Ley
17.285
CODIGO AERONAUTICO.
BUENOS
AIRES, 17 DE MAYO DE 1967
BOLETIN
OFICIAL, 23 DE MAYO DE 1967
REGLAMENTACION
Reglamentado
por: Decreto Nacional 326/82, Decreto Nacional 1.954/77
En uso de
las atribuciones conferidas
por el artículo
5 del
Estatuto de la
Revolución Argentina,
El presidente
de la Nación Argentina
SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CODIGO
AERONAUTICO
OBSERVACIONES
GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 235
NRO.DE ART.
QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 235
FECHA DE
ENTRADA EN VIGENCIA 1967 06 22
OBSERVACION
SOBRE TRANSPORTE AEREO INTERNO O INTERNACIONAL
DE CARGAS, POR
ART 1 DECRETO 1492/92 (B.O. 24-8-88)
OBSERVADO POR
DECRETO 1293/93 (B.O. 28-06-93) POR EL CUAL SE
ESTABLECE LAS
DISPOSICIONES QUE DEBEN CUMPLIR AQUELLOS
QUE SOLICITEN
NUEVAS CONCESIONES PARA REALIZAR SERVICIOS
DE TRANSPORTE
AEREO REALIZADOS CON AERONAVES JET DE GRAN
PORTE.
OBSERVACION
DEROGADO POR DECRETO 516/98 (B.O. 18-5-98)
OBSERVACION
VER ART 1 DEL DECRETO 1401/98 (B.O 17/12/98) QUE
REGLAMENTA LA
INCORPORACION DE NUEVOS EXPLOTADORES AL MERCADO
AEREO
INTERNACIONAL DE LARGO RECORRIDO.
OBSERVACION SE
SUSTITUYEN LA RUBRICAS DEL CAPITULO V DEL TITULO VI
Y DEL TITULO
VI POR ART. 2 DE LEY 22390 (B.O. 13-2-81)
TEMA
CODIGO AERONAUTICO
TITULO I
GENERALIDADES
(artículos 1 al 2)
Artículo
1
Artículo 1.-
Este código rige la aeronáutica civil en el territorio
de la
República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio
aéreo que los
cubre.
A los efectos
de este código, aeronáutica civil
es el conjunto de
actividades
vinculadas con el
empleo de aeronaves
privadas y
públicas, excluidas
las militares. Sin
embargo, las normas
relativas a
circulación aérea, responsabilidad y búsqueda,
asistencia y
salvamento, son aplicables
también a las aeronaves
militares.
Cuando en virtud
de sus funciones
específicas las
aeronaves
públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las
normas
referentes a circulación aérea, se
comunicar dicha
circunstancia
con la anticipación necesaria
a la autoridad
aeronáutica,
a fin de que sean adoptadas las medidas
de seguridad
que
corresponda.
Artículo
2
Art. 2.- Si una
cuestión no estuviese prevista en este código, se
resolverá por
los principios generales
del derecho aeronáutico y
por los
usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la
solución fuese
dudosa, por las leyes análogas o por los principios
generales del
derecho común, teniendo
en consideración las
circunstancias
del caso.
Las normas del
libro 1 del Código Penal se aplicarán a las faltas y
los delitos
previstos en este código, en
cuanto sean compatibles.
Referencias
Normativas: Ley 11.179
TITULO II
CIRCULACION AEREA (artículos 3 al 24)
CAPITULO I
Principios generales (artículos 3 al 12)
Artículo
3
Art. 3.- El
despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves
es libre en el
territorio argentino, sus
aguas jurisdiccionales y
el espacio
aéreo que los cubre, en cuanto no
fueren limitados por
la legislación
vigente.
El tránsito
será regulado de manera que
posibilite el movimiento
seguro y ordenado de las aeronaves. A
tal efecto, la
autoridad
aeronáutica
establecerá las normas generales relativas a
circulación
aérea.
Las
disposiciones relativas al aterrizaje se
aplican al acuatizaje.
Artículo
4
Art. 4.- Las
aeronaves deben partir de o
aterrizar en aeródromos
públicos o
privados. No rige esta
obligación en caso
de fuerza
mayor o
de tratarse de
aeronaves públicas en ejercicio de sus
funciones,
ni en casos de búsqueda, asistencia y salvamento, o de
aeronaves en
funciones sanitarias.
Las
aeronaves privadas que no estén
destinadas a servicios de
transporte
aéreo regular o las que realicen transporte
exclusivamente
postal, pueden ser dispensadas de la obligación que
prescribe este
artículo, conforme a
las disposiciones que
establezca la
reglamentación.
Artículo
5
Art. 5.- Excepto
en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave debe
aterrizar en
aeródromos privados sin autorización de su
propietario.
El aterrizaje
en propiedades privadas no autoriza al propietario a
impedir la
continuación del vuelo.
Artículo
6
Art. 6.- Nadie
puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse
al paso de una
aeronave. Si le produjese perjuicio,
tendrá derecho
a
indemnización.
Artículo
7
Art. 7.- Cuando
se considere comprometida la defensa nacional, el
Poder
Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aérea
sobre el
territorio argentino.
Artículo
8
Art. 8.- La
actividad aérea en determinadas zonas del territorio
argentino,
puede ser prohibida o restringida por
razones de defensa
nacional,
interés público o seguridad de vuelo.
Artículo
9
Art. 9.- El
transporte de cosas
que importe un peligro para la
seguridad del
vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica.
En ningún caso
se autorizar el transporte de
elementos peligrosos
en aeronave que conduzcan pasajeros, salvo el
material radiactivo,
que podrá ser
transportado conforme a
las reglamentaciones que
dicte la
autoridad competente y
sujeto a su
fiscalización.
Artículo
10
Art. 10.- Ninguna aeronave volará sin estar provista
de
certificados
de matriculación y aeronavegabilidad y de los libros
de a
bordo que establezca
la reglamentación respectiva.
Las aeronaves
que se construyan, reparen o sufran
modificaciones,
no efectuarán
vuelos sin haber sido previamente
inspeccionadas y
los trabajos
aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos
expresamente
autorizados por ésta. Igual
procedimiento se seguirá
cuando haya
vencido el certificado
de aeronavegabilidad de las
aeronaves.
Artículo
11
Art. 11.- Las aeronaves deben estar equipadas con
aparatos
radioeléctricos para comunicaciones y éstos
poseerán licencia
expedida por
la autoridad competente. La autoridad
aeronáutica
determinará
qué aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho
equipo.
Artículo
12
Art. 12.- La autoridad competente podrá practicar las
versificaciones relativas a las personas, aeronaves,
tripulaciones y
cosas
transportadas antes de
la partida, durante el vuelo, en
el
aterrizaje o
en su estacionamiento y tomar las
medidas adecuadas
para la
seguridad del vuelo.
CAPITULO II
Protección al vuelo (artículos 13 al 14)
Artículo
13
Art. 13.- Los
servicios de protección al vuelo serán prestados en
forma
exclusiva por el Estado nacional.
La planificación, habilitación, contralor
y ejecución de los
servicios,
estarán a cargo exclusivo de la
autoridad aeronáutica.
Sin embargo,
ésta podrá, por razones de utilidad
pública, efectuar
convenios con
empresas privadas para
la realización de aspectos
parciales de
aquéllos.
Los servicios
estarán sujetos al pago de tasas que abonarán los
usuarios. El Poder
Ejecutivo determinará estos servicios
y los
importes a
satisfacer por su prestación.
Artículo
14
Art. 14.- El Poder Ejecutivo podrá acordar la conexión y
coordinación
de los servicios de protección al vuelo con otros
países.
CAPITULO III
Entrada y salida de aeronaves del territorio
argentino (artículos 15 al 24)
Artículo
15
Art. 15.- El
ingreso al país de aeronaves públicas extranjeras,
salvo los casos
previstos en el artículo 17,
est supeditado a la
autorización
previa del Poder
Ejecutivo. Las aeronaves privadas
extranjeras
necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.
Artículo
16
Art. 16.- La entrada al territorio argentino de aeronaves
públicas
o privadas,
pertenecientes a pases
vinculados a la República por
acuerdos sobre
la materia, se ajustará a las cláusulas
de dichos
acuerdos.
Artículo
17
Art. 17.- La
autoridad aeronáutica podrá disponer excepciones al
régimen de
ingreso de aeronaves extranjeras, privadas
o públicas,
cuando se
trate de operaciones de búsqueda, asistencia y
salvamento,
o de vuelos
que respondan a
razones sanitarias o
humanitarias.
Artículo
18
Art. 18.- Para
realizar actividad aérea en territorio argentino,
las aeronaves
extranjeras deben estar provistas de certificados de
matriculación
y aeronavegabilidad, libros de a bordo y
licencia del
equipo
radioeléctrico, en su caso. Cuando
existan acuerdos sobre la
materia, regirán
las cláusulas de éstos.
Artículo
19
Art. 19.- Las
personas que desempeñen
funciones aeronáuticas a
bordo de
aeronaves extranjeras deben poseer,
para el ejercicio de
las mismas,
certificados de idoneidad aceptados por la autoridad
aeronáutica
argentina o expedidos de conformidad
con los acuerdos
internacionales en que la Nación sea parte.
Artículo
20
Art. 20.- Las aeronaves que lleguen del exterior o
salgan del país
deben
hacerlo por las
rutas fijadas a tal
fin y aterrizar en o
partir de un
aeródromo o aeropuerto internacional o
de un aeródromo
o aeropuerto
especialmente designado por la autoridad
aeronáutica
donde se
cumplan las formalidades de fiscalización.
Salvo caso de
fuerza mayor, las
aeronaves no aterrizarán entre la
frontera y el
aeródromo o aeropuerto internacional,
antes o después
de cumplir con
los requisitos de fiscalización.
Artículo
21
Art. 21.- Las aeronaves privadas que no se destinen a
servicios de
transporte
aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización
en el
aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la
frontera.
Excepcionalmente y en cada caso, podrán ser dispensadas de
esta
obligación por
la autoridad aeronáutica, la que
indicará ruta a
seguir y
aeródromo de fiscalización.
Artículo
22
Art. 22.- Cuando
por razones de fuerza mayor una aeronave hubiese
aterrizado
fuera de un aeródromo o
aeropuerto internacional o del
aeródromo o
aeropuerto designado en el caso del artículo anterior,
el comandante o en defecto de éste cualquier otro miembro
de la
tripulación,
estará obligado a comunicarlo
de inmediato a la
autoridad más
próxima. No podrá
efectuarse el desplazamiento de la
aeronave sino
en caso de necesidad para asegurar
el salvamento o
cuando lo
determine la autoridad competente.
Sin permiso
de la autoridad competente, no se removerán del lugar
del
aterrizaje las mercancías, equipaje y suministros, a menos
que
sea necesario
removerlos para evitar su pérdida o destrucción.
Artículo
23
Art.
23.- Las aeronaves
autorizadas para circular
sobre el
territorio
argentino sin hacer escala, no estarán sometidas a
formalidades
de fiscalización de frontera.
Deberán seguir la ruta
aérea fijada
y cumplir con las disposiciones
correspondientes.
En caso de
aterrizaje por razones de fuerza mayor, deberá
procederse de
acuerdo con lo dispuesto en
el artículo anterior.
Artículo
24
Art. 24.- Si una
aeronave pública extranjera hubiese penetrado en
territorio argentino sin
autorización previa o hubiese violado las
prescripciones
relativas a la circulación aérea
podrá ser obligada
a aterrizar y
detenida hasta que se hayan producido las
aclaraciones
del caso.
