Embargo- Abandono del buque
1) La navegabilidad por propulsión propia o extraña, directamente al servicio del intercambio, es la cualidad que jurídicamente distingue al navío del pontón.
2) El pontón es de acuerdo a su uso o destino, una mera construcción flotante, que si excepcionalmente y en base a esa sola aptitud, puede servir para el transporte, limitase este en tales casos, según su normal capacidad, para el cruce de ríos, ya que faltan en él las formas y los medios necesarios para la navegación.
3) La construcción flotante habilitada para efectuar la navegación de cabotaje menor encuadra en el concepto de buque.
4) Si se trata de colisión entre buques y no entre un buque y un pontón, corresponde al arbitraje de peritos arbitradores para determinar responsabilidades, los daños y su relación, de acuerdo con el art. 1269 del Código de Comercio.
5) A
la jurisdicción especial que crea al art. 1269 del Código de Comercio no se
opone el art. 100 de
6) El embargo del buque comprende la interdicción de salida. Pero nada obsta a que estas medidas se desdoblen por voluntad del interesado, que estará a sus consecuencias, y que el embargante haga uso de esta potestad en los casos que el embargo está prohibido por la ley para impedir la navegación del buque cargado y listo para partir.
7) El Estado o sus reparticiones autárquicas de derecho público, pueden resistir el embargo de un buque mercante directamente afectado a un destino público, porque sólo por decisión de sus órganos competentes, puede desafectarse un instrumento directamente dedicado a la prestación de un servicio público; sólo la administración dispone del servicio público.
8) E Estado o sus dependencias propietarias de navíos dedicados a actividades industriales, asumidas como servicio público, no pueden indudablemente prevalerse de los derechos y privilegios de la legislación marítima común, sin subordinarse a sus obligaciones necesariamente correlativas.
9) Si la afección del buque a un servicio de interés general es aducida por el Estado y sus reparticiones autárquicas (Y.P.F, en el caso) para resistir el embargo, y los mantiene en navegación sujeto a los riesgos de la misma, es porque declina en concreto ante el acreedor embargante hacer valer el privilegio del art. 880 del Código de Comercio.
10) Si se juzga renunciado por Y.P.F. el derecho al abandono del buque de su propiedad, y fue la posibilidad de limitar la responsabilidad a la fortuna de mar lo que determinó el pedido de embargo sobre el mismo, ya que no se hace cuestión sobre la solvencia de la demandada, el rechazo del embargo no afecta el legítimo interés del actor.
PRIMERA INSTANCIA.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 1946.
a) La demandada versa sobre constitución del tribunal de árbitros arbitradores que determina el art. 1269 del Código de Comercio.
Expresa la
actor que la chata “ Plaza Libertad” cargada con
1.580.000 kilos de trigo a granel y 887 líos formados por 22.174 bolsas vacías,
salió del puerto de San Martín, a remolque del remolcador “ Geertruida”, el 6
de octubre de 1943, con destino al puerto de Buenos Aires. El mismo día, abajo
del kilómetro 437, cerca del puerto de Borghi, a unos
Agrega la
misma parte que, de acuerdo con la interpretación judicial del art. 1269 del
Código de Comercio, el arbitraje es forzoso para decidir, en caso de colisión,
cuál de los dos buques fue culpable y la indemnización que debe pagar el que
resulte serlo. Cita los fallos de
Advierte
enseguida que los tribunales federales han reconocido el derecho de embargo por
el reclamo proveniente de un abordaje (Cámara Federal de la Capital, 11 de
julio de 1911, en publ. De la Inspección de Justicia, julio de 1911, pág. 39;
íd., 29 de diciembre de
Refiere la actora que su abogado se dirigió al presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en los términos que transcribe, pidiéndole una declaración por escrito, al efecto de no pedir el embargo del “Presidente Figueroa Alcorta”, de que si por sentencia judicial o laudo arbitral firme, se declarara que el abordaje se produjo por culpa exclusiva de dicho buque, pagará la suma que el fallo determine, aun en la hipótesis de que antes de haberse dictado tal sentencia el “ Presidente Figueroa Alcorta” se perdiera; en una palabra, que Yacimientos Petrolíferos Fiscales renunciara al derecho de abandono como medio de limitar su responsabilidad. No habiéndose aceptado esa proposición, solicita el embargo e interdicción del aludido buque.
b) La demandada contesta pidiendo el rechazo de la acción, con costas.
Dice que el Código de Comercio, en su libro 3°, tít. XI, exige una serie de condiciones para que se configure el choque o abordaje del Derecho Marítimo, único susceptible del tribunal arbitral forzoso que se demanda. Entre esas condiciones se encuentra la de que el choque sea entre dos o más buques, como claramente surge de los art. 1261,1262, 1263, 1265 y sigtes. Los autores de Derecho Marítimo están también de acuerdo en exigir esas calidades para la existencia del abordaje y cita efecto numerosos tratadistas de la materia.
Sostiene que la jurisprudencia de los tribunales nacionales no ha hecho lugar a la constitución de tribunal arbitral, cuando la colisión se ha producido entre dos barcos menores, que no eran buques, o entre éstos y otros que no tenían tal calidad (J.A., t. 63, pág. 413). Transcribe palabras de ese fallo, “Parisi c/ Ferro e Hijos S.A.”, de “ que dentro de la técnica del Derecho Marítimo es indudable que el pontón no puede ser considerado como uno de los buques legislados por los art. 856, 1262 y sigtes. Del Código de Comercio; pontón es un barco chato utilizado para pasar ríos, para construir puentes, para limpiar fondos en los puertos o destinarlos para almacén, hospital, etc. (Corte Suprema, t. 99, pág. 286); luego, en la emergencia, no existe abordaje...”
Se cita también el fallo de
Con respecto al embargo e interdicción de navegar del “ Presidente Figueroa Alcorta”, sostiene que es improcedente, porque la ley ha querido resguardar de esa manera los derechos del posible acreedor en contra del barco extranjero que puede abandonar nuestro territorio, manteniendo así la mayor impunidad sobre la responsabilidad adquirida; y en el caso, las dos embarcaciones son argentinas.
