Convenio
relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves
Considerando: Que la Conferencia de Aviación
Civil Internacional, reunida en Chicago en los meses de noviembre y diciembre
de 1944, recomendó la pronta adopción de un Convenio relativo a la
transferencia de propiedad de aeronaves;
Considerando: Que es muy conveniente, para la
expansión futura de la aviación civil internacional, que sean reconocidos
internacionalmente los derechos sobre aeronaves,
Los abajo firmantes, debidamente autorizados, han
llegado a un acuerdo, en nombre de sus Gobiernos respectivos, sobre las
disposiciones siguientes:
(1) Los Estados
contratantes se comprometen a reconocer:
(a) el derecho
de propiedad sobre aeronaves;
(b) el derecho
acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad por compra;
(c) el derecho a
la tenencia de una aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses
como mínimo;
(d) la hipoteca,
" mortgage " y derechos similares sobre una aeronave, creados
convencionalmente en garantía del pago de una deuda;a condición que tal derecho
haya sido:
(i) constituído
conforme a la ley del Estado contratante en el cual la aeronave estuviese
matriculada al tiempo de su constitución, y
(ii) debidamente
inscrito en el registro público del Estado contratante en el cual esté
matriculada la aeronave.
La formalidad de
las inscripciones sucesivas en diferentes Estados contratantes se determinará
de conformidad con la ley del Estado contratante en el cual la aeronave esté
matriculada al tiempo de cada inscripción.
(2) Ninguna
disposición del presente Convenio, impedirá a los Estados contratantes
reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez de otros derechos que
graven una aeronave. No obstante, ningún derecho preferente a aquellos
enumerados en el inciso (1) del presente artículo, deberá ser admitido o
reconocido por los Estados contratantes.
(1) Todas las
inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el mismo registro.
(2) Salvo,
disposición en contrario del presente Convenio, los efectos de la inscripción
de alguno de los derechos enumerados en el inciso (1) del artículo I, con
respecto a terceros, se determinarán conforme a la ley del Estado contratante
donde tal derecho este inscrito.
(3) Cada Estado
contratante podrá impedir la inscripción de un derecho sobre una aeronave, que
no pueda ser válidamente constituído conforme a su ley nacional.
(1) La ubicación
de la oficina encargada de llevar el registro deberá indicarse en el
certificado de matrícula de toda aeronave.
(2) Cualquiera
persona podrá obtener de la oficina encargada de llevar el registro,
certificados, copias o extractos de las inscripciones, debidamente
autenticados, los cuales haran fé del contenido del registro, salvo prueba en
contrario.
(3) Si la ley de
un Estado contratante prevé que la recepción de un documento equivale a su
inscripción, esta recepción surtirá los mismos efectos que la inscripción para
los fines del presente Convenio. En este caso se tomarán las medidas adecuadas
para que tales documentos sean accesibles al público.
(4) Podrán
cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado por la oficina
encargada del registro.
(1) Los Estados
contratantes reconocerán que los créditos originados:
(a) por las
remuneraciones debidas por el salvamento de la aeronave;
(b) por los
gastos extraordinarios indispensables para la conservación de la aeronave,
serán preferentes a cualesquiera otros derechos y créditos que graven la
aeronave, a condición de que sean privilegiados y provistos de efectos
persecutorios de acuerdo con la ley del Estado contratante donde hayan
finalizado las operaciones de salvamento o de conservación.
(2) Los créditos
enumerados en el inciso (1) del presente artículo, adquieren preferencia en
orden cronológico inverso a los acontecimientos que los originaron.
(3) Tales
créditos podrán ser objeto de anotación en el registro, dentro de los tres
meses a contar de la fecha de terminación de las operaciones que los hayan
originado.
(4) Los Estados
contratantes no reconocerán tales gravámenes después de la expiración del plazo
de tres meses previsto en el inciso (3), salvo que dentro de ese plazo:
(a) dicho
crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en el registro conforme al
inciso (3),
(b) el monto del
crédito haya sido fijado de común acuerdo o una aeción judicial haya sido
iniciada con relación a ese crédito. En este caso, la ley del tribunal que
conozca la causa determinará los motivos de interrupción o de suspensión del
plazo.
(5) Las
disposiciones del presente artículo se aplicirán no obstante las del inciso (2)
del artículo I.
La preferencia
acordada a los derechos mencionados en el inciso (1), artículo 1, apartado
(d.), se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin embargo, en lo que
concierne a los intereses, dicha preferencia sólo se aplicará a los devengados
en los tres años anteriores a la ejecución y durante el transcurso de ésta.
En caso de
embargo o de venta en ejecución de una aeronave o de un derecho sobre la
aeronave,los Estados contratantes no estarán obligados a reconocer, en
perjuicio, ya sea del acreedor embargante o ejecutante, o del adquirente. la
constitución o la transferencia de alguno de los derechos enumerados en el
artículo I inciso(1),efectuada por aquel contra quien ha sido iniciada la
ejeccución, si tuvo conocimiento de ésta.
(1) El
procedimiento de venta en ejecución de una aeronave será determinado por la ley
del Estado contratante donde la venta se efectúe.