TITULO III
INFRAESTRUCTURA (artículos 25 al 35)
CAPITULO I
Aeródromos
(artículos 25 al 29)
Artículo
25
Art. 25.- Los
aeródromos son públicos o
privados. Son aeródromos
públicos los
que están destinados al uso
público; los demás son
privados. La
condición del propietario del inmueble no califica a
un aeródromo
como público o privado.
Artículo
26
Art. 26.- Son
aeropuertos, aquellos aeródromos públicos que cuentan
con
servicios o intensidad de movimiento aéreo que
justifiquen tal
denominación.
Aquellos aeródromos públicos o
aeropuertos destinados
a la operación de aeronaves provenientes
del o con
destino al
extranjero,
donde se presten
servicios de sanidad,
aduana,
migraciones
y otros, se denominarán
aeródromos o aeropuertos
internacionales.
La reglamentación determinará los requisitos a
que deberán
ajustarse para
que sean considerados como tales.
Artículo
27
Art. 27.- Todo aeródromo deberá ser habilitado por la
autoridad
aeronáutica, a
cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que
al efecto
determine el Poder Ejecutivo.
La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las
condiciones de
funcionamiento, en cada caso.
Artículo
28
Art. 28.- Los
servicios y prestaciones que no sean los del artículo
13, vinculados
al uso de aeródromos públicos estarán sujetos a
derechos que
abonarán los usuarios, cuya determinación
e importes a
satisfacer
serán fijados por el Poder Ejecutivo.
Artículo
29
Art. 29.- Es obligación del propietario o del usuario,
comunicar a
la autoridad
aeronáutica la existencia de todo lugar apto para la
actividad
aérea que sea utilizado habitual o
periódicamente, para
este fin.
CAPITULO II
Limitaciones al dominio (artículos 30 al 35)
Artículo
30
Art. 30.- A
los fines de este código,
denomnanse superficies de
despeje de
obstáculos, a las áreas
imaginarias, oblicuas y
horizontales,
que se extienden
sobre cada aeródromo
y sus
inmediaciones,
tendientes a limitar la altura de los obstáculos a
la circulación
aérea.
Artículo
31
Art. 31.- En las áreas cubiertas por la proyección
vertical de las
superficies
de despeje de obstáculos de los
aeródromos públicos y
sus
inmediaciones, las construcciones,
plantaciones, estructuras e
instalaciones
de cualquier naturaleza no podrán tener una altura
mayor que la
limitada por dichas superficies, ni
constituir un
peligro para
la circulación aérea.
Artículo
32
Art. 32.- La
autoridad aeronáutica determinar las
superficies de
despeje de
obstáculos de cada aeródromo público existente o que se
construya, así
como sus modificaciones posteriores.
Artículo
33
Art. 33.- La habilitación de todo aeródromo estará
supeditada a la
eliminación
previa de las construcciones, plantaciones o
estructuras
de cualquier naturaleza
que se erijan
a una altura
mayor que la
limitada por las superficies de despeje de obstáculos
determinadas
para dicho aeródromo.
Artículo
34
Art. 34.- Si con
posteridad a la aprobación de las superficies de
despeje de
obstáculos en un
aeródromo público se comprobase una
infracción a
la norma a que se refieren los artículos
30 y 31 de
este código,
el propietario del aeródromo intimará al infractor la
eliminación
del obstáculo y, en su caso, requerir judicialmente su
demolición o
supresión, lo que no dará derecho a
indemnización. Los
gastos que
demande la supresión del obstáculo serán a
cargo de
quien lo
hubiese creado.
Si el
propietario no requiriese
la demolición o supresión del
obstáculo
dentro del término de treinta días, la autoridad
aeronáutica
intimará su cumplimiento; en su defecto podrá
proceder
por sí,
conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo
35
Art. 35.- Es
obligatorio en todo el territorio de la República el
señalamiento
de los obstáculos que
constituyen peligro para
la
circulación
aérea estando a cargo del propietario los gastos de
instalación
y funcionamiento de las marcas,
señales o luces
que
corresponda.
El señalamiento se hará de
acuerdo con la
reglamentación
respectiva.
TITULO IV
AERONAVES
(artículos 36 al 75)
CAPITULO I
Concepto
(artículo 36)
Artículo
36
Art. 36.- Se consideran aeronaves los aparatos o
mecanismos que
puedan
circular en el espacio aérea y que sean aptos para
transportar
personas o cosas.
CAPITULO II
Clasificación
(artículo 37)
Artículo
37
Art. 37.- Las aeronaves son públicas o privadas. Son aeronaves
públicas las
destinadas al servicio del poder público.
Las demás
aeronaves son
privadas, aunque pertenezcan al Estado.
CAPITULO III
Inscripción, matriculación y nacionalidad (artículos 38 al 44)
Artículo
38
Art. 38.- La
inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de
Aeronaves,
le confiere nacionalidad
argentina y cancela
toda
matricula
anterior, sin perjuicio
de la validez
de los actos
jurídicos
realizados con anterioridad.
Artículo
39
Art. 39.- Toda
aeronave inscripta en
el Registro Nacional de
Aeronaves pierde la nacionalidad argentina al ser
inscripta en un
estado
extranjero.
Artículo
40
Art. 40.- A
las aeronaves inscriptas en el Registro Nacional de
Aeronaves se
les asignarán marcas distintivas de
la nacionalidad
argentina y de
matriculación, conforme con la reglamentación
que se
dicte. Dichas marcas deberán ostentarse en el exterior
de las
aeronaves.
Las marcas de las aeronaves públicas deben tener
características especiales que faciliten su
identificación.
Artículo
41
Art. 41.- Los motores de aeronaves podrán ser
inscriptos en el
Registro
Nacional de Aeronaves. También podrán
inscribirse en dicho
registro las
aeronaves en construcción.
Artículo
42
Art. 42.- Podrá inscribirse de manera provisoria a
nombre del
comprador,
y sujeta a las
restricciones del respectivo contrato,
toda aeronave
de más de 6 toneladas de peso máximo autorizado por
certificado de
aeronavegabilidad, adquirida mediante un
contrato de
compraventa,
sometido a condición o a crédito u otros
contratos
celebrados en
el extranjero, por los cuales el vendedor se reserva
el título
de propiedad de la aeronave
hasta el pago
total del
precio de
venta o hasta el cumplimiento de la respectiva condición.
Para ello se
requiere que:
1. El contrato se ajuste
a la legislación del país de
procedencia
de la
aeronave y se lo
inscriba en el
Registro Nacional de
Aeronaves.
2. El contrato se formalice mientras la aeronave no posea matrícula
argentina;
3. Se
llenen los recaudos exigidos por
este Código para
ser
propietario de
una aeronave argentina.
Las aeronaves
de menor peso del
indicado, podrán igualmente ser
sometidas a
este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de
servicios
regulares de transporte aéreo.
Artículo
43
Art. 43.- También podrán ser inscriptas,
provisoriamente, a nombre
de sus compradores,
que deberán cumplir los requisitos exigidos por
el artículo
48, las aeronaves argentinas adquiridas en el país por
contrato de compra y venta con pacto de reserva de
dominio, cuyo
régimen legal
será el de la condición resolutoria.
Artículo
44
Art. 44.- La
matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y
la inscripción
de los gravámenes o restricciones
resultantes del
contrato de
adquisición, se registrarán simultáneamente.
Cancelados los
gravámenes o restricciones y perfeccionada
definitivamente la transferencia a su favor,
el adquirente deberá
solicitar su
inscripción y, en su caso, la matriculación y
nacionalización definitivas.
CAPITULO IV
Registro Nacional de Aeronaves (artículos 45 al 47)
Artículo
45
Art. 45.- En el Registro de Aeronaves se anotarán:
1. Los
actos, contratos o resoluciones
que acrediten la propiedad
de la
aeronave, la transfieran,
modifiquen o extingan.
2. Las hipotecas sobre aeronaves y sobre
motores.
3. Los embargos, medidas precautorias
e interdicciones que pesen
sobre las
aeronaves o se decreten contra ellas.
4. Las
matrículas con las
especificaciones adecuadas para
individualizar
las aeronaves y los certificados de
aeronavegabilidad;
5. La cesación de actividades, la inutilizacin o la pérdida
de las
aeronaves y
las modificaciones sustanciales que se hagan de ellas;
6. Los contratos de locación de aeronaves;
7. El estatuto o contrato social y sus
modificaciones, así como el
nombre y
domicilio de los directores o administradores y
mandatarios
de las sociedades propietarias de aeronaves argentinas;
8. En general,
cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o
se vincule a
la situación jurídica de la aeronave.
Artículo
46
Art. 46.- La reglamentación de este código
determinará los
requisitos a
que deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves,
así como el
procedimiento para su
registro y cancelación.
La cesación o
pérdida de los requisitos exigidos por el artículo 48
de este código, producir de oficio la cancelación de su matrícula.
Igualmente se
operará la cancelación cuando la autoridad
aeronáutica
establezca la pérdida de la individualidad
de la
aeronave.
Artículo
47
Art. 47.- El
Registro Nacional de Aeronaves es
público. Todo
interesado
podrá obtener copia certificada de las anotaciones de
ese registro solicitándola a la
autoridad encargada del
mismo.
CAPITULO V
Propiedad de aeronaves (artículos 48 al 51)
Artículo
48
Art. 48.- Para ser propietario de una aeronave
argentina se
requiere:
1. Si se trata de una persona física, tener su
domicilio real en la
República;
2. Si
se trata de varios
copropietarios, la mayoría cuyos derechos
exceden de
la mitad
del valor de la
aeronave, deben mantener su
domicilio real
en la República;
3. Si
se trata de una sociedad
de personas, de capitales
o
asociaciones,
estar constituida conforme a las
leyes argentinas y
tener su
domicilio legal en la República.
Artículo
49
Art. 49.- Las
aeronaves son cosas muebles registrables.
Sólo podrán
inscribirse
en el Registro
Nacional de Aeronaves
los actos
jurídicos
realizados por medio
de instrumento público o privado
debidamente
autenticado.
Artículo
50
Art. 50.- La transferencia de dominio de las aeronaves, así como
todo acto
jurídico relacionado con las mismas previsto en el
artículo 45
incisos 1., 2., 6. y 8., no producirán efectos contra
terceros si no
van seguidos de la inscripción en el Registro
Nacional de
Aeronaves.
Artículo
51
Art. 51.- Los
actos y contratos
mencionados en el artículo 45
incisos 1, 2,
6 y 8, realizados en el extranjero y destinados a
producir
efectos en la República, deberán ser
hechos por escritura
pública o ante
la autoridad consular argentina.
CAPITULO VI
Hipoteca
(artículos 52 al 57)
Artículo
52
Art. 52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas en
todo o en sus
partes
indivisas y aún cuando estén en construcción.
También
pueden
hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo 41 de este
código.
Ni las
aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación de
prenda con
registro.
No podrá ser
hipotecada ni afectada como garantía real de ningún
crédito, la
aeronave inscrita conforme a los artículos 42 y 43 de
este código,
hasta tanto se proceda a su inscripción y
matriculación
definitivas.
Cuando los
bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá
notificar al
acreedor en qué aeronaves serán instalados y el uso
que se haga de
aquéllos. La hipoteca de motores
mantiene sus
efectos aún
cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a
distinto
acreedor.
Artículo
53
Art. 53.- La
hipoteca deberá constituirse por instrumento público o
privado debidamente
autenticado e inscribirse
en el Registro
Nacional
de Aeronaves. La
inscripción confiere al
acreedor un
derecho de preferencia según el orden en que se han
efectuado.