Añade que la jurisprudencia ha
variado, pasando del rigorismo anterior a una mayor liberalidad, justa y
equitativa en el supuesto de buques de bandera Argentina. En “ Compá Hnos.
c/ Armadores y Dueños del vapor < Armonía>”, el Juzgado y
Afirma que sólo seria procedente
el embargo, y no la interdicción de navegar, con lo que quedaría afianzada la
responsabilidad frente al pretendido acreedor, si no bastara la solidísima
potencia patrimonial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Expresa también que
el embargo mismo es improcedente, ante la condición jurídica que reviste el
buque, por ser de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, ente autárquico de derecho
público argentino y que como tal, el buque es el Estado y se lo considera
conjuntamente con los demás como nave auxiliar de
Dice que en Decreto del Poder Ejecutivo del 23 de enero de 1924, se estableció que los buques pertenecientes a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, como buques del Estado, gozarán de todas las franquicias de decretos anteriores acuerdan a éstos, y que el decreto que creó el Registro de buques del Estado obliga a todas las dependencias nacionales que tengan a su cargo buques o cualquier otra clase de embarcaciones, a presentar un inventario de los mismos.
Todo ello, continúa diciendo,
acredita el carácter de servicio público que prestan los barcos de la flota de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por lo que son inembargables y menos afectos
de interdicción, con el perjuicio que tal cosa significaría. Transcribe
palabras del Dr. Bielsa ( “ Derecho
Administrativo”, t. 3, pág. 8), sobre los bienes del dominio público,
señalando a los mismos dos caracteres jurídicos particulares: la
inalienabilidad y la imprescriptibilidad. “ Las
cosas que componen el dominio público no pueden embargarse. El fundamento
jurídico de la prohibición deriva del carácter de extracomercial de esas cosas,
en razón de su especial destino; de donde, pues, lo que importa es la
determinación de la afectación de la cosa”.
Se extiende esta parte en
consideraciones sobre esa defensa al embargo; e insistiendo en que, en el caso,
no ha existido abordaje en el sentido jurídico del término, dice que son
inaplicables los arts. 869, 1264 y 1377 del Código de Comercio, porque la
materia está regida por puros principios del Derecho Civil. Agrega que la
doctrina jurisprudencial de que un buque como el “ Presidente Figueroa Alcorta”
es un buque de Estado, auxiliar de la Marina de Guerra Nacional, ha sido
sentada por un tribunal de la República del Uruguay: “ los buques-tanques
destinados al transporte comercial, pero afectados a la superintendencia y
dirección de la Armada de un país en guerra, no entran en la categoría de
mercantes armados, ni mercantes transformados, ni auxiliar, ni buque público,
revistiendo, sin embargo, una calidad que permite aplicarles el régimen de
jurisdicción propio de los barcos de guerra para presión de los delitos
cometidos en los mismos” ( Rev. La Ley, 1942-IV, pág. 140.
Por último, dice que, para
prevenir el embargo e interdicción del “Presidente Figueroa Alcorta”, ha
depositado títulos del Estado por valor nominal de $ 730.000, que consigna en
calidad de embargo, solicitando se declare bastante a los efectos de subsistir
la medida procesal de seguridad pedida, lo que no implica desistimiento a
ninguna defensa; que la suma reclamada es exorbitante y que reserva el “ derecho que le asiste para
hacer valer, en su caso, la cesación de toda supuesta responsabilidad que le
puede corresponder... recurriendo al abandono que autoriza el art. 880 del
Código de Comercio”
c) Por naturaleza excepcional del caso y de las defensas formuladas, se corrió vista a la actora del escrito anteriormente relacionado, la que se contestó con un amplio estudio de lo que en derecho debe entenderse por buque dentro de la ley argentina, con revista a los casos llamados jurisprudenciales citados por la demandada, opiniones de tratadistas, etc., en cuya relación circunstanciada considera el juzgado innecesario entrar.
considerando
1°- Que las partes están
de acuerdo o ha quedado plenamente probado, que el “ Plaza
Libertad” es, de conformidad con la nomenclatura argentina de clasificación de
buques, un pontón, inscripto bajo el número 1370 en el registro de matrículas
creado por la Ley 3445; de 820,88 toneladas de arqueo total, 758,79 toneladas
de arqueo neto,
Igualmente, las partes están de acuerdo o se halla probado, que el pontón “ Plaza Libertad”, en viaje del puerto de San Martín al de Buenos Aires, a remolque del “Geertruida”, con un cargamento de 1.585.000 kilos de trigo a granel y 887 líos o atados formados por 22.174 bolsas vacías, varó el 6 de octubre de 1943 y que el día 8 de mismo mes, estando en la situación de embarcación varada, fue el “ Plaza Libertad” embestido por el petrolero “ Presidente Figueroa Alcorta”, lo que determino el naufragio de aquél.
Del informe de
2°- Que establecidas las circunstancias de hecho, el primer problema a resolver, de conformidad con los términos en que se trabó la litiscontestación, se refiere a si el pontón “ Plaza Libertad” es jurídicamente un buque, comprendido en las disposiciones del libro 3° del Código de Comercio, y al que, por lo tanto, le son especialmente aplicables las del tít. XI, o no.
El Código de Comercio no defiende ni precisa las características o condiciones que debe llenar la construcción flotante que se designa con el nombre de buque en el libro 3°, pero ello no es óbice para poder llegar a conclusiones serias, en un caso concreto como el presente, respecto a si el “ Plaza Libertad” es o no, jurídicamente, un buque.
El libro 3° del Código de Comercio legisla “ De los hechos y obligaciones que resultan de la navegación”, sin hacer otro distingo respecto a los buques, que la referente a su tamaño en lo relativo al modo de transferirlos o de probar el dominio, cuando tienen más de seis toneladas ( arts. 859 y 866 ) y a la hipoteca naval ( art. 1351).