(2) Sin embargo,
deberá observarse las disposiciones siguientes:
(a) la fecha y
lugar de la venta serán determinadas, por lo menos con seis semanas, de
anticipación;
(b) el acreedor
ejecutante proporcionará al tribunal o a cualquiera otra autoridad competente,
extractos, debidamente autenticados,de las inscripciones relativas a la
aeronave. Además, debe, por lo menos un mes antes la fecha fijada para la
venta, anunciarla en el lugar donde la aeronave esté rnatriculada conforme a
las disposiciones de la ley local y notificarla, por carta certificada enviada
por vía aérea si es posible, a las direcciones indicadas en el registro, al
propietario y a los títulares de derechos sobre la aeronave y de creditos
privilegiados anotados en el registro conforme al inciso (3) del artículo IV.
(3) Las
consecuencias de la inobservancia de las disposiciones del inciso (2), serán
las determinadas por la ley del Estado contratante donde la venta se efectúe.
Sin embargo, toda venta efectuada en contravención de las reglas contenidas en
ese inciso, podrá ser anulada en virtud de demanda iniciada dentro de los seis
meses contados desde la fecha de la venta, por cualquier persona que hubiere
sufrido un perjuicio a consecuencia de tal inobservancia.
(4) No podrá
efectuarse venta en ejecución alguna, si los derechos justificados ante la
autoridad competente y que, segun los términos del presente Convenio, tengan
preferencia a los del acreedor ejecutante, no se cubren mediante el precio de
la venta o no son tomados a su cargo por el adquirente.
(5) Cuando se
cause un daño en la superficie en el territorio del Estado contratante en el
cual se realice la venta en ejecución por una aeronave gravada con alguno de
los derechos previstos en el artículo I, en garantia de un crédito, la ley
nacional de ese Estado podrá disponer, en caso de embargo de dicha aeronave o
cualquiera otra perteneciente al mismo propietario y gravada con derechos
análogos en beneficio del mismo acreedor, que:
(a) las
disposiciones del inciso (4) del presente artículo surtan efecto con respecto a
las víctimas o causa habientes en calidad de acreedores ejecutantes;
(b) los derechos
previstos en el artículo I, que garanticen un crédito y graven la aeronave
embargada, no sean oponibles a las víctimas o sus causa habientes, sino hasta
el 80 por ciento de su precio de venta.
Sin embargo, las
disposiciones precedentes de este inciso, no,serán aplicables cuando el daño
causado en la superficie esté conveniente y suficientemente asegurado por el
empresario o en su nombre por un Estado o una compañia de seguros de un Estado
cualquiera.
En ausencia de
cualquiera otra limitación establecida por la ley del Estado contratante donde
se procede a la venta en ejecución de una aeronave, el daño se reputará
suficientemente asegurado en el sentido del presente inciso, si el monto del
seguro corresponde al valor de la aeronave cuando nueva.
(6) Los gastos
legalmente exigibles segun la ley del Estado contratante donde la venta se
efectúe, incurridos,durante el procedimiento de ejecución en interés común de
los acreedores, serán deducidos del precio de venta antes que cualquier otro
crédito, incluso los privilegiados en los términos del artículo IV.
La venta en
ejecución de una aeronave, conforme a las disposiciones del artículo VII,
transferirá la propiedad de tal aeronave libre de todo derecho que no sea
tomado a su cargo por el comprador.
Salvo en el caso
de venta en ejecución de conformidad con el artículo VII, ninguna transferencia
de matrícula o de inscripción de una aeronave, del registro de un Estado
contratante al de otro Estado contratante, podrá efectuarse a menos que los
títulares de derechos inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan.
(1) Si en virtud
de la ley de un Estado contratante donde esté matriculada una aeronave, alguno
de los derechos previstos en el artículo I, regularmente inscripto con respecto
a una aeronave y constituído en garantía de un crédito, se extiende a las
piezas de repuesto almacenadas en uno o más lugares determinados, esa extensión
será reconocida por todos los Estados contratantes, a condición que tales
piezas sean conservadas en dichos lugares y que una publicidad apropiada,
efectuada en el lugar mediante avisos, advierta debidamente a terceros la
naturaleza y extensión del derecho que las grava, con indicación del registro
donde el derecho está inscripto y el nombre y domicilio de su titular.
(2) Un
inventario que indique el número aproximado y la naturaleza de dichas piezas se
agregará al documento inscripto. Tales piezas podrán ser reemplazadas por
piezas similares sin afectar el derecho del acreedor.
(3) Las
disposiciones del artículo VII, incisos (1) y (4) y el artículo VIII, se
aplicarán a la venta en ejecución de las piezas de repuesto. No obstante,
cuando el crédito del ejecutante no esté provisto de alguna garantîa real, se
considerará que las disposiciones del artículo VII (4) permiten la adjudicación
sobre postura de los dos tercios del valor de las piezas de repuesto, tal como
sea fijado por peritos designados por la autoridad que intervenga en la venta.