En el
instrumento deberá constar:
1. Nombre y domicilio de las partes
contratantes;
2. Matricula
y número de
serie de la
aeronave y sus
partes
componentes;
3. Seguros que cubren el bien hipotecado;
4. Monto
del crédito garantizado, intereses, plazo del contrato y
lugar de pago
convenidos;
5. Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos
de
los incisos 1
y 4, se la individualizará de acuerdo al contrato de
construcción
y se indicará la etapa en que la misma
se encuentre;
6. Si se tratase de hipoteca de motores,
éstos deberán estar
previamente
inscriptos y debidamente individualizados.
Artículo
54
Art. 54.- El
privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la
indemnización
del seguro por pérdida o avería del bien
hipotecado y
a las
indemnizaciones debidas al propietario por daños causados al
mismo por un
tercero, as como a sus accesorios, salvo
estipulación
expresa en
contrario.
A los
efectos establecidos en
este artículo, los
acreedores
hipotecarios
podrán notificar a los aseguradores, por
acto
auténtico, la
existencia del gravamen.
Artículo
55
Art.55.- En caso de destrucción o inutilización del
bien
hipotecado,
los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho
sobre los
materiales y efectos recuperados o
sobre su producido.
Artículo
56
Art.56.-
La hipoteca se extingue de pleno
derecho a los siete años
de la
fecha de su inscripción,
si ésta no fuese renovada.
Artículo
57
Art.57.- La hipoteca debidamente constituida, toma
grado
inmediatamente
después de los créditos privilegiados establecidos
en este
Código.
Con excepción
de éstos, es preferida a cualquier
otro crédito
con privilegio
general o especial.
CAPITULO VII
Privilegios
(artículos 58 al 64)
Artículo
58
Art.58.-
Los privilegios establecidos en el presente capítulo son
preferidos a
cualquier otro privilegio general
o especial. El
acreedor no
podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si
no lo hubiese
inscripto en el Registro Nacional de
Aeronaves dentro
del plazo
de tres meses a partir de la
fecha del término
de las
operaciones, actos o servicios que lo han originado.
Artículo
59
Art.59.- En
caso de destrucción o inutilización del bien objeto del
privilegio,
éste será ejercitado sobre
los materiales o efectos
recuperados o
sobre su producido.
Artículo
60
Art.60.- Tendrán privilegio sobre la aeronave:
1. Los
créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor
hipotecario.
2. Los créditos por derechos de
utilización de aeródromos o de los
servicios accesorios
o complementarios de
la aeronavegación,
limitándose
al período de un año anterior a la
fecha del reclamo
del
privilegio.
3. Los
créditos provenientes de la búsqueda,
asistencia o
salvamento de
la aeronave.
4. Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones
hechas fuera
del punto de
destino, para continuar el viaje.
5. Los emolumentos de la tripulación por el
último mes de trabajo.
Artículo
61
Art. 61.- Los
créditos que se refieren
a un mismo viaje son
privilegiados
en el orden que se establece en el artículo anterior
Cuando se
trate de
privilegios de igual categoría, los créditos
se cobrarán a
prorrata.
Los créditos
privilegiados del último viaje son
preferidos a los de
los viajes
precedentes.
Artículo
62
Art. 62.- Los
privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y
sus partes
componentes.
La carga y el flete se verán afectados por ellos sólo
en el caso de
que los
gastos previstos en el
inciso 3 del artículo 60 los hayan
beneficiado
directamente.
Artículo
63
Art. 63.- Los privilegios se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación principal.
2. Por
el vencimiento del plazo de un
año desde su inscripción si
ésta no fuese
renovada.
3. Por la venta judicial de la aeronave, después
de satisfechos los
créditos
privilegiados de mejor
grado inscriptos conforme
al
artículo 58 de
este código.
Artículo
64
Art. 64.- Los
privilegios sobre la carga se extinguen si la acción
no se ejercita
dentro de los quince días siguientes a su descarga.
El término
comienza a correr desde el momento en que las
operaciones
está terminadas. Este privilegio no
requiere
inscripción.
CAPITULO VIII
Explotador
(artículos 65 al 67)
Artículo
65
Art. 65.- Este código denomina explotador de la
aeronave, a la
persona que
la utiliza legítimamente por
cuenta propia, aun sin
fines de
lucro.
Artículo
66
Art. 66.- El
propietario es el
explotador de la aeronave salvo
cuando hubiese transferido ese carácter por
contrato debidamente
inscripto en
el Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo
67
Art. 67.- La
inscripción del contrato mencionado en el artículo
anterior,
libera al propietario de las
responsabilidades inherentes
al explotador,
las cuales quedarán a cargo exclusivo
de la otra
parte
contratante.
En caso
de no haberse inscripto el contrato, el propietario
y el
explotador
serán responsables solidariamente de
cualquier
infracción
o daños que
se produjesen por causa de la aeronave.
CAPITULO IX
Locación de aeronaves (artículos 68 al 70)
Artículo
68
Art.
68.- El contrato
de locación de
aeronaves produce la
transferencia
del carácter de explotador del locador al locatario.
El contrato deber constar por escrito y ser
inscripto en el
Registro Nacional
de Aeronaves, a los fines de los
artículos 66 y
67 de este
código.
Artículo
69
Art. 69.- El locador podrá obligarse a entregar la
aeronave armada
y equipada,
siempre que la conducción técnica de aquélla y la
dirección de
la tripulación se transfieran al
locatario.
En caso
en que el locador de
la aeronave tomase
a su cargo
equiparla y tripularla, su obligación se reduce a hacer
entrega de
la
aeronave, en el
lugar y tiempo
convenidos, provista de la
documentación
para su utilización. En todos los casos,
la
obligación del
locador comprende también la de mantener la aeronave
en condiciones
de aeronavegabilidad hasta el fin de la
vigencia del
contrato, obligación
que cesa si mediase
culpa del locatario.
Artículo
70
Art. 70.- No podrá cederse la locación de una
aeronave ni
subarrendarla
sin consentimiento del locador.
CAPITULO X
Embargos
CAPITULO XI
Abandono de aeronaves (artículos 71 al 73)
Artículo
71
Art. 71.- Todas
las aeronaves son
susceptibles de embargo, con
excepción de
las públicas.
Artículo
72
Art. 72.- La
anotación del embargo
en el Registro Nacional de
Aeronaves
confiere a su titular la preferencia
de ser pagado antes
que otros
acreedores, con excepción
de los de
mejor derecho.
Artículo
73
Art. 73.- El embargo traerá aparejada la
inmovilización de la
aeronave en
los siguientes casos:
1. Cuando haya sido ordenado en virtud de una
ejecución de sentencia;
2. Cuando se trate de un crédito acordado para
la realización del
viaje y aun
cuando la aeronave está lista para partir;
3. Cuando se trate de un crédito del vendedor de
la aeronave por
incumplimiento
del contrato de compraventa, inclusive
los contratos
celebrados de
conformidad con los artículos 42 y 43 de este código.
Artículo
74
Art. 74.- Las aeronaves de bandera nacional o
extranjera,
accidentadas
o inmovilizadas de hecho en territorio
argentino o sus
aguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, se
reputarán
abandonadas a
favor del Estado nacional, cuando su dueño o
explotador no
se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del
término de
seis meses de producida la notificación del accidente o
inmovilización.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma y
procedimiento para
efectuar
la notificación del accidente o
inmovilización al
propietario
o explotador y la intimación
para que remueva la
aeronave, sus
partes o despojos.
Artículo
75
Art. 75.- Cuando la aeronave, sus partes o despojos
representen un
peligro para
la navegación aérea, la infraestructura o los medios
de
comunicación o cuando la permanencia en
el lugar del accidente o
inmovilización
pueda producir un deterioro del bien,
la autoridad
aeronáutica
podrá proceder a su inmediata remoción.
Los gastos
de remoción, reparación y conservación de la aeronave
son a cargo de
su propietario o explotador y están
amparados por el
privilegio
establecido en el artículo 60 inciso 3
de este código.
TITULO V
PERSONAL AERONAUTICO (artículos 76 al 90)
Artículo
76
Art. 76.- Las personas que realicen funciones
aeronáuticas a bordo
de
aeronaves de matrícula
argentina, así como las que desempeñan
funciones
aeronáuticas en la superficie, deben poseer la
certificación
de su idoneidad expedida por la autoridad
aeronáutica.
La denominación
de los certificados de idoneidad,
las facultades
que éstos
confieren y los requisitos para su obtención, serán
determinados
por la reglamentación respectiva.
Artículo
77
Art. 77.- La
reválida o convalidación
de los certificados de
idoneidad
aeronáutica expedidos por un estado extranjero, se regirá
por los acuerdos subscritos entre ese estado y la
Nación Argentina.
En los casos
en que no existiesen acuerdos, dichos certificados
podrán ser
revalidados en las condiciones que establezca la
reglamentación
respectiva y sujetos al principio de la
reciprocidad.
Artículo
78
Art. 78.- La autoridad aeronáutica determinará la
integración
mínima de la
tripulación de vuelo de las aeronaves destinadas al
servicio de
transporte aéreo. Cuando lo considere
necesario para la
seguridad de
vuelo, hará extensivo este requisito a las demás
aeronaves.
Artículo
79
Art. 79.- Toda
aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado
para conducirla,
investido de las funciones
de comandante. Su
designación
corresponde al explotador, de quien será
representante.
Cuando no
exista persona específicamente designada, se presumirá
que el piloto
al mando es el comandante de la aeronave.
Artículo
80
Art. 80.- En las aeronaves destinadas al servicio de
transporte
aéreo el
nombre de la persona investida de las funciones de
comandante y
los poderes especiales que le hayan sido conferidos,
deben constar
en la documentación de a bordo. La reglamentación
establecerá
los requisitos para desempeñarse en el cargo.
Artículo
81
Art. 81.- El
comandante de la aeronave tiene, durante el viaje,
poder de
disciplina sobre la tripulación y de
autoridad sobre los
pasajeros.
Debe velar por la seguridad de los mismos, no
pudiendo
ausentarse
de la
aeronave sin tomar las medidas correspondientes
para su
seguridad.
Artículo
82
Art. 82.- En
caso de peligro
el comandante de la aeronave está
obligado a
permanecer en su puesto hasta
tanto haya tomado
las
medidas
tiles para salvar
a los pasajeros, la tripulación y
los
bienes que
se encuentran a
bordo y para evitar
daños en la
superficie.
Artículo
83
Art. 83.- El
comandante de la
aeronave tiene derecho, aun sin
mandato especial,
a ejecutar compras y hacer los
gastos necesarios
para el
viaje y para
salvaguardar los pasajeros,
equipajes,
mercancías y
carga postal transportados.
Artículo
84
Art. 84.- El comandante tiene la obligación de
asegurarse antes de
la partida,
de la eficiencia de la aeronave y de las
condiciones de
seguridad del
vuelo a realizar pudiendo disponer su
suspensión bajo
su
responsabilidad. Durante el
vuelo y en
caso de necesidad el
comandante
podrá adoptar toda medida tendiente a dará mayor
seguridad al
mismo.
Artículo
85
Art. 85.- El
comandante de la aeronave registrar en los libros
correspondientes los
nacimientos, defunciones, matrimonios
y
testamentos,
ocurridos, celebrados o extendidos a bordo
y remitir
copia
autenticada a la autoridad competente.
En caso
de muerte de
un pasajero o miembro de la tripulación,
deberá tomar
medidas de seguridad con respecto a los
efectos que
pertenezcan
al fallecido, entregándolos
bajo inventario a la
autoridad
competente en la
primera escala. Si dicha escala fuese
realizada en
el exterior del país dará intervención al cónsul
argentino.