A todos los buques dedicados a la actividad comercial le son aplicables las disposiciones del lib. 3° del Código de Comercio, con las limitaciones que pueden surgir de los arts. 859, 866 y 1351. Pero por el art. 206 del mismo Código, se ha substraído a cierta clase de buques o embarcaciones, expresamente, en lo que a las relaciones contractuales del transporte se refiere, del tít. VII, libro 3°, que trata “ De fletamentos”.
El cap. V, del t´t. IV, del libro 1° del Código de Comercio, legisla respecto “ De los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte”, y en su último artículo, el 206, dice: “ Las disposiciones de este título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcos, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza”, lo que quiere significar que “ únicamente” en lo relativo “ a los transportes” realizados por esa clase de embarcaciones se somete a las relaciones jurídicas que puedan de ello derivarse, a las normas rigen el transporte terrestre. La excepción sólo alcanza “ a los transportes”, y en todo lo demás regirán las disposiciones que corresponda, según la relación jurídica del libro 3°.
Así, en la navegación de las embarcaciones que determina el art. 206, serán aplicables para todos los preceptos del libro 3°, que no tengan atinencia con el contrato de transporte terrestre, como: tít. II, que trata “ De los dueños de buque, de los partícipes y de los armadores”; t´t III, “ De los capitanes”; tít. IV, “ De los pilotos y contramaestres”; tít. VI, “De la contrata y de los sueldos de los oficiales y gente de mar, sus derechos y obligaciones”; tít. IX, “ De los seguros marítimos”, que en el cap V legisla “ Del abandono”; tít. XI, “De los choques y abordajes”; tít. XIII, “De los naufragios”; ti. XV, “De la hipoteca”, etc.
Tratándose de las pequeñas embarcaciones del art. 206, con excepción del instituto del transporte, ya sea de personas o de cosas, rigen las disposiciones del libro 3° del Código de Comercio. Podrá ser tribunal competente para conocer en el pleito la justicia federal o la ordinaria, según la concurrencia de circunstancias especiales, que no cabe analizar, o la arbitral de art. 1269, pero las normas de fondo, con la excepción única de litigio que verse respecto del transporte, serán las del libro 3° del citado Código. Pedro E. Torres, “ La jurisdicción de los tribunales argentinos en las causas marítimas” ( J.A., t. 68, sec. doct., pág 57, núm. 17, “Embarcaciones menores”)
Mario A.
Rivarola, “ Tratado de Derecho Comercial argentino”,
Buenos Aires, 1940, t 6, estudia bajo núm. 1727 el concepto legal de buque, y
al referirse al srt. 206 del Código de Comercio, dice: “Podría inferirse,
pues, que esos términos excluyen la idea del transporte regido por las
disposiciones del lib. 3°, pero no en cuanto a las demás previsiones...”.
Alude enseguida a la fuente del art. 856 y a lo peligroso que hubiera sido, ante los progresos modernos, que la ley hubiese tratado de definir lo que es un buque, cuando lo que interesa en materia de derecho, es el hecho o el acto jurídico y la vinculación que por efecto del mismo se establece entre las personas, y expresa: “De las citas dispersas que quedan hechas, se deduce que, cualquiera sea el concepto que en la ciencia o en la industria va dándose a las palabras buque, nave o navío, el aspecto jurídico del mismo, en lo que se relaciona a los derechos y obligaciones que emergen de la navegación, está hecho de la traslación con mercaderías o personas, y que son estas circunstancias las que ponen bajo el alcance de las normas jurídicas las construcciones que en el sentido vulgar o técnico del lenguaje se denominan como buques, barcos, navíos, etc., cualquiera sea el medio empleado para la traslación o propulsión y cualquiera sea el tamaño o volumen de la construcción”.
3°- Que se ha hecho mérito, en los escritos de la demanda, de fs. 20 y 147, de decisiones de los tribunales federales, en las se habría consagrado la interpretación que esa parte propugna, de que una embarcación como el pontón “Plaza Libertad”, no es jurídicamente un buque, por lo que su colisión con el “Presidente Figueroa Alcorta” no puede someterse al tribunal arbitral del art. 1269 del Código de Comercio, que se refiere a choques y abordajes de buques.
Al respecto y desde luego, será útil recordar, porque con frecuencia se olvida, con el posible efecto de derivar consecuencias perturbadoras, que el pronunciamiento de los jueces está siempre condicionado a lo concreto de los hechos del caso y a la prueba que las partes aportan. Y ello puede determinar y determina a veces que las resoluciones judiciales, restringidas a los límites de una prueba deficiente, puedan dejar la impresión de error, sobre todo cuando en los repertorios jurídicos se encabeza la publicación de esos fallos con “ sumarios”o principios interpretativos de carácter general que si bien pueden ser exactos en el supuesto subespecie, no resulten aplicables en otro análogo de la misma relación jurídica pero con un cuadro de hechos y prueba diferentes.
La primera decisión que se cita,
es
Se trataba de una colisión entre el pontón “Juan y
Lorenzo Parisi” y la chata “Areferro
No existe ninguna referencia al tonelaje y características de las embarcaciones ni a la navegación a que estaban destinadas, y queda la impresión de que las partes no aportaron elementos informativos alguno al respecto, porque la sentencia de primera instancia, que la Cámara confirmó por sus fundamentos, no hace alusión a ello.
El único fundamento aducido, por
el juez para sostener que un pontón no puede ser considerado como uno de los
buques legislados por los arts. 856, 1262, etc., del Código de Comercio, es que
“ pontón es un barco chato, utilizado para pasar ríos, para construir
puentes, para limpiar fondos de los puertos o destinarlo para almacén,
hospital, etc. (Corte Suprema, Fallos, t. 99, pág. 286), luego, en la
emergencia, no existe abordaje.”
De lo anterior debe necesariamente desprenderse que, en ese caso, no se hizo mérito ni se produjo prueba respecto a lo que en la terminología de la autoridad marítima para la clasificación de los buques, se entiende por pontón, y por ello, en la sentencia judicial se siguió la definición vulgar de los diccionarios, que dice que “pontón” es un barco chato, etc.
Del informe de la Prefectura, resulta que de “ acuerdo a la terminología que emplea la autoridad marítima para la clasificación de los buques, lo que se llama pontón, puede o no ser un buque de fondo chato y destinado para pasar los ríos o navegar”( punto 5°) y que se llama pontón “ al casco de vapores que han sido privados de su máquina o de los veleros a los que se les ha sacado la arboladura” ( punto 10).
Y del mismo informe surge que el
“Plaza Libertad” tiene
En la sentencia considerada
anteriormente, se invoca la decisión de
En ese caso, “Lozano y Ballester c/ Molfino, A. y Hno.”, sólo se trató una cuestión de competencia; lo único que el tribunal decidió fue que el transporte hecho dentro del puerto, las lanchas, botes y canoas, cae bajo la competencia de los tribunales comunes, en las cuestiones que se susciten.
La segunda cita del escrito de
fs. 20, se refiere al caso “ Gobierno Nacional c/ Mihanovich Ltda..”, en la que
Por último y en términos de
jurisprudencia, cabe mencionar asimismo el fallo de
1) Cuando la ley no es precisa al definir lo que jurídicamente constituye un buque, la interpretación sobre el particular debe ser racional, mirando a la realidad del servicio que presta o puede prestar la embarcación, más que a la estrictez del nombre que se le dé, el que se aplica a menudo con arbitrariedad y sin sujeción a un criterio legal o técnico.
2)
Jurídicamente, es “ buque” un “
paylebot” que mide
En ese caso,
el mismo petrolero “ Presidente Figueroa Alcorta”
embistió al pontón “ Dr. Francisco Beiró” y a la chata “ H. H.
En lo presente, el “Plaza Libertad”, por su tonelaje, navegación interestadual por los ríos que hacía y a que estaba destinado, no puede considerarse comprendido entre las pequeñas embarcaciones de que habla el citado art. 206.
4°-Que también se ha traído el argumento de que jurídicamente no es buque la embarcación que carece de medios propios de propulsión, por lo que el “Plaza Libertad” no puede ser considerado como tal.
No existe en el Código de Comercio, ni en ley alguna, disposición que exija la propulsión propia en una embarcación para q llene la condición jurídica de buque.
Por pedido de la parte demandada se solicitó a
Luego transcribe las
disposiciones del referido Decreto que, en lo que hacen al punto que se viene
considerando, dicen: “ 1) Barco o embarcación: Vaso de madera, hierro u otro
material, que flota y que impulsado y dirigido por un artificio adecuado
interno o externo, es apto para transportar por el agua personas o cosas o para
servir de depósito o para ser utilizado en actividades comerciales o
industriales... 2) Buque: Barco o embarcación en el cual el producto de su
eslora máxima, por manga mínima y por su puntual de cubierta superior, sea
igual o superior a
Tenemos entonces que, de conformidad con ese Decreto del 25 de julio de 1944, que lleva por título “Navegación y comercio de cabotaje nacional”( Boletín Oficial del 14 de agosto de 1944, y La Ley; A.D.L.A., IV, pág. 430), el “ buque” puede ser impulsado y dirigido, indistintamente, “ por un artificio adecuado interno o externo, vale decir, por sus máquinas, etc., o por un remolcador”
También se pidió, como prueba de
la demandada, que el Ministerio de Marina, por intermedio de
Cabe observar con respecto a esa pregunta y su contestación, que el problema sub júdice no se refiere al concepto de buque desde el punto de vista jurídico o más concretamente, de conformidad con las disposiciones del libro 3° del Código de Comercio argentino.
La misma observación de tecnicismo teórico debe hacerse a la opinión emitida por la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, según el dictamen de un profesor de construcciones navales.
5°- Que en la doctrina, la propulsión propia no es requisito esencial para configurar, en una construcción flotante, lo que jurídicamente es buque.
G. Ripert (“Droit Martime”, 3° ed, t. 1, n° 308), dice que
un buque se mueve habitualmente por sus propios medios, pero que un casco que
todavía no ha recibido aún sus mástiles o su máquina o que está accidentalmente
privado de sus medios de propulsión, no deja de ser un buque. Se pregunta si es
necesario dar la misma solución para embarcaciones que por su naturaleza no
pueden navegar sino con la ayuda de un remolcador, y contesta que, para
reconocerles esa calidad, “es necesario que se entienda bien que ellas
habitualmente destinadas a la navegación en el mar”.
Conviene desde ya advertir, para interpretar debidamente a los autores franceses, que el Código de Comercio francés, en su libro 2°, sólo legisla la navegación en el mar.
Agrega Ripert: “Debe sin embargo
reconocerse a las chatas (chalands), la calidad jurídica de buque”.
Desde el punto de vista administrativo, la cuestión no ofrece dudas: las chatas
son inscriptos en el registro de las aduanas, poseen una matrícula, llevan un
nombre y tiene un rol de tripulación. Cuando muchas chatas forman parte de un
mismo tren de remolque, cada una de ellas tiene una tripulación distinta y está
sometida a las formalidades de aduana y de marina...”
Hugo Simas (“Compendio de direito maritime”, San Pablo, 1938), en el n° 29, alude especialmente a los “pontones”, y son interesantes sus reflexiones sobre la materia porque, como es sabido, el Código de Comercio brasileño es la fuente principal de las disposiciones del libro 3° del Código argentino.
Dice así: “En cuanto a los
“pontones” (“pontoes”), que pueden ser buques desarmados, pero que no siempre
lo son, es preciso hacer referencia especial, tratándose del libro de derecho
comercial marítimo brasileño. Excluirlos de entre los buques, como sinónimo de
embarcación sometida a la legislación especial de la segunda parte del Código
de Comercio, es eliminar un elemento considerable de la industria de la
navegación entre nosotros (Excluil-os dentre os navios, no synonyme de
embarcacao especial da 2° parte do cod. Com., e riscar un elemento considerable
da industria da navegacao, entre nos)”.
Expresa que para el transporte de maderas, de que son grandes exportadores los Estados de Espíritu Santo, Pará y Santa Catalina, no hablando ya de las riquezas forestales del Amazonas, se emplean los pontones, como los vehículos preferidos, sino exclusivos. “Embarcaciones de gran tonelaje, destinadas a navegar a remolque, desprovistas de mástiles y chimeneas, con grandes escotillas, permiten la fácil estiba de los troncos, maniobrados con facilidad en toda la extensión de la cubierta”. “Desamparar, por consiguiente, de las garantías que la ley le atribuye a la industria de la navegación esa forma de ejercerla, es olvidar que la ley se debe amoldar a las exigencias de la vida real, armonizando las tendencias y, sobre todo, las necesidades de la colectividad, contribuyendo de este modo a asegurar la función social del derecho”.
Después de otras consideraciones y de
referirse a fallos del tribunal supremo, manifiesta:” A contrario sensu”, no
siendo los pontones simples cuerpos flotantes, como las bardas-faros, ni
embarcaciones destinadas a navegar dentro de los puertos, sino a la industria
de la navegación, transportando cosas, no pueden dejar de ser considerados
buques”, y termina diciendo que debe considerarse “buque” a toda
embarcación destinada al servicio del transporte marítimo o fluvial, desde que
sea apta para la navegación o de largo curso, del grande o pequeño cabotaje. “No
existe otra característica distintiva en nuestra legislación”.
Eugenio Spasiano, en su interesante
estudio: “Sul concetto giuridico di nave”, en Riv. Del Diritto della
Navegazione”, año 1935, vol. I, parte 2°, pág. 150, al anotar una sentencia de
la Corte de Apelaciones de Nápoles, dice: “En mi opinión, aunque estén
desprovistos de fuerza motriz, deben considerarse buques las “chatas” y los
“pontones”, comprendiéndose entre estos últimos los pontones elevadores. Buque
es en efecto, toda construcción flotante, apta para transportar personas o
cosas sobre el agua, mediante cualquier medio de propulsión “o de tracción” y
destinada al servicio de la navegación” (Amio avviso, benché siano aforniti di
forza matrice, devono considerarse navi pure le chiatte et i pontoni, compresi
tra questi ultimi i pontoni-elevatori. Nave e infatti ogni galleggiante, atto a
transportare persone o cose sulle acque, mediante un quelsiasi mezo di
propulsione o di trazione, e destinato al servizio della navigazione”).
Bajo el número 9 se extiende en
consideraciones sobre la necesidad de que la noción de buque se amplia y
concluye (pág. 165): “No me parece, por último, que se pueda identificar en
la fuerza motriz un elemento esencial del buque. En efecto, solamente en el
art. 898 del Código de Comercio se tiene en cuenta, para establecer la
formalidad relativa al pignoramiento de algunos tipos de buque, de la existencia
o no “de máquina de vapor” y tales disposiciones por si solas, no autorizan por
cierto a sostener que en general la ley considera a la fuerza motriz como un
requisito del buque. Tampoco se podría deducir la necesidad de medios de
propulsión del significado del verbo “navegar”. Esto implica, como ya lo he
dicho, la idea de movimiento sobre las aguas, pero que, en resumidas cuentas,
el movimiento se produzca con medios propios del buque, o por medio de otro
buque, es indiferente”.
A. Scialoja (Sistema del diritto della navegazione”, 2° ed., Roma 1929, vol. I, Págs. 94 y sigtes.), se refiere a “La nave nellórdinamento publico della navigazione”, y dice que en las leyes de derecho privado como derecho publico, falta una definición general de buque; por lo que tal definición debe derivarse del conjunto de todas las disposiciones del Derecho de Navegación y debe ser lo más amplia posible, para comprender a todas las embarcaciones a las cuales, en todo o aún en parte, se aplican las normas del Derecho de la Navegación.
“Buque”, en sentido genérico, agrega, es
toda embarcación apta “para moverse de un lugar a otro, mediante cualquier
medio de propulsión o de tracción y destinada normalmente al servicio de la
navegación”.
A. Brunetti ( “ Diritto marítimo privato italiano”, Torino, 1929, vol.I, lib. 2°, págs. 271 y sigtes.), estudia el concepto de buque con relación al Derecho privado, y en las págs. 290 y sigtes., se refiere a su concepto técnico y jurídico. Dice que la idea de “ buque” es fundamentalmente técnica, mientras que la de “ buque destinado a expediciones marítimas” es de por sí jurídica y servirá para aclarar la distinción entre buques propiamente dichos y buques menores que, basado en la ley positiva, presupone para estos últimos, como ya conocida, la noción técnica.
Entre los requisitos que exige el concepto técnico de buque (pág. 295), “c) no es esencial la capacidad de moverse por fuerza propia: hasta la posibilidad de libre movimiento con medios propios u otros. Correlativamente no influye las dimensiones o el tonelaje; el concepto técnico de buque concurre igualmente, se trate de una barca, de una chata, de una barca-automóvil o de un transatlántico, ya que el tonelaje, si tiene influencia bajo algunos aspectos interesantes en el orden administrativo y aun privado, no la tiene en la fijación del concepto técnico-jurídico...”.
Umberto Pipia ( “ Trattato di diritto maríttimo”, 2° ed., Milano, 1922, t. 1, lib. 2°, núms.69 y sigtes.), considera que es “ buque” toda construcción apta para sostenerse y transportar sobre o bajo agua, personas o cosas; noción, agrega, que contempla, por consiguiente, las construcciones:
a) de cualquier tamaño o porte;
b) destinadas sea a flotar simplemente, sea a transportar de un lugar a otro;
c)
sea sobre el mar como sobre aguas pluviales o lacustres. Refiriéndose al tamaño, dice que, aún
construcciones pequeñas están sujetas a “ las normas jurídicas que gobiernan
y disciplinan el buque, independientemente de todo criterio de tamaño, de porte
o de los medios de tracción” (n° 70)
Más adelante, en el cap. VIII (págs. 221 y sigtes.),
estudia el choque entre buques “ Dell´urto fra navi”), y dice ( n° 217),
que de acuerdo con la enseñanza de la jurisprudencia, tratándose de choque debe
entenderse el término “ buque” en su significado lato y jurídico, de modo que
como los accesorios forman parte del buque, es choque entre buques tanto la
colisión entre casco y casco, como entre el casco de un buque y accesorios de
otro y que “ deberá considerarse choque entre buques la colisión de un buque
con otro de cualquier tamaño, con tal que esté destinado a la navegación, ya
sea con una lancha, una draga, una barca...”. (...cosi
dovrá considerarse urto fra navi l´urto
dezza purche destinata alla navigazzione, sia pure con un galleguiante, una
draga a vapore o no, un pontone, una chiatta, una barca...”)
Salvatore Crisafulli Buscemi, profesor en la Universidad de Nápoles, en la excelente monografía con que anota la palabra “ Nave” en el “Nuevo Digesto Italiano”, t. 8, págs. 876 y sigtes., dedica el primer capítulo a la noción de buque y su naturaleza jurídica. Partiendo de la definición de Ulpiano: “Navis ad hoc paratur, ut naviget”. “Navem accipere debemus sive marinam, sive schedia sit”, pasa revista a las diversas teorías históricas de los autores y escuelas sobre materia, para concluir asentando los conceptos prevalecientes en la moderna doctrina y derecho positivo.
La opinión predominante, dice, considera buque toda embarcación apta para moverse en el agua y normalmente destinada a la navegación directa o indirecta, entendiendo por navegación toda actividad relativa al transporte por agua de personas o cosas, “ed a prescindere da cualsiasi referimento al´tonnellaggio, demensioni, equipaggiamento, armamento, carte di bordo, nonché dall esser mosso per forza di propulsione o di trazione”.
El concepto jurídico de buque es necesario para conocer la esfera de aplicación del Derecho Marítimo del cual el buque representa el objeto principal y el elemento vivificante.
Las características de ese concepto, agrega, surgen del “hecho navegatorio”, como elemento fundamental de la naturaleza de las cosas y causa determinante de la especialidad del Derecho Marítimo, y el “hecho navegatorio” encuentra en el “transporte”su presupuesto y su expresión más sintética.
Navegación significa transporte. El transporte por agua puede apreciarse: “ como fenómeno técnico”, es decir de “ veiecolo acqueo”, o de flotamiento o navegabilidad, comprensivos de todas las embarcaciones mayores y las menores, como las del servicio de los puertos, dragas, faros flotantes, etc.; “como hecho económico”, en cuanto alude al transporte en su unidad comercial de barco y carga, y como “negocio jurídico”, que es la forma propia más especializada y evolucionada del transporte por agua; su naturaleza jurídica reposa sobre la autonomía de la especulación con riesgos de empresa, y comprende toda especie de transporte de un lugar a otro, por buques de pasajeros o de carga, “incluyendo las chatas y los pontones”, si están destinados a esa clase de transporte. Resulta así excluidas del concepto jurídico de buques todas las construcciones flotantes o embarcaciones menores no propiamente destinadas al transporte de personas o cosas.
Y para no insistir sobre este punto con más opiniones de doctrina, acaso ya abundantes, pero que sin duda podrían multiplicarse en el mismo sentido con una larga nómina bibliográfica, recordaremos, como última cita, las autorizadas palabras de nuestro compatriota, el Doctor Atilio Malvagni, en su reciente y ya antes aludido “Curso de Derecho de la Navegación”, en el cual, después de explicar lo qué es buque, dice( pág. 16, nota 9): “La definición que damos <comprende a los pontones, si están destinados a navegar, aunque no tengan propulsión propia>. En tal caso están asimilados a las lanchas que recorren a remolque nuestros ríos, formando convoy. La escasez de bodegas durante la guerra, obligó a los armadores a utilizarlos transportando trigo a puertos de Brasil. Es innegable que en tales servicios son buques...”
6°-Que en los cinco considerandos anteriores se ha dilucidado el concepto de buque desde los puntos de vista administrativos, de la ley, de la jurisprudencia y de la doctrina, y de cualesquiera de esos aspectos en particular, y de todos en conjunto, surge con firmeza, a juicio del suscripto, que el pontón “ Plaza Libertad” sub lite, por sus características navales y la navegación de su servicio y destino, es un “ buque” de los comprendidos en el libro 3° del Código de Comercio y que, por consiguiente, los daños causados al mismo por la colisión con el petrolero “Presidente Figueroa Alcorta”, deben ser valuados por peritos arbitradores, conforme al art. 1269 del mencionado Código, como lo reclaman sus armadores en la presente demanda.
7°-Que respecto al embargo e interdicción de navegar del petrolero “Presidente Figueroa Alcorta”, pedido por la actora, sostiene en concreto la demandada que no procede:
a) porque esas medidas de seguridad sólo son establecidas por la ley a favor del acreedor o reclamante contra un barco extranjero, puesto que, al abandonar éste las aguas argentinas, puede quedar en la impunidad la responsabilidad en que haya incurrido y, en lo presente, ambas embarcaciones son argentinas.
b)
que en todo
caso, sólo sería procedente el embargo y no la interdicción de navegar,
conforme a la jurisprudencia; y
c)
que el “Presidente Figueroa Alcorta”
es un buque del Estado, como se estableció en el Decreto del Poder Ejecutivo
del 23 de enero de 1924, por lo que es inembargable.
En primer término, cabe observar que es errónea la afirmación de que el embargo e interdicción de navegar en un buque sólo los establezca el Código de Comercio, con respecto a los de la bandera extranjera.
El libro 3° del referido Código legisla “De los derechos y obligaciones que resultan de la navegación”, sin distingos sobre la bandera del buque.
También es equivocada la tesis de que tratándose de un buque de matrícula argentina sólo correspondería el embargo y no la interdicción de navegar. La ley no hace tal discriminación y no podría hacerla sin crear el riesgo de ineficacia en la medida cautelar.
El art. 869 del Código de Comercio se
refiere evidentemente a buques de bandera argentina, cuando dice: “Ningún
buque puede ser detenido ni embargado, a no ser en el puerto de su matrícula...
Aun en el puerto de su matrícula, sólo puede ser detenido o embargado...”.
De acuerdo a esa disposición legal, los único buques que en principio pueden ser “detenidos” o “embargados”, son precisamente los de matrícula argentina, pues los buques extranjeros no están matriculados en nuestro país y se encuentran bajo el régimen de excepción del art. 871 del Código citado.
No importa el efecto que el buque sólo navegue por aguas jurisdiccionales. La detención o interdicción no obedece sólo a la sospecha, temor o probabilidad que su dueño puede llevar el buque al extranjero, substrayéndolo a la acción de la autoridad judicial Argentina. Tal medida responde también a un propósito de seguridad de otro orden, que se vincula al derecho que tiene el propietario o armador de un buque a limitar su responsabilidad mediante el abandono de la embarcación (art. 880, Código de Comercio).
No está en juego, por consiguiente, la solvencia del propietario o armador del buque, sino el derecho de éstos a reducir su responsabilidad mediante el abandono. Un buque que continúa navegando está sujeto a los riesgos propios de toda navegación y puede disminuir su valor y aun naufragar y perderse, con la consecuencia de que, llegado el momento de hacer efectiva una responsabilidad, la cosa o sea el buque, carezca de valor económico o tenga un valor disminuido insuficiente para responder al reclamo del acreedor.
No está en discusión y es teoría aceptada, el derecho del Estado a hacer abandono de los buques de comercio que explota, como medio de limitar su responsabilidad emergente de tal negocio. En la bibliografía nacional tratan este punto, Julio Álvarez, en Revista de Derecho Marítimo Legislación Comercial, t. 1, pág 20; J. Carlomagno, “El Estado armador y el abandonado”, en la misma revista antes citada, t. 3, pág. 301; R. De la Vega, “ Embargo preventivo de los buques de Estado”, íd., t. 11, pág. 318.
La misma opinión fue sustentada en el Senado nacional, con motivo de un mensaje del Poder Ejecutivo, del 5 de septiembre de 1923, pidiendo la apertura de un crédito para cumplir una condena arbitral contra la Nación, por el choque del remolcador “230 B” del Ministerio de Obras Públicas, con el buque a motor “Coronel Mariano Espina”. Los antecedentes de este caso fueron publicados en la misma revista antes aludida, t. 3, págs. 419 y sigtes.
Si el “Presidente Figueroa Alcorta fuera buque de Estado dedicado a una actividad comercial, parece claro que en tal actividad debiera estar sometido a las normas del derecho común, y como consecuencia de ello, parece también no haber duda de que, el Estado, propietario o armador, en las circunstancias que la ley lo permite, podría limitar su responsabilidad mediante abandono que legisla el art. 880 del Código de Comercio.
Si siendo un buque de Estado, no estuviera dedicado a una actividad comercial, sino a un servicio público- y así lo sostiene Yacimientos Petrolíferos Fiscales, dicho propietario o armador no podría beneficiar del derecho de limitar se responsabilidad mediante el abandono, sino que su responsabilidad sería sin límites o, mejor dicho, independiente del valor del buque.
La demandada pretende que el “Presidente Figueroa Alcorta” tenga la situación privilegiada o excepcional de ser inembargable y que al mismo tiempo su propietario mantenga el eventual derecho de limitar su responsabilidad haciendo abandono del buque. En el primer supuesto, si la embarcación, por la actividad a que se encuentra dedicada, de un servicio público, no puede ser detenida ni embargada, va de suyo que su propietario o armador, Yacimientos Petrolíferos Fiscales o el Estado, llegado el caso, responden con su patrimonio, independientemente de toda referencia al buque mismo. Si Yacimientos Petrolíferos Fiscales o el Estado tuvieran derecho a limitar se responsabilidad con el abandono del buque, la consecuencia necesaria tendría que ser la de reconocer el derecho del acreedor o reclamante para conseguir la interdicción y embargo del buque, como única manera eficaz de constituir una garantía o seguridad.
Prima facie, el “Presidente Figueroa Alcorta”, por ser un buque de la Nación, aunque administrado por una repartición autárquica, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, puede ser considerado un buque de Estado, inmune a embargo o detención, atento a que la Nación es siempre solvente para responder por sus obligaciones. No se ha probado que dicho buque navegue a flete y en cambio se ha admitido que está dedicado al transporte de petróleo. En todo caso, sosteniendo la demandada, como lo ha hecho, que se trata de un buque de Estado, inmune a detención o embargo, tal defensa implica la forzosa conclusión de admitir responder sin reservas, de las eventuales obligaciones que pueda establecer a su cargo una sentencia judicial o laudo arbitral.
De ese modo, si la actora persigue con su pedido de embargo o interdicción, obtener una medida de seguridad, la tiene y en forma prácticamente ilimitada, con la declaración de que el petrolero “Presidente Figueroa Alcorta” es un buque de Estado, en virtud de las consideraciones antes formuladas.
8°- En el caso del abordaje de la
chata “333 B” del Ministerio de Obras Públicas ( buque de Estado), con el vapor
“ Ciudad de Buenos Aires”,
Por lo expuesto, fallo haciendo lugar a la
demanda en lo principal; en consecuencia, condeno a
Y no ha lugar al embargo e interdicción de
navegar de la primera de las embarcaciones nombradas, debiendo devolverse los
títulos públicos depositados en caución por la demandada, a cuyo efecto se
librará oficio al Banco de
Segunda Instancia- Buenos Aires, 29 de diciembre de 1947
Considerando:
Que la resolución de fs. 175 es apelada por ambas partes, que se agravian en cuanto hace lugar a la demanda en lo principal y desestima el embargo e interdicción de salida del buque de Yacimientos Petrolíferos Fiscales “Presidente Figueroa Alcorta”.
Para decidir sobre la pertinencia del arbitraje forzoso, corresponde al tribunal considerar si el “Plaza Libertad” es un buque o bien un pontón, como lo sostiene la demandada, y si ésta, como repartición administrativa del Gobierno nacional, puede ser sometida a esa jurisdicción especial.
Respecto del embargo, su procedencia está íntimamente vinculada a los problemas que plantea el derecho al abandono, cuya eventualidad es la que ha determinado el actor a solicitar esta medida de seguridad, y la afectación del buque a la prestación de un servicio público nacional.
1°-La distinción entre buque y pontón ofrece dificultades de hecho en casos extremos en que el definido destino de uno y otro es susceptible de confusión.
El Diccionario de
Esta definición, en la que se hace referencia a la construcción de madera, por ser primitivo material utilizado para las obras flotantes, se ajusta con el concepto de buque que se desprende de la ley y se afirma unánimemente en la doctrina.
El buque es la construcción flotante que sirve para la navegación, capacidad que exige aptitud para el comercio marítimo o fluvial; es decir, construcción hecha con el propósito de servir a las comunicaciones entre puertos, entre plazas distintas como instrumentos de circulación en las vías de agua. La navegación entre puertos importa una construcción eficiente, de modo tal que el buque al transportar, cumple por su aptitud con su natural destino. Es por ello que la limitación en la capacidad para la navegación distingue el buque de las embarcaciones menores ( art. 206 del Código de Comercio).
Refiriéndose a lo que ha de entenderse
por navío, dice Ripert: “el navío no puede
ser determinado y definido sino según su destino, que es
“La navegabilidad del instrumento flotante es un carácter indispensable. Ella determina el comienzo y fin de la personalidad del navío. Desde que el navío es lanzado, aunque no esté terminado el instrumento, constituye un navío. Un antiguo navío desafectado y reducido en un puerto al estado de pontón, un barco desarmado sirviendo de escuela, no pueden ser considerados navíos” (“Droit Maritime”, t. I, núm. 30-5).
La
navegabilidad por propulsión propia o extraña ( Ripert,
ob. Cit., n° 308), directamente al servicio del intercambio, cualidad
que jurídicamente distingue al navío, falta en el pontón, que, de acuerdo a su
uso o destino, es una mera construcción flotante, que si excepcionalmente y en
base a esa sola aptitud, puede servir para el transporte, limitase ésta en
tales casos, según su normal capacidad, para el cruce de ríos, ya que faltan en
él las formas y los medios necesarios para la navegación.
Del examen de los hechos probados, no
surge que el natural destino del “Plaza Libertad”, sea cualquiera de los que se
enuncian en la definición del pontón o que participe de las características que
del mismo se han expuesto. Por el contrario resulta manifiesta su aptitud para
Teniendo en cuenta las condiciones de
navegabilidad para el transporte de cabotaje menor que destacan las
características de su construcción y su real, efectiva y autorizada
utilización, no es discutible que el concepto buque se precisa en este caso con
manifiesta evidencia, separándose de lo que ha de entenderse por pontón,
concepto que, como se ha expuesto, se delimita por la inhabilidad para la
navegación, de construcción o sobreviniente, y su
utilización como mero medio flotante.
La solución se circunscribe y
determina por los hechos analizados conforme al concepto de la ley, y no por
las denominaciones administrativas que obedecen a ciertas características no
esenciales dentro de las definiciones jurídicas sobre el punto. Esto se
precisa, en autos, de los informes de fs. 87 y 104.
Así,
Que habiendo colisión entre
buques, ya que no se discute esta calidad en el petrolero “Presidente Figueroa Alcorta” de la flota de Yacimientos Petrolíferos Fiscales,
corresponde al arbitraje de peritos arbitradores para determinar
responsabilidades, los daños y su valuación, de acuerdo al art. 1269 del Código
de Comercio, no oponiéndose a esta jurisdicción especial el art. 100 de
2°-En cuanto al embargo del buque, es indudable que esta medida de seguridad necesariamente requiere para su eficiencia el secuestro y depósito, para que haya garantía contra actos de disposición, la incidencia de nuevas obligaciones que disminuye su valor respecto al embargante o el ejercicio que el propietario pueda hacer del derecho de abandono. El embargo, por ello, comprende la interdicción de salida. Nada obsta a que estas medidas se desdoblen por voluntad del interesado, que estará a sus consecuencias, y que el embargante haga uso de esta potestad en los casos que el embargo está prohibido por la ley por impedir la navegación del buque cargado y listo para partir ( art. 870 del Código de Comercio).
Pedido el embargo e interdicción de
salida, como precaución patrimonial ante la eventualidad de que el demandado
pueda hacer abandono del buque, éste, sosteniendo que puede ejercitar este
derecho por ser facultad que le otorga la ley, se opone por no demandarse en
virtud de un crédito privilegiado y por ser inembargable el buque de su
propiedad a causa de su afectación a un servicio público. El primer argumento
debe desestimarse de plano, por ser el privilegio una calidad del crédito,
necesaria para el embargo del buque fuera del puerto de su matrícula ( arts. 869, primera parte, y 868
del Código de Comercio).
Queda a considerar si un buque que es
propiedad del Estado, y está afectado a destino de utilidad común puede ser embargado. Es indudable que el Estado o sus reparticiones
autárquicas de derecho público pueden resistir el embargo de un buque mercante
directamente afectado a un destino publico, porque sólo por decisión de sus
órganos competentes, puede desafectarse un
instrumento directamente dedicado a la prestación de un servicio público; sólo
la administración dispone del servicio público ( concs.
Arts. 2340, inc. 7°; 2337 y 2338 del Código Civil).
En el caso de autos, tal es la voluntad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales,
la rama autárquica de la Administración nacional, que por tal conducta ha de
enterarse que ha declinado, respecto del actor, el beneficio de limitar por el
abandono, su responsabilidad patrimonial.
El Estado o sus dependencias
propietarias de navíos dedicados a actividades industriales, asumidas como
servicios públicos, no pueden indudablemente prevalecerse de los derechos y
privilegios de la