Además, en la distribución del producto, la autoridad que intervenga en la
venta podrá limitar, en provecho del acreedor ejecutante, el importe pagadero a
los acreedores de jerarquía superior, a los dos tercios del producto de la
venta, después de la deducción de los gastos previstos en el artículo VII,
inciso (6).
4) Para los
fines del presente artículo, la expresión " piezas de repuesto" se
aplica a las partes integrantes de las aeronaves, motores, hélices, aparatos de
radio, instrumentos, equipos, avíos, las partes de estos diversos elementos y,
en general, a los objetos de cualquier naturaleza, conservados para reemplazar
las piezas que componen la aeronave.
(1) Las
disposiciones del presente Convenio se aplicarán en cada Estado contratante
sólo a las aeronaves matriculadas en otro Estado contratante.
(2) Sin embargo,
los Estados contratantes aplicarán a las aeronaves matriculadas en su
territorio:
(a) las
disposiciones de los artículos II, III, IX, y
(b) las
disposiciones del artículo IV, excepto si el salvamento o las operaciones de
conservación finalizaren en su propio territorio.
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán el derecho de los Estados
contratantes de aplirar a una aeronave, las medidas coercitivas previstas en
sus leyes nacionales relativas a inmigración, aduanas o navegación aérea.
El presente
Convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a servicios militares, de
aduana y de policía.
Para la
aplicación del presente Convenio, las autoridades judiciales y administrativas
competentes de los Estados contratantes, podrán, salvo disposiciones en
contrario de sus leyes nacionales, comunicar entre ellas directamente.
Los Estados
contratantes se comprometen a tomar las medidas necesaria- para asegurar la
ejecución del presente Convenio y hacerlas conocer sin retardo al Secretario
General de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Para los fines
del presente Convenio, la, expresión " aeronave"comprenderá la
célula, los motores, las hélices, los aparatos de radio y cualesquier otras
piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella o
temporalmente separadas de la misma.
Si en un
territorio representado por un Estado contratante en sus relaciones exteriores,
existe un registro de matrícula distinto, toda referencia hecha en el presente
Convenio a " la ley del Estado contratante " deberá entenderse como
una referencia a la ley de ese territorio.
El presente
Convenio quedará abierto a la firma hasta que entre en vigencia en las
condiciones previstas por el Artículo XX.
(1) El presente
Convenio se sujetará a ratificación por los Estados signatarios.
(2) Los
instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la
Organización de Aviación Civil Internacional la que comunicará la fecha del
depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
(1) Tan pronto
como dosEstados signatarios depositen sus intrumentos de ratificación del
presente Convenio, éste entrará en vigencia entre ellos, al nonagésimo día del
depósito del segundo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados
que depositen su instrumento de ratificación después de esa fecha, entrará en
vigencia al nonagésimo día del depósito de tal instrumento.
(2) La
Organización de Aviación Civil Internacional notificará a cada uno de los
Estados signatarios, la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.
(3) Tan pronto
como entre en vigencia este Convenio, será registrado en las Naciones Unidas
por el Secretario Gencral de la Organización de Aviación Civil Internacional.
(1) Después de
su entrada en este Convenio quedará abierto a la, adhesión de los Estados no
signatarios.
(2) La adhesión
se efectuará mediante el depósito del instrumento de adhesión en, los archivos
de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que notificará la fecha
del depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
(3) La adhesión
stirtirá efectos a partir del nonagésimo día del depósito del instrumento de
adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional.
(1) Cada Estado
contratante podrá denunciar este Convenio notificando esta denuncia a la
Organización de Aviación Civil Internacional, la que comunicará la fecha del
recibo de tal notificación a cada Estado signatario y adherente.
(2) La denuncia
surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la Organización de
Aviación civil Internacional reciba la, notifcación de dicha denuncia.
(1) Cualquier
Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión, que su aceptación de este Convenio no se extiende a
alguno o algunos de los territorios de cuyas; relaciones exteriores es
responsable.
(2) La
Organización de Aviación Civil Internacional notificará tal declaración a cada
uno de los Estados signatarios y adherentes.
(3) Este
convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores es
responsable un Estado contratante, con la excepción de los territorios respecto
a los cuales se ha formulado una declaración conforme al inciso (1) del
presente artículo.
(4) Cualquier
Estado podrá adherir a este Convenio separadamente en nombre de todos o alguno
de los territorios con respecto a los cuales ha formulado una declaración
conforme al inciso (1) del presente artículo, en este caso se aplicarán a esa
adhesión las disposiciones contenidas en los incisos (2) y (3) del artículo
XXI.
(5) Cualquier
Estado podrá denunciar este Convenio, conforme a las disposiciones del artículo
XXII, separadamente por todos o por alguno de los territorios de cuyas
relaciones exteriores este Estado es responsable.
En testimonio de
lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman
el presente Convenio.
Hecho en
Ginebra, el décimonoveno día del mes de junio del año mil novecientos cuarent a
y ocho, en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de cuyos textos
tiene igual autenticidad.
El presente
Convenio será depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil
Internacional, donde quedará abierto a la firma conforme al Artículo XVIII.