Artículo
86
Art. 86.- El comandante de la aeronave tiene el derecho
de arrojar
durante el
vuelo, las mercancías
o equipajes si lo
considerara
indispensable
para la seguridad de la aeronave.
Artículo
87
Art. 87.- La
regulación de las relaciones
laborales del personal
aeronáutico
será regida por las leyes de la materia.
Artículo
88
Art. 88.- En todo aeródromo público habrá
un jefe que será la
autoridad superior
del mismo en lo que respecta
a su
dirección,
coordinación y
régimen interno, quien será designado
por la
autoridad
aeronáutica.
La
reglamentación, respectiva determinará los requisitos necesarios
para
desempeñarse en el cargo.
Artículo
89
Art. 89.- La autoridad aeronáutica reglamentará las facultades y
obligaciones
del jefe y demás personal aeronáutico
que se desempeñe
en los
aeródromos públicos.
Artículo
90
Art. 90.- En
los aeródromos privados habrá un encargado, pudiendo dicha
función estará
a cargo del propietario o tenedor del campo, o de otra
persona
designada por éste. El nombre, domicilio
y fecha de designación
del encargado
será comunicado la autoridad aeronáutica.
TITULO VI
AERONAUTICA COMERCIAL (artículos 91 al 138)
CAPITULO I
Generalidades
(artículos 91 al 96)
Artículo
91
Art.91.- El concepto aeronáutica comercial comprende
los servicios
de transporte
aéreo y los de trabajo aéreo.
Artículo
92
Art. 92.- Se
considera servicio de transporte aéreo a toda serie de
actos
destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de
un
aeródromo a
otro.
El trabajo
aéreo comprende toda actividad comercial aérea con
excepción del
transporte.
Artículo
93
Art. 93.- El concepto servicio de transporte aéreo se
aplica a los
servicios de
transporte aéreo regular y no regular.
Se entiende
por servicio de transporte aéreo regular
el que se
realiza con sujeción a itinerario y horario
prefijados. Se entiende
por servicio
de transporte aéreo no regular el que se realiza sin
sujeción a
itinerario y horario prefijados.
Artículo
94
Art. 94.- Se considera interno el transporte aéreo
realizado entre
dos o más
puntos de la República. Se considera internacional el
transporte
aéreo realizado entre el territorio de
la República y el
de un estado
extranjero o entre dos puntos de la
República, cuando
se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en
el territorio de un
Estado
extranjero.
Artículo
95
Art. 95.- La
explotación de toda actividad comercial aérea
requiere
concesión o autorización previa, conforme a las
prescripciones
de este código y su reglamentación.
Artículo
96
Art. 96.- Las concesiones o autorizaciones no podrán
ser cedidas.
Excepcionalmente
se podrán autorizar la cesión después de comprobar
que los
servicios funcionan en debida forma
y que el beneficiario
de la
transferencia reúne los requisitos establecidos por
este
código para
ser titular de ella.
CAPITULO II
Servicios de transporte aéreo interno
(artículos 97 al 127)
SECCION A
Explotación
(artículos 97 al 112)
Artículo
97
Art. 97.- La explotación de servicios de transporte
aéreo interno
será realizada
por personas físicas o sociedades comerciales que se
ajusten a las
prescripciones de este código.
Las sociedades mixtas
y las empresas
del Estado quedan sujetas a dichas normas en cuanto
les sean
aplicables.
Las empresas
aéreas extranjeras no podrán tomar
pasajeros, carga o
correspondencia en
la República Argentina, para su transporte a
otro punto del
país. Sin embargo, el Poder Ejecutivo por motivos de
interés
general, podrá autorizar a dichas
empresas a realizar tales
servicios bajo
condición de reciprocidad.
Artículo
98
Art. 98.- Las
personas físicas que exploten servicios de transporte
aéreo
interno deben ser argentinas y mantener su domicilio real
en
la República.
Artículo
99
Art. 99.- Las
sociedades se constituirán
en cualquiera de las
formas que autoricen las leyes, condicionadas en
particular a las
siguientes
exigencias:
1. El domicilio
de la empresa
debe estar en la República.
2. El control y la dirección de la empresa
deben estar en manos de
personas con
domicilio real en la República.
3. Si se trata de una sociedad de personas, la
mitad más uno por lo
menos de
los socios deben
ser argentinos con
domicilio en la
República y
poseer la mayoría del capital social;
4. Si
se trata de una sociedad de capitales, la mayoría de las
acciones, a la
cual corresponda la
mayoría de votos computables,
deberán ser
nominales y pertenecer en propiedad
a argentinos con
domicilio real
en la República. La transferencia
de estas acciones
sólo podrán
efectuarse con autorización
del directorio, el
cual
comunicará a
la autoridad aeronáutica, dentro de los ocho días de
producida la
transferencia, los detalles de la autorización
acordada.
5. El presidente del directorio o consejo
de administración, los
gerentes y por
lo menos dos tercios de los directores o
administradores deberán ser argentinos.
Nota
de redacción. Ver: Decreto Nacional 52/94 Art.1, Decreto Nacional 204/2000
Art.1
Artículo
100
Art. 100.- Las
sociedades podrán establecerse exclusivamente para
la explotación
de servicios de transporte aéreo o desarrollar esa
actividad como
principal o accesoria, dentro de un rubro más
general. En este caso, se constituirán de
acuerdo con las normas
establecidas
en este código y la
discriminación de los negocios se
hará en
forma de delimitar
la gestión correspondiente a los
servicios de
transporte aéreo y mostrar claramente
sus resultados.
Artículo
101
Art.
101.- El Poder Ejecutivo
reglamentará los requisitos a llenar
para los
registros contables, la
duración de los
ejercicios
financieros
y la forma de presentación
de la memoria,
balance
general y
cuadro demostrativo de ganancias y
pérdidas. Las empresas
llevarán,
además de los exigidos por el Código de Comercio y leyes
vigentes, los
libros y registros
auxiliares que determine
la
autoridad
aeronáutica.
Asimismo, la
autoridad aeronáutica podrá efectuar las
verificaciones
y requerir los informes necesarios para determinar,
en un momento dado, el origen y
distribución del capital
social.
Artículo
102
*Art. 102.- Los servicios de transporte aéreo serán
realizados
mediante
concesión otorgada por el Poder Ejecutivo si se trata de
servicios regulares, o mediante autorización otorgada
por el Poder
Ejecutivo
o la autoridad aeronáutica, según
corresponda, en el caso
de transporte
aéreo no regular.
El
procedimiento para la tramitación de las concesiones o
autorizaciones
será fijado por el Poder Ejecutivo quien
establecerá
un régimen de
audiencia pública para analizar la
conveniencia,
necesidad y
utilidad general de los servicios, pudiéndose exceptuar
de dicho
régimen los servicios a realizar con
aeronaves de reducido
porte.
Nota
de redacción. Ver: Decreto Nacional 642/75 Art.1
Antecedentes:
Decreto Nacional 289/1981 Art.1
Artículo
103
Art.103.- Las concesiones serán otorgadas con
relación a rutas
determinadas
y por un período que no excederá de quince años.
Sin
embargo, si
subsistiesen las razones de interés público
que
motivaron la
concesión, esta podrá ser
prorrogada por lapsos
no
mayores al
citado a requerimiento de la empresa.
La
solicitud de prórroga deberá ser
presentada con una anticipación
no menor de
un año
antes del vencimiento de la concesión en vigor.
Artículo
104
Art. 104.- La concesión para operar en una ruta no
importa
exclusividad.
Artículo
105
Art. 105.- No
se otorgará concesión o autorización alguna sin la
comprobación
previa de la capacidad técnica y económico- financiera
del explotador
y de la posibilidad de utilizar
en forma adecuada
los
aeródromos, servicios auxiliares y material de vuelo a emplear.
Artículo
106
Art. 106.- En los servicios de transporte aéreo el
personal que
desempeña
funciones aeronáuticas a bordo deberá ser argentino. Por
razones técnicas
la autoridad aeronáutica podrá autorizar,
excepcionalmente, un porcentaje de personal extranjero por un
lapso
que no
excederá de dos años a
contar desde la
fecha de dicha
autorización,
estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo
del personal
extranjero por personal argentino.
Artículo
107
Art. 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios
deberán tener
matrícula argentina.
Sin embargo, excepcionalmente, a
fin de
asegurar la
prestación de los mismos o por razones de conveniencia
nacional, la
autoridad aeronáutica podrá permitir la
utilización de
aeronaves de
matrícula extranjera.
Artículo
108
Art.108.- La autoridad aeronáutica establecerá las normas
operativas a
las que se sujetarán los servicios
de transporte
aéreo.
Artículo
109
Art.
109.- Los itinerarios,
frecuencias, capacidad y
horarios
correspondientes a los servicios de transporte
aéreo regular y las
tarifas en
todos los casos, serán sometidos a aprobación previa de
la autoridad
aeronáutica.
Artículo
110
*Art. 110.-
Los acuerdos que impliquen arreglos de "pool", conexión,
consolidación
o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a
la aprobación previa de
la autoridad aeronáutica.
Si
ésta no
formulase objeciones dentro de los noventa días, el acuerdo se
considerará
aprobado.
Nota
de redacción. Ver: DECRETO NACIONAL 1401/98 Art.1
Artículo
111
Art.
111.- A la expiración normal o anticipada de las
actividades
de la
empresa, el Estado
nacional tendrá derecho
a adquirir
directamente,
en totalidad o en
parte, las aeronaves, repuestos,
accesorios,
talleres e instalaciones, a
un precio fijado
por
tasadores
designados uno por cada parte.
Si el Poder
Ejecutivo no hiciese uso de ese derecho
dentro de los
noventa das
de recibida la
pertinente comunicacin, los bienes
enumerados en
el párrafo anterior serán ofrecidos
en venta en el
país, tomando
como base los precios de la plaza internacional. Si
no surgiese
comprador domiciliado en la República se autorizará su
exportación.
Artículo
112
Art. 112.-
Toda empresa a la que se hubiese otorgado una concesión
o autorización
deberá depositar, como garantía del cumplimiento de
sus
obligaciones y dentro de los
quince días de notificada, una
suma equivalente
al dos por
ciento de su
capital social en
efectivo, en
títulos nacionales de
renta o garantía
bancaria
equivalente.
Dicho depósito se efectuará en el Banco de la Nación
Argentina y a
la orden de la autoridad aeronáutica.
La caución
se extingue en un cincuenta por
ciento cuando haya
comenzado la
explotación de la
totalidad de los
servicios
concedidos o
autorizados y el resto una vez
transcurrido un ao a
partir del
momento indicado, siempre
que la concesionaria o
autorizada
haya cumplido eficientemente sus
obligaciones.
El incumplimiento de las obligaciones que
establece la concesión o
autorización
dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiere
este artículo
y su
monto ingresar al
fondo Permanente para el
Fomento de la
Aviación Civil.
SECCION B
Transporte de pasajeros (artículos 113 al 115)
Artículo
113
Art.
113.- El contrato de transporte
de pasajeros debe ser probado
por
escrito. Cuando se
trate de transporte efectuado por servicios
regulares dicho
contrato se prueba con
el billete de
pasaje.
Artículo
114
Art.
114.- La ausencia, irregularidad
o pérdida del billete de
pasaje, no perjudica la existencia ni la validez del
contrato de
transporte
que quedará sujeto a las
disposiciones de este Código.
Si el
transportador acepta pasajeros sin
expedir el billete
de
pasaje, no
podrá ampararse en las
disposiciones que limitan su
responsabilidad.
Artículo
115
Art. 115.- El billete de pasaje debe indicar:
1. Número de orden.
2. Lugar y fecha de emisión.
3. Punto de partida y de destino.
4. Nombre y domicilio del transportador.
SECCION C
Transporte de equipajes (artículos 116 al 118)
Artículo
116
Art. 116.- El transporte de equipajes registrados, se
prueba con el
talón de
equipajes que el transportador deberá expedir con doble
ejemplar; uno
de éstos será entregado al pasajero
y el otro
lo
conservar el transportador.
No se
incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero
conserve bajo
su custodia.
Artículo
117
Art. 117.- El talón de equipajes debe indicar:
1. Numeración del billete de pasaje.
2. Punto de partida y de destino.
3. Peso y cantidad de los bultos.
4. Monto del valor declarado, en su caso.
Artículo
118
Art. 118.- El
transportador no podr ampararse en las
disposiciones
del
presente código que limitan su responsabilidad, si aceptase
el
equipaje sin
entregar el talón
o si
ste no
contuviese la
indicación del
número del billete de pasaje
y del peso y cantidad
de los bultos,
sin perjuicio de la validez del contrato.
SECCION D
Transporte de mercancías (artículos 119 al 124)
Artículo
119
Art.
119.-La carta de porte es el título legal del contrato
entre
remitente y
transportador. Debe expresar que se
trata de transporte
a
reo.
Artículo
120
Art.120.-
La carta de porte ser extendida en triple ejemplar; uno
para el
transportador, con la
firma del remitente; otro para el
destinatario,
con la del transportador y del remitente;
y otro para
el remitente,
con la del transportador.
Artículo
121
Art. 121.- La carta de porte debe indicar:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Punto de partida y de destino.
3. Nombre y domicilio del remitente.
4. Nombre y domicilio del transportador.
5. Nombre
y domicilio del
destinatario, o en
su caso.
6. Clase
de embalaje, marcas
y numeración de los bultos.
7. Peso y dimensiones de la mercancía o bultos.
8. Estado aparente de la mercancía y el
embalaje.
9. Precio
de la mercancía y gastos, si el envío se hace
contra
reembolso.
10. Importe del valor declarado, en su caso.
11. Los documentos remitidos al
transportador con la
carta de
porte.
12. Plazo
para el transporte
e indicación de ruta, si se hubiese
convenido.
Artículo
122
Art.
122.- Si el
transportador aceptase la mercancía, sin que se
hubiese
extendido la carta de porte o si ésta no contuviese las
indicaciones
que expresan los incisos 1 a 7 del artículo
precedente, el
transportador no tendrá derecho a
ampararse en las
disposiciones
que limitan su responsabilidad,
sin perjuicio de la
validez del
contrato.
Artículo
123
Art.
123.- La carta
de porte hace fe, salvo prueba en contrario,
del
perfeccionamiento del contrato, de la
recepción de la mercancía
por el
transportador y de
las condiciones del
transporte.
Artículo
124
Art.
124.- La carta de porte puede ser
extendida al portador, a la
orden o
nominativamente.
SECCION E
Transporte de carga postal (artículos 125 al 127)
Artículo
125
Art.125.- Los
explotadores de servicios de transporte aéreo
regular etén
obligados a transportar la carga postal que se les asigne,
dentro de la
capacidad que la autoridad
aeronáutica fije para cada
tipo de
aeronave.
El transporte
de la carga postal cederá únicamente prioridad
al
transporte de
pasajeros.
Artículo
126
Art. 126.- Los explotadores de servicios de
transporte aéreo
regular,
podrán ser autorizados a realizar servicios de transporte
aéreo regular
exclusivamente para carga postal.
Cuando el servicio
no pueda ser
prestado por explotadores de servicios de transporte
aéreo regular,
la autoridad aeronáutica podrá autorizar su
prestación por
explotadores de servicios de transporte aéreo
no regular.
Artículo
127
Art. 127.- Las tarifas para el transporte de carga
postal serán
aprobadas por
el Poder Ejecutivo, con intervención de las
autoridades
aeronáutica y postal.
La legislación
postal se aplicar al transporte aéreo de carga
postal, en lo
que fuese pertinente.
CAPITULO III
Servicios de transporte aéreo
internacional (artículos 128 al 130)
Artículo
128
Art. 128- Las
normas fijadas por este Código para la constitución y
funcionamiento de
empresas dedicadas a la explotacin de servicios
de transporte aéreo interno, serán aplicables a
las empresas
argentinas que
efectúen servicio al exterior del país.
Artículo
129
*Art.
129.- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios
de
transporte
aéreo internacional, de conformidad con
las convenciones
o acuerdos
internacionales en que la Nación
sea parte, o mediante
autorización
previa del Poder Ejecutivo.
El
procedimiento para tramitar las solicitudes será fijado por el
Poder Ejecutivo quien establecerá un régimen de
audiencia pública
para analizar
la conveniencia, necesidad y utilidad general de los
servicios
cuando corresponda.
La autoridad aeronáutica establecerá las
normas operativas a las
que se ajustarán los servicios de transporte aéreo
internacional
que exploten
las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad,
frecuencias
y horarios correspondientes a
los servicios de
transporte
aéreo internacional regular y las tarifas en todos los
casos, serán sometidas a aprobación previa de la
autoridad
aeronáutica.
Antecedentes:
Decreto Nacional 289/1981 Art.1
Artículo
130
Art.
130.- En el
transporte internacional, el transportador no
deberá
embarcar pasajeros sin la verificación previa de que están
provistos de los documentos necesarios para desembarcar
en el punto
de destino.
CAPITULO IV
Trabajo aéreo
(artículos 131 al 132)
Artículo
131
Art. 131.-
Para realizar trabajo
aéreo en cualquiera
de sus
especialidades,
las personas o empresas deberán obtener
autorización
previa de la
autoridad aeronáutica sujeta
a los
siguientes
recaudos:
1. Reunir
los requisitos establecidos en el artículo 48 para ser
propietario de
aeronave;
2. Poseer capacidad técnica y económica de
acuerdo a la
especialidad
de que se trate;
3. Operar con aeronaves de matrícula argentina.
Excepcionalmente y en
cada caso la autoridad aeronáutica podrá
disponer del
cumplimiento de las
exigencias de los incisos 1 y 3
precedentes,
cuando no existiesen en el país empresas
o aeronaves
capacitadas
para la
realización de una determinada especialidad de
trabajo aéreo.
Artículo
132
Art. 132.- El Poder Ejecutivo establecer las normas a
las que
deberá
ajustarse el trabajo aéreo conforme a sus diversas
especialidades
y el régimen de su autorización.
*CAPITULO V
Fiscalización de Actividades Comerciales (artículos 133 al 134)
Artículo
133
*Art.
133.- Las actividades
aeronáuticas comerciales están sujetas
a fiscalización
por la autoridad aeronáutica.
Al efecto le
corresponde:
1) Exigir el
cumplimiento de las
obligaciones previstas en las
concesiones
o autorizaciones otorgadas, así
como las contenidas en
el presente
Código, Leyes, Reglamentaciones y demás normas que en
su
consecuencia se dicten.
2) Ejercer la
fiscalización técnica operativa, económica
y
financiera del
explotador.
3) Suspender las actividades cuando considere
que no estén
cumplidas las
condiciones de seguridad requeridas o cuando no están
asegurados los
riesgos cuya cobertura sea legalmente
obligatoria, y
autorizar su
reanudación, una vez subsanadas
tales deficiencias o
requisitos,
siempre que no resultare de ellos causales
que traigan
aparejada la
caducidad o retiro
de la concesión o autorización.
4) Autorizar
la interrupción y la
reanudación de los
servicios
solicitados
por los prestatarios,
cuando a su
juicio, no se
consideren
afectadas las razones
de necesidad o utilidad general
que
determinaron el otorgamiento de la concesión
o autorización, o
la continuidad
de los servicios.
5) Prohibir
el empleo de
material de vuelo
que no ofrezca
seguridad.
6) Exigir
que el personal
aeronáutico llene las
condiciones
requeridas por
las disposiciones vigentes.
7)
Fiscalizar todo tipo de promoción y
comercialización de billetes
de pasaje,
fletes y
toda otra venta
de capacidad de transporte
aéreo llevado
a cabo por los transportadores, sus representantes o
agentes y
por terceros, con el objeto
de impedir el desvío o
encaminamiento
no autorizado de tráficos y
de hacer
cumplir las
tarifas
vigentes en sus condiciones y exigencias.
8) Autorizar y
supervisar el funcionamiento de las
representaciones
y agencias de las empresas extranjeras de
transporte aéreo
internacional
que no operen
en el territorio
nacional y se
establezcan
en el país,
sin perjuicio del
cumplimiento de las
obligaciones
que imponen las demás normas legales respecto de
empresas
extranjeras.
9) Calificar,
conforme la ley vigente en materia de
política aérea,
la aptitud de las aeronaves destinadas al
transporte comercial de
pasajeros y
carga, en función
de los servicios a prestar para
determinar la
conveniencia de su incorporación a tales servicios y
autorizar la
afectación de las aeronaves a la flota de
transportadores de bandera argentina. Intervenir en
el trramite de
autorización
para su ingreso al país.
10) Desempeñar
todas las otras
funciones de fiscalización que
confiera el
Poder Ejecutivo Nacional.
Modificado
por: Ley 22.390 Art.1
Artículo
134
Art.
134.- Los transportadores nacionales
están obligados a
trasladar gratuitamente
en sus aeronaves, a un funcionario de la
autoridad
aeronáutica que deba viajar en misión
de inspección. La
plaza será
reservada hasta veinticuatro horas antes
de la fijada
para la partida
de la aeronave. La misma obligación rige para las
empresas
extranjeras, con respecto a
sus recorridos dentro
del
territorio
argentino, hasta y desde la primera escala fuera de él.
*CAPITULO VI
Suspensión
y Extinción de las concesiones
y autorizaciones (artículos 135 al 137)
Artículo
135
*Art.
135.- Las concesiones
y autorizaciones otorgadas por plazo
determinado se
extinguirán al vencimiento de éste. No
obstante,
haya o no
plazo de
vencimiento, el Poder Ejecutivo Nacional o la
autoridad aeronáutica según sea el caso, podrán en
cualquier
momento declarar
la caducidad de la concesión o el
retiro de la
autorización
conferidas para la
explotación de actividades
aeronáuticas
comerciales en las siguientes
circunstancias:
1) Si el
explotador no cumpliese las obligaciones
substanciales a
su cargo
o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de
menor
importancia.
2) Si el
servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la
concesión o
autorización
3) Si se interrumpiese el
servicio, total o
parcialmente, sin
causas justificadas
o permiso de la
autoridad aeronáutica.
4) Si la
empresa fuera declarada en estado
de quiebra, liquidación
o disolución
por resolución judicial
o cuando peticionando su
concurso preventivo,
no ofrezca a
juicio de la
autoridad de
aplicación
garantías que resulten
adecuadas para asegurar
la
prestación de
los servicios.
5) Si la
concesión o autorización hubiese sido cedida en
contravención
a lo dispuesto en el Artículo 96 de este Código.
6) Si no se
hubiese dado cumplimiento
a la cobertura de riesgos
previstos por
el Título X (Seguros) y en el Artículo 112.
7) Si el
explotador se opusiese a la
fiscalización o inspecciones
establecidas
en este Código y su Reglamentación.
8) Si el explotador
dejase de reunir cualquiera de los
requisitos
exigidos para
la concesión o autorización.
9) Si no
subsistiesen los motivos de interés público que
determinaron
el otorgamiento de la concesión o
autorización.
10) Si se
tratare de un transportador extranjero y el gobierno del
país de su
bandera, no confiriese a los transportadores argentinos
similares o
equivalentes derechos y facilidades
en reciprocidad a
los recibidos
por aquél.
11) Si
mediase renuncia del
explotador, previa aceptación de la
autoridad
aeronáutica.
Cuando a
juicio de la autoridad de
aplicación se configure alguna
de las causales previstas en los incisos 1) al
10) que motiven la
caducidad de
la concesión o el
retiro de la autorización, dicha
autoridad
podrá disponer la suspensión
preventiva de los servicios
hasta tanto
se substancien las actuaciones administrativas a las
que se refiere
el Artículo 137.
Modificado
por: Ley 22.390 Art.1
Artículo
136
Art.
136.- En los
casos del inciso 4 del artículo precedente, la
autoridad
judicial que conozca en el asunto
deber comunicarlo a la
autoridad
aeronáutica, para la defensa de los derechos e intereses
del Estado.
Artículo
137
Art.
137.- Antes de la declaración de caducidad de la
concesión o
del retiro de
la autorización, debe oírse
al interesado a fin de
que pueda
producir la prueba de descargo. El
procedimiento a seguir
será
determinado por la reglamentación respectiva.
Artículo 138: CAPITULO VII
Subvenciones
Art.138.- Con el objeto de cubrir el déficit de una
sana
explotación,
el Poder Ejecutivo podrá subvencionar la realización
de servicios
de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de
interés
general para la Nación. Asimismo, podrá
subvencionar la
explotación de
servicios de trabajo aéreo que tengan
igual
carácter.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma y régimen en que serán
otorgadas las
subvenciones y las
condiciones a reunir por las
empresas
beneficiarias de las mismas.
TITULO VII
RESPONSABILIDAD (artículos 139 al 174)
CAPITULO I
Daños
causados a pasajeros,
equipajes o mercancías transportados
(artículos 139 al 154)
Artículo
139
Art.
139.- El transportador
es responsable de
los daños y
perjuicios
causados por muerte
o lesión corporal sufrida por un
pasajero, cuando
el accidente que
ocasión el daño
se haya
producido a
bordo de la
aeronave o durante las
operaciones de
embarco o
desembarco.
Artículo
140
Art. 140.- El transportador es responsable de los
daños y
perjuicios
sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería
de equipajes
registrados y mercancías, cuando el
hecho causante del
daño se haya
producido durante el transporte aéreo.
El transporte
aéreo, a los
efectos del párrafo precedente, comprende el período
durante el
cual los equipajes o mercancías se
encuentran al cuidado
del transportador, ya sea
en un aeródromo
o a bordo
de una
aeronave, o
en un lugar cualquiera en caso de
aterrizaje fuera de
un aeródromo.
El período de
transporte aéreo no comprende
el transporte
terrestre,
marítimo o fluvial, efectuado fuera de un
aeródromo, a
menos que
alguno de tales
transportes haya sido efectuado en
ejecución de
un contrato de transporte aéreo con el
fin de proceder
a la
carga, o a la entrega, o al trasbordo. En estos casos se
presumir
, salvo
prueba en contrario, que
los daños han
sido
causados
durante el transporte aéreo.
Artículo
141
Art. 141.- El
transportador es responsable de los daños resultantes
del
retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o
mercancías.
Artículo
142
Art.142.-
El transportador no será responsable si prueba que
él y sus
dependientes han tomado todas las medidas necesarias para
evitar el daño
o que les fue imposible tomarlas.
Artículo
143
Art. 143.-La
responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o
eximida si
prueba que la
persona que ha sufrido el daño lo ha
causado o
contribuido a causarlo.
Artículo
144
*Art.
144.- En el
transporte de personas, la responsabilidad del
transportador,
con relación a cada
pasajero, queda limitada hasta
la suma
equivalente en pesos a MIL (1.000) argentinos
oro, de
acuerdo a la
cotización que éstos tengan en el momento
de ocurrir
el hecho
generador de la responsabilidad. Esta cotización será
fijada por el
órgano competente de la
Administración Nacional.
Modificado
por: Ley 22.390 Art.1
Artículo
145
*Art.145.-
En el transporte
de mercancías y equipajes,
la
responsabilidad del transportador
queda limitada hasta
una suma
equivalente en
pesos a DOS (2) argentinos oro por kilogramo de
peso
bruto. Todo ello, salvo declaración especial de
interés en la
entrega hecha
por el expedidor al transportador en el momento
de la
remisión de los bultos y mediante el pago de una tasa
suplementaria
eventual;
en tal caso, el transportador está
obligado a pagar la
cantidad
declarada, a menos que pruebe que es menor el valor de la
mercadería o equipaje
o que dicha cantidad es superior al interés
real del
expedidor en la entrega.
En lo que
respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero,
la
responsabilidad queda limitada
hasta una suma equivalente en
pesos a
CUARENTA (40) argentinos oro en total.
La cotización del argentino oro se realizar en la
forma prevista
en el artículo
144.
Modificado
por: Ley 22.390 Art.1
Artículo
146
Art.146.-
Toda cláusula que tienda a eximir
al transportador de su
responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en
este
capítulo es
nula; pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a la
del contrato.
En cambio,
podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso
entre el
transportador y el pasajero.
Artículo
147
Art.147.-
El transportador no
tendrá derecho a ampararse en las
prescripciones
de este capítulo que limitan su
responsabilidad,
cuando el daño
provenga de su dolo,
o del dolo de algunas de las
personas bajo
su dependencia, actuando
en ejercicio de
sus
funciones.
Artículo
148
Art.
148.- La recepción de equipajes y
mercancías sin protesta por
el
destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen estado
y conforme el
título del transporte,
salvo prueba en contrario.
Artículo
149
Art.
149.- En caso
de avería, el
destinatario debe dirigir al
transportador
su protesta dentro de un plazo de tres das para los
equipajes y
de diez das para las mercancías,
a contar desde la
fecha de
entrega.
En caso de pérdida,
destrucción o retardo, la protesta deberá ser
hecha dentro de los diez días siguientes a
la fecha en
que el
equipaje o
la mercancía debieron
ser puestos a disposición del
destinatario.
La protesta
deberá hacerse por reserva consignada
en el documento
de transporte
o por escrito, dentro de los plazos previstos
en los
párrafos
anteriores.
La falta
de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda
acción
contra el transportador, salvo
el caso de fraude de
éste.
Artículo
150
Art.
150.- Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o
no se
hubiese
realizado, el pasajero
tiene derecho al reembolso de la
parte proporcional
del precio del
pasaje por el
trayecto no
realizado y
al pago de los gastos ordinarios
de desplazamiento y
estada, desde
el lugar de aterrizaje
al lugar más
próximo para
poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la
devolución del
precio del
pasaje en el último.
El
pasajero que no
se presentase o que llegase
con atraso a
participar del
vuelo para el cual se le haya expedido el billete de
pasaje o
interrumpiese el viaje,
no tendrá derecho a exigir la
devolución
total o parcial del importe. Sin embargo, si la aeronave
partiese con
todas las plazas ocupadas el
transportador deberá
reintegrar el
ochenta por ciento del precio del billete de pasaje.
Artículo
151
Art. 151.- El transporte que haya de ejecutarse por
varios
transportadores por vía aérea,
sucesivamente, se juzgar
como
transporte
único cuando haya sido considerado por las partes como
una sola
operación, ya sea que se formalice
por medio de un solo
contrato o
por una serie de ellos. En este caso, el pasajero no
podrá accionar sino contra el
transportador que haya efectuado
el
transporte en
el curso del cual se hubiese producido
el accidente o
el retraso,
salvo que el
primer transportador hubiese asumido
expresamente
la responsabilidad por todo el viaje.
Si se
trata de transporte de equipaje o
mercancías, el expedidor
podrá accionar
contra el primer transportador, y el
destinatario, o
quien tenga
derecho a la entrega, contra el último; ambos podrán
además accionar
contra el transportador que hubiese efectuado el
transporte en
el curso del cual se haya
producido la destrucción,
pérdida,
avería o retraso. Dichos transportadores
serán
solidariamente
responsables ante el expedidor,
el destinatario o
quien tenga
derecho a la entrega.
Artículo
152
Art. 152.- En
caso de transportes sucesivos o combinados efectuados
en parte por
aeronaves y en
parte por cualquier otro medio de
transporte,
las disposiciones del
presente código se
aplican
solamente al
transporte aéreo. Las condiciones
relativas a los
otros medios
de transporte podrán convenirse especialmente.
Artículo
153
Art. 153.- Si el transporte aéreo fuese
contratado con un
transportador
y ejecutado por
otro, la responsabilidad de ambos
transportadores, frente al usuario que
contrató el transporte, será
regida por las
disposiciones del presente capítulo.
El usuario
podrá demandar tanto al transportador con
quien contrató
como al que
ejecutó el transporte y ambos le responderán
solidariamente
por los daños
que se le hubiesen originado, sin
perjuicio de
las acciones que pudieran interponerse
entre ellos. La
protesta
prevista en el artículo 149 podrá ser dirigida
a
cualquiera de
los transportadores.
Artículo
154
Art. 154.- La pérdida sufrida en caso de echazón, así
como la
resultante de cualquier otro daño o gasto
extraordinario producido
intencional
y razonablemente por
orden del comandante
de la
aeronave
durante el vuelo, para conjurar los efectos de un
peligro
inminente o atenuar sus
consecuencias para la seguridad
de la
aeronave,
personas o cosas,
constituir una avería común y ser
soportada por
la aeronave, el
flete, la carga
y el equipaje
registrado,
en relación al resultado útil obtenido y en proporción
al valor de
las cosas salvadas.
CAPITULO II
Daños causados a terceros en la
superficie (artículos 155 al 162)
Artículo
155
Art.
155.- La persona
que sufra daños
en la superficie tiene
derecho a reparación en las condiciones fijadas
en este
capítulo,
con sólo
probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo
o
de una persona
o una cosa cada o arrojada de la misma o del ruido
anormal de
aquélla. Sin embargo, no habrá
lugar a reparación si los
daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha
originado.
Artículo
156
Art.
156.- A los fines del artículo
anterior, se considera que una
aeronave se
encuentra en vuelo desde que se aplica
la fuerza motriz
para despegar
hasta que termina
el recorrido de
aterrizaje.
Artículo
157
Art. 157.- La
responsabilidad que establece el artículo 155 incumbe
al explotador
de la aeronave.
Artículo
158
Art.
158.- El que sin tener la disposición de la aeronave,
la usa
sin
consentimiento del explotador, responde del daño causado.
El explotador
será responsable solidariamente salvo que pruebe que
ha tomado las
medidas adecuadas para evitar el uso
ilegítimo de la
aeronave.
Artículo
159
Art. 159.- La responsabilidad del explotador por
daños a terceros
en la
superficie podrá ser atenuada o eximida,
si prueba que el
damnificado
los ha causado o ha contribuido a causarlos.
Artículo
160
*Art.
160.- El explotador es
responsable por cada accidente, hasta
el límite de
la suma
equivalente en pesos al número de
argentinos
oro que
resulta de la escala siguiente, de acuerdo a la cotización
que éstos
tengan en el momento de ocurrir el hecho
generador de la
responsabilidad:
1. DOS
MIL (2.000) argentinos
oro para aeronaves cuyo peso no
exceda de MIL
(1.000) kilogramos;
2. DOS MIL (2.000) argentinos oro más UNO Y
MEDIO (1 1/2) argentino
oro por cada
kilogramo que exceda de los MIL (1.000), para aeronaves
que pesan más
de MIL (1.000) y no excedan de SEIS MIL (6000)
kilogramos;
3. DIEZ MIL CUATROCIENTOS (10.400) argentinos
oro más UN (1)
argentino oro
por cada kilogramo que exceda de los SEIS MIL (6000),
para aeronaves
que pesan más de SEIS MIL (6.000) y no excedan
de VEINTE MIL
(20.000) kilogramos
4. VEINTICINCO MIL (25.000) argentinos oro más
MEDIO (1/2 argentino
oro por cada kilogramo que exceda de los VEINTE
MIL (20.000), para
aeronaves que
pesan más de
VEINTE MIL (20.000), y no excedan de
CINCUENTA MIL
(50.000) kilogramos;
5. CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (43.600
argentinos oro más
TREINTA Y
SIETE CENTESIMOS (0,37) de argentino oro por cada kilogramo
que exceda de
los CINCUENTA MIL (50.000), para aeronaves que pesan
más de
CINCUENTA MIL (50.000) kilogramos.
La
indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de DOS
MIL (2.000)
argentinos oro por persona fallecida
o lesionada.
En caso de
concurrencia de daños a personas y bienes,
la mitad de
la cantidad
a distribuir se destinará
preferentemente a indemnizar
los daños
causados a las personas. El
remanente de la cantidad
total a
distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones
relativas a
daños a los
bienes y a la parte no cubierta
de las
demás
indemnizaciones.
A los
fines de este Artículo, peso significa el
peso máximo
autorizado por
el certificado de aeronavegabilidad
de la aeronave.
Modificado
por: Ley 22.390 Art.1
Artículo
161
Art.
161.- Si existiesen varios
damnificados en un mismo accidente
y la suma
global a
pagar excediese de los límites
previstos en el
artículo
anterior, debe procederse a la reducción proporcional del
derecho de
cada una, de
manera de no pasar, en conjunto,
los
límites
antedichos.
Artículo
162
Art.
162.- El explotador
no tendrá derecho
a ampararse en las
disposiciones
de este capítulo que limitan su
responsabilidad, si
el daño proviene de su
dolo o del
dolo de personas
bajo su
dependencia,
actuando en ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III
Daños causados en transporte gratuito (artículos 163 al 164)
Artículo
163
Art. 163.- En caso de transporte aéreo gratuito de
personas la
responsabilidad del transportador será la prevista en el capítulo I
de este
título.
Si el
transporte aéreo gratuito de personas
no se realiza
en un
servicio de
transporte aéreo, la responsabilidad del explotador
está limitada por persona dañada, hasta trescientos argentinos oro,
de acuerdo
a la cotización que éstos tengan en
el momento de
ocurrir el
hecho generador de la responsabilidad.
Dicha responsabilidad puede eximirse o
atenuarse por convenio
expreso entre
las partes.
Artículo
164
Art.164.-
El explotador no
es responsable si
concurren las
circunstancias
previstas en el artículo 142.
CAPITULO IV
Abordaje aéreo
(artículos 165 al 174)
Artículo 165: SECCION A
Concepto
Art. 165.- Abordaje aéreo es toda colisión entre dos
o más
aeronaves en
movimiento.
La aeronave
está en movimiento:
1. Cuando
se encuentren en
funcionamiento cualquiera de sus
servicios o
equipos con la
tripulación, pasaje o carga a bordo;
2. Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz;
3. Cuando se halla en vuelo.
La aeronave se
halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz
para despegar
hasta que termina
el recorrido de aterrizaje. Se
consideran
también abordajes los casos en que
se causen daños a
aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo
de las mismas
por otra
aeronave en movimiento, aunque no haya
verdadera colisión.
SECCION B
Daños causados a
aeronaves, personas y
bienes embarcados
SECCION C
Daños causados a terceros en la
superficie (artículos 166 al 169)
Artículo
166
Art.
166.- En caso
de daños causados a aeronaves o a
personas y
bienes a bordo
de las mismas por abordaje de dos o más
aeronaves en
movimiento, si
el abordaje se produjese por culpa
de una de las
aeronaves, la
responsabilidad por los daños es a cargo del
explotador de
ésta.
El explotador
no será responsable si prueba que l y sus
dependientes han tomado todas las medidas necesarias para
evitar el
daño o les fue
imposible tomarlas.
El explotador
no tendrá derecho
a ampararse en las prescripciones
de este
título que limitan su responsabilidad, cuando
el daño
provenga de su
dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su
dependencia,
actuando en ejercicio de sus funciones.
Artículo
167
Art.
167.- Si en
el abordaje hay
concurrencia de culpa,
la
responsabilidad de
los explotadores de cada una de
las aeronaves,
por los daños
a las mismas aeronaves, a las personas y
a los bienes
a bordo, es
proporcional a la gravedad de la
falta. Si no pudiera
determinarse
la proporcionalidad de la
falta, la responsabilidad
corresponde
por partes iguales.
Artículo
168
Art. 168.- La
responsabilidad establecida en el artículo precedente
es
solidaria, sin perjuicio del derecho del
que ha abonado una suma
mayor de la
que le
corresponde, de repetir contra el coautor del
daño.
Artículo
169
Art.169.-
La responsabilidad del explotador alcanza a los límites
determinados
en los artículos 144, 145 y 163
según se trate.
Artículo
170
Art.
170.- En caso
de daños causados a terceros en la superficie
por abordaje
de dos o más aeronaves en
vuelo, los explotadores de
éstas
responden solidariamente en los términos
de la sección
precedente.
Artículo
171
Art.
171.- Si el
abordaje se produjo
por culpa de una de las
aeronaves,
el explotador de la aeronave
inocente tiene derecho a
repetir el importe de
las indemnizaciones que se hubiese visto
obligado a
abonar a causa de la solidaridad. Si
hubiese
concurrencia
de culpa, quien
como consecuencia de la solidaridad
hubiese abonado
una suma mayor que la debida,
tiene derecho a
repetir el
excedente.
Artículo
172
Art.
172.- Si el
abordaje se ha
producido por caso fortuito o
fuerza mayor,
el explotador de cada una de las
aeronaves soporta la
responsabilidad en los
límites y en las condiciones
previstas en
esta sección,
teniendo, quien haya abonado una suma
mayor de la que
le
corresponde, derecho a repetir el excedente.
Artículo
173
Art. 173.- El
explotador demandado por reparación del daño causado
por el
abordaje debe, dentro del término de
seis meses contados
desde la
fecha de la notificación, hacerlo saber al
explotador
contra el cual
pretende ejercer el
derecho que le
acuerdan los
artículos precedentes.
Vencido dicho plazo no podrá ejercitar
esta
acción .
Artículo
174
Art.
174.- La responsabilidad del
explotador alcanza a los límites
determinados
en el artículo 160.
TITULO VIII
BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO (artículos 175 al 184)
Artículo
175
Art. 175.- Los explotadores y comandantes de
aeronaves están
obligados, en
la medida de sus posibilidades, a prestar
colaboración
en la búsqueda
de aeronaves, a requerimiento de
la
autoridad
aeronáutica.
Artículo
176
Art. 176.- El
comandante de una aeronave está obligado
a prestar
los siguientes
socorros:
1. Asistencia a otras aeronaves que
se encuentren en situación de
peligro.
2. Salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en
peligro.
Artículo
177
Art.
177.- No habrá
obligación de prestar
socorro cuando est
asegurado en
mejores condiciones, o
su prestación significase
riesgos para las personas a bordo, o no hubiesen posibilidades
de
prestar un
socorro útil.
Artículo
178
Art.
178.- En los
casos del artículo anterior, quien prestase el
socorro sólo tendrá
derecho a ser retribuido si
ha salvado o
contribuido a
salvar alguna persona.
Artículo
179
Art.
179.- Los explotadores
de las aeronaves que hayan prestado
asistencia a
otra, o que hayan colaborado en la
búsqueda de que
trata el
artículo 175, o que hayan
salvado a alguna persona,
tendrá n derecho
a ser indemnizados
por los gastos
y daños
emergentes
de la operación o producidos como consecuencia
directa
de ésta.
Las
indemnizaciones estarán a cargo
del explotador de la aeronave
socorrida y no
podrán exceder, en conjunto, el valor
que tenía la
aeronave antes
de producirse el hecho.
Artículo
180
Art.
180.- Los explotadores
de las aeronaves que hayan salvado
bienes tendrán
derecho a una remuneración que será pagada teniendo
en cuenta los riesgos corridos, los gastos y
las averías sufridas
por el
salvador, las dificultades
del salvamento, el
peligro
corrido por
el socorrido y el valor de los bienes salvados.
La
remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor de
los bienes
salvados estará a cargo de los propietarios de éstos
en proporción
al valor de los mismos y el salvador podrá reclamarla
directamente
al explotador de la aeronave socorrida o
a cada uno de
los
propietarios de los bienes salvados.
Artículo
181
Art.
181.- Si han sido salvados al
mismo tiempo personas y bienes,
el que ha
salvado las personas tiene derecho a una
parte equitativa
de la
remuneración acordada al que
ha salvado los
bienes, sin
perjuicio de
la indemnizacin que le corresponda.
Artículo
182
Art. 182.- La indemnización y remuneración, son
debidas aunque se
trate de
aeronaves del mismo explotador.
Artículo
183
Art. 183.- Las
obligaciones establecidas en los artículos 175 y 176
alcanzan
también a las aeronaves públicas. En
estos casos, queda a
cargo del
explotador de la
aeronave socorrida el
pago de las
indemnizaciones por los gastos y daños
emergentes de la operación o
producidos
como consecuencia directa de la misma, con la limitación
establecida en
el segundo párrafo del artículo 179.
Artículo
184
Art. 184.- Las disposiciones del presente título
serán de
aplicación en
los casos de
búsqueda, asistencia y salvamento de
aeronaves
realizados por medios terrestres o marítimos.
TITULO IX
INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION (artículos 185 al 190)
Artículo
185
Art. 185.- Todo accidente de aviación será
investigado por la
autoridad
aeronáutica para determinar sus causas y
establecer las
medidas
tendientes a evitar su repetición.
Artículo
186
Art.
186.- Toda persona
que tomase conocimiento
de cualquier
accidente de
aviación o de la existencia de
restos o despojos de
una aeronave,
deberá comunicarlo a la autoridad más próxima por el
medio más
rápido y en el tiempo mínimo que
las circunstancias
permitan.
La autoridad
que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él,
lo comunicará
de inmediato a la autoridad aeronáutica más
próxima
al lugar, debiendo destacar o gestionar una guardia
hasta el arribo
de ésta.
Artículo
187
Art.
187.- La autoridad responsable de
la vigilancia de los restos
o despojos
del accidente, evitar
que en los mismos y en las zonas
donde puedan
haberse dispersado, intervengan personas no
autorizadas.
La remoción o liberación
de la aeronave,
de los
elementos
afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido
a producir el
accidente sólo podrá practicarse con el
consentimiento
de la autoridad aeronáutica.
La intervención de la autoridad aeronáutica no
impide la acción
judicial ni
la intervención policial
en los casos de accidentes
vinculados con
hechos ilícitos, en que habrá de
actuarse conforme a
las leyes
de procedimiento penal,
o cuando deban
practicarse
operaciones de
asistencia o salvamento.
Artículo
188
Art.
188.- Toda persona está obligada
a declarar ante la autoridad
aeronáutica,
en todo
cuanto se relacione con la investigación de
accidentes de
aviación.
Artículo
189
Art. 189.- Las
autoridades, personas e instituciones tendrán
obligación
de producir los informes que les requiera la autoridad
aeronáutica,
así como permitir a ésta el examen de la documentación
y de los
antecedentes necesarios a los fines de
la investigación de
accidentes de
aviación.
Artículo
190
Art. 190.- Las
aeronaves privadas extranjeras que sufran accidentes
en el
territorio argentino y
sus aguas jurisdiccionales y las
aeronaves privadas
argentinas que sufran accidentes
en territorio
extranjero,
quedarán sujetas a la investigación técnica prevista en
los convenios
internacionales.
TITULO X
SEGUROS
(artículos 191 al 196)
Artículo
191
Art. 191.- El explotador está obligado a asegurar a
su personal,
habitual u
ocasionalmente con función a bordo, contra los
accidentes susceptibles
de producirse en el cumplimiento
del
servicio, conforme
a las leyes
a que se refiere el artículo 87.
Artículo
192
Art.
192.- El explotador est obligado a constituir un seguro por
los daños
previstos en los límites del título VII. El seguro podrá
ser substituido
por un depósito,
en efectivo o
en títulos
nacionales, o
por una garanta bancaria.
Cuando se
trate de explotadores
nacionales, los seguros
por
accidentes
al personal contratado en la
República o por daños
producidos con
motivo del vuelo de sus aeronaves,
o a terceros
y
sus bienes, deberán ser contratados con
aseguradores que reúnan los
requisitos
exigidos por la ley respectiva.
Artículo
193
Art.
193.- No se autorizará la
circulación en el espacio aéreo
nacional de ninguna aeronave extranjera que
no justifique tener
asegurados
los daños que
pueda producir a las personas o cosas
transportadas
o a terceros en la superficie, en los
límites fijados
en este
Código. En los
casos en que
la responsabilidad del
explotador
se rija por acuerdos o convenciones internacionales, el
seguro deberá
cubrir los límites
de responsabilidad en
ellos
previstos.
El seguro podrá ser
substituido por otra garantía si la ley de la
nacionalidad
de la aeronave as lo autoriza.
Artículo
194
Art.
194.- En los
casos en que el explotador de varias aeronaves
cumpla con la
obligación de constituir las seguridades
previstas en
forma de
depósito en efectivo o de garantía bancaria, se
considerará
que la garantía es suficiente para respaldar
la
responsabilidad que incumbe por todas las aeronaves, si el depósito
o la garantía
alcanza a los dos tercios del valor de cada aeronave
si éstas son
dos, o a la mitad, si se trata de tres o más.
Artículo
195
Art. 195.- No
podrá ser excluido de los contratos de seguros de
vida o de
incapacidad por accidente que se
concierten en el país,
el riesgo
resultante de los vuelos en servicios de transporte aéreo
regular. Toda cláusula que así lo establezca es nula.
Artículo
196
ARTICULO
196.- Los seguros
obligatorios cuya expiración se opere
una vez
iniciado el vuelo se
considerarán prorrogados hasta
la
terminación
del mismo.
TITULO XI
LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIA (artículos 197 al 201)
Artículo
197
Art. 197.- Decl rase materia de legislación nacional
lo
concerniente a
la regulacin de:
1. La circulación a
rea en
general, especialmente el funcionamiento
de
aeródromos destinados a
la navegación a
rea internacional e
interprovincial o
a servicios a
reos
conectados con
stas.
2. El otorgamiento de títulos habilitantes del
personal
aeron
utico, as como
la matriculación y
certificación de
aeronavegabilidad de las aeronaves.
3. El otorgamiento de los servicios comerciales
a
reos.
Artículo
198
Art.
198.- Corresponde a
la Corte Suprema
de Justicia y a los
tribunales
inferiores de la Nación el conocimiento
y decisión de
las causas
que versen sobre
navegación a
rea o comercio
a
reo en
general y de
los delitos que puedan afectarlos.
Artículo
199
Art. 199.- Los
hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos
cometidos en
una aeronave privada
argentina sobre territorio
argentino,
sus aguas jurisdiccionales o donde ningún estado ejerza
soberana, est
n regidos por las
leyes de la Nación Argentina y
ser n juzgados
por sus tribunales.
Corresponde
igualmente la jurisdicción de los tribunales
argentinos
y la
aplicación de las
leyes de la Nación, en el caso de hechos
ocurridos,
actos realizados o delitos cometidos
a bordo de una
aeronave privada
argentina, sobre territorio
extranjero, si se
hubiese lesionado
un inter
s legítimo
del Estado argentino o de
personas
domiciliadas en
l o se hubiese
realizado en la República
el primer
aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.
Artículo
200
Art.
200.- En los
hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos
cometidos en una aeronave privada extranjera
en vuelo sobre
el territorio
argentino o sus aguas jurisdiccionales, la
jurisdicción
de los tribunales argentinos y la
aplicación de las
leyes de la
Nación sólo corresponde en caso de:
1. Que infrinjan leyes de
seguridad pública, militares o fiscales.
2. Que infrinjan leyes o reglamentos de
circulación a
rea.
3. Que
comprometan la seguridad
o el orden público, o afecten el
inter
s del
Estado o de las personas
domiciliadas en
l, o se
hubiese
realizado en la República el primer
aterrizaje posterior al
hecho, acto o
delito si no mediase, en este ltimo caso, pedido de
extradición.
Artículo
201
Art. 201.- Los
hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos
cometidos en
una aeronave pública
extranjera sobre territorio
argentino o
sus aguas jurisdiccionales est n regidos por la
ley del
pabellón y ser
n juzgados por sus tribunales.
TITULO XII
FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTO (artículos 202 al 207)
Artículo
202
Art. 202.- La
fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás
lugares
aeronáuticos en el
territorio de la República y sus aguas
jurisdiccionales, será ejercida por la
autoridad aeronáutica, con
excepción de
la que corresponda a la policía de seguridad y
judicial que
estará a cargo de las policías nacionales existentes.
La
organización y funciones de la policía aeronáutica serán
establecidas
por una ley
especial que se
dictará al efecto.
Artículo
203
Art. 203.-
Toda vez que se compruebe una infracción a este código o
a su
reglamentación o cuando
una aeronave ocasione
un daño, la
autoridad aeronáutica levantará acta con relación
circunstanciada
de los hechos,
autores, damnificados y demás elementos de juicio,
remitiendo las
actuaciones a la autoridad judicial o
administrativa
que
corresponda.
Cuando en caso
de delito deba detenerse a miembros de la
tripulación
de una aeronave
que realice servicios de
transporte
aéreo, la
autoridad que efectúe el procedimiento deberá tomar de
inmediato las
medidas para posibilitar la
continuación del vuelo.
Artículo
204
Art.
204.- Si durante
un vuelo se
cometiese algún delito
o
infracción,
el comandante de la aeronave deberá tomar las medidas
necesarias
para asegurar la persona del delincuente
o infractor,
quien será puesto
a disposición de la autoridad competente del
lugar del
primer aterrizaje, levantándose acta con
las formalidades
establecidas
en el artículo anterior.
Artículo
205
Art.
205.- La autoridad
policial, judicial u otra
competente se
incautará de
los objetos mencionados en el artículo
9 que se
encuentren
a bordo de
aeronaves sin la
autorización especial
exigida. Si
el comiso quedase
firme, serán entregados
a la
autoridad
aeronáutica a su requerimiento.
Artículo
206
Art. 206.- En el ejercicio de las facultades que le
otorga este
código la
autoridad aeronáutica podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública
y ésta estará obligada a prestarlo, para obtener la
comparecencia
de los presuntos infractores
o la inmovilización de
las aeronaves
que pusiesen en peligro la seguridad
pública o de las
personas o
cosas.
Artículo
207
Art. 207.- La autoridad judicial, policial o de
seguridad que
intervenga en
toda actuación o investigación que tenga por objeto o
esté vinculada
a una aeronave o a una operación aérea, deberá
proceder a
comunicar de inmediato el hecho a la autoridad
aeronáutica.
En todo
juicio en que
deba disponerse la entrega, custodia o
depósito de
una aeronave, éstas se
efectuarán a favor
de la
autoridad aeronáutica a su requerimiento, salvo los
legítimos
derechos de
terceros.
TITULO XIII
FALTAS Y DELITOS (artículos 208 al 226)
CAPITULO
I (artículos 208 al 216)
Artículo
208
*Art. 208.- Las infracciones
a las disposiciones de este Código,
las leyes de
política aérea y sus reglamentaciones, y demás normas
que dicte
la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán
determinadas
por el Poder Ejecutivo Nacional y sancionadas con:
1. )
Apercibimiento;
2) Multa;
a) Para las
infracciones en el transporte aéreo comercial: de DOS
(2) hasta CIEN
(100) veces el valor de la tarifa, máxima vigente
para el
itinerario comprendido en el billete de pasaje
o documento
de transporte en infracción tarifaria o de DOS
(2) hasta DOSCIENTAS
(200) veces
el valor de la tarifa máxima que correspondiese a CIEN
(100)
kilogramos entre los
puntos de origen y destino de la carga
cuyo transporte
estuviera en infracción
tarifaria. Cuando la
infracción
cometida no fuese de naturaleza tarifaria y sí
relacionada
con el régimen administrativo general
resultante de
este Código,
las leyes de política aérea, sus
reglamentaciones y
normas
complementarias, o las
condiciones de otorgamiento de
las
concesiones,
autorizaciones o permisos, la multa
tendrá como índice
los de DOS (2)
hasta CIEN (100) veces el valor de la
tarifa máxima
vigente para pasajeros o desde DOS (2) hasta
DOSCIENTAS (200) veces
la tarifa vigente para CIEN (100) kilogramos de carga
-según sea el
caso- que
correspondiese al mayor
trayecto contenido en el
instrumento
que confirió la concesión,
autorización o permiso
de
servicio o -a
falta de éste- al trayecto desde el punto de origen
del vuelo.
b) Para las
restantes actividades aeronáuticas
hasta la suma de
CIEN MILLONES
DE PESOS ($ 100.000.000).
c) Para
los titulares de
certificados de idoneidad
para el
ejercicio de
funciones aeronáuticas hasta
la suma de
CUATRO
MILLONES DE
PESOS ($ 4.000.000).
Los
importes de los
precedentes incisos b) y c) se
considerarán
automáticamente modificados en función de la
variación que se opere
en el índice
del nivel general de precios al
por mayor elaborado
por el Instituto
Nacional de Estadística
y Censos o el organismo
que lo
sustituyere, entre el 1
de diciembre de 1980 y el mes
inmediato anterior
al de la
comisión de la
infracción.
3)
Inhabilitación temporaria de hasta
CUATRO (4) años o definitiva,
de las
facultades conferidas por los certificados de
idoneidad
aeronáutica.
4) Suspensión
temporaria de hasta SEIS (6) meses de las
concesiones,
autorizaciones o permisos otorgados para la
explotación de
los servicios comerciales aéreos.
5) Caducidad
de las concesiones o retiro de
las autorizaciones o
permisos acordados
para la explotación de servicios comerciales
aéreos.
Modificado
por: Ley 22.390 Art.1
Antecedentes:
Ley 19.620 Art.1
Artículo
209
Art. 209.- Las
faltas previstas en este Código y su reglamentación,
serán
sancionadas por la autoridad aeronáutica
salvo cuando
corresponda
inhabilitación definitiva, caducidad de
las concesiones
o retiro de
las autoridades que sólo podrán ser dispuestas por el
Poder Ejecutivo.
Artículo
210
Art.
210.- El procedimiento
a seguir en la comprobación de los
hechos, la
aplicación de las sanciones, la determinación de la
autoridad
administrativa facultad para imponerlas, así como para
entender en
los casos de apelación, serán
fijados por Poder
Ejecutivo.
Dicho procedimiento será de carácter sumario y
actuado, asegurando
la existencia
de dos instancias y el derecho de defensa.
Artículo
211
*Art.
211.- Cuando el
infractor no pague la multa
dentro de los
CINCO (5) días de estar consentida o firme la
resolución que la