después de la descarga del buque en el que las mercancías se
transportan por mar.
Art. 8.º Las disposiciones del presente Convenio no
modifican ni los derechos ni las
obligaciones del porteador, derivados de cualquier Ley en
vigor en este momento, relativa a la limitación de la responsabilidad de los
propietarios de buques destinados a la navegación
marítima.
Art. 9.º El presente Convenio se aplicará sin perjuicio de
las disposiciones de convenciones
internacionales o leyes nacionales sobre la responsabilidad
por daños nucleares.
Art.10.º Las disposiciones del presente Convenio se
aplicarán a todo conocimiento relativo al transporte de mercancías entre
puertos de dos Estados diferentes cuando:
a) El conocimiento sea formalizado en un Estado Contratante,
o
b) El transporte tenga lugar desde un puerto de un Estado
contratante, o
c) El conocimiento estipule que el contrato se regirá por
las disposiciones del presente
Convenio o de cualquier otra legislación que las aplique o
les den efecto, sea cual fuere
la nacionalidad del buque, del porteador, del cargador, del
consignatario o de cualquier
otro interesado.
Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones del
presente Convenio a los mencionados conocimientos.
Este artículo no impedirá que un Estado Contratante aplique
las disposiciones del presente
Convenio a los conocimientos no comprendidos en los párrafos
precedentes.
Art. 11. A la terminación del plazo de dos años, lo más
tarde, a contar desde el día de la firma, el Gobierno belga entrará en relación
con los Gobiernos de las Altas Partes contratantes que se hayan declarado
dispuestos a ratificarlo para decidir si procede ponerlo en vigor. Las
ratificaciones se depositarán en Bruselas en la fecha que se fije de común
acuerdo, entre dichos Gobiernos. El primer depósito de ratificaciones se hará
constar por acta firmada por los representantes de los Estados que en él tomen
parte y por el ministro de Negocios Extranjeros de Bélgica.
Los depósitos posteriores se harán por medio de notificación
escrita, dirigida al Gobierno belga, acompañada del instrumento de
ratificación.
El Gobierno belga remitirá inmediatamente por la vía
diplomática a los Estados que hayan
firmado este Convenio, o que se hayan adherido a él, una
copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de
ratificaciones de las notificaciones mencionadas en el párrafo
precedente, así como de los instrumentos de ratificación que
los acompañen. En los casos
previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno comunicará
al mismo tiempo la fecha en que ha recibido la notificación.
Art. 12. Los Estados no signatarios podrán adherirse al
presente Convenio, hayan estado o no representados en la Conferencia
Internacional de Bruselas.
El Estado que desee adherirse notificará por escrito su
intención al Gobierno belga,
remitiéndole el acta de adhesión, que se depositará en los
archivos del citado Gobierno.
El Gobierno belga transmitirá inmediatamente a todos los
Estados signatarios o adheridos
copia certificada conforme de la notificación, así como del
acta de adhesión, indicando la fecha en que ha recibido la notificación.
Art. 13. Las Altas Partes contratantes pueden, en el momento
de la firma del depósito de las
ratificaciones o de su adhesión, declarar que la aceptación
por su parte del presente Convenio no se aplicará a algunos o a ninguno de los
dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de
Ultramar que se hallen bajo su soberanía o autoridad. Por consiguiente, podrán
adherirse en lo sucesivo separadamente en nombre de uno y otro de dichos
dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de
Ultramar, excluidos en su primitiva declaración. Podrán igualmente, conforme a
estas disposiciones, denunciar el presente Convenio separadamente para uno o
varios de dichos dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o
territorios de Ultramar que estén bajo su soberanía o autoridad.
Art. 14. El presente Convenio producirá efecto respecto de
los Estados que participen en el
primer depósito de ratificaciones un año después de la fecha
del acta de dicho depósito. En
cuanto a los Estados que lo ratifiquen posteriormente o que
se adhieran al mismo, así como en los casos en que se pongan en vigor
posteriormente, conforme al artículo 13, producirá efecto seis meses después de
que las notificaciones previstas en el artículo 11, párrafo segundo, y en el
artículo 12, párrafo segundo, hayan sido recibidas por el Gobierno belga.
Art. 15. Cuando uno de los Estados contratantes quiera
denunciar el presente Convenio, la
denuncia se notificará por escrito al Gobierno belga, el
cual remitirá inmediatamente copia
certificada conforme de la notificación a todos los demás
estados, haciéndoles saber la fecha en que la recibió.
La denuncia producirá sus efectos sólo respecto al Estado
que la haya notificado y un año
después que la notificación haya llegado al Gobierno belga.
Art. 16. Cada Estado contratante tendrá la facultad de
proponer la reunión de una nueva
Conferencia con objeto de estudiar las mejoras que en el
Convenio pudieran introducirse.
El Estado que haga uso de esta facultad deberá notificar un
año antes su intención a los demás Estados, por mediación del Gobierno belga,
que se encargará de convocar la Conferencia.
Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 25 de agosto de 1924.
(Siguen las firmas de los plenipotenciarios.)
PROTOCOLO DE LA FIRMA
Al proceder a la firma del Convenio internacional para la
unificación de ciertas reglas en
materia de conocimiento, los plenipotenciarios abajo
firmantes han adoptado el presente
Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que
si sus disposiciones estuviesen
insertas en el texto mismo del Convenio, al cual se refiere.
Las Altas Partes contratantes podrán dar efecto a este
Convenio, ya dándole fuerza de
Ley, ya introduciendo en su legislación nacional las reglas
adoptadas por el Convenio, en una forma apropiada a esta legislación.
Dichas Partes se reservan expresamente el derecho:
1. De precisar que en los casos previstos por el artículo
4º, párrafo segundo, de c) a p), el
portador del conocimiento puede establecer la falta personal
del porteador o las faltas
de sus encargados no incluidas en el párrafo a).
2. De aplicar, en lo que se refiere al cabotaje nacional, el
artículo 6º a toda clase de
mercancías, sin tener en cuenta la ret ribución consignada
en el último párrafo de dicho
artículo.
Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 25 de agosto de 1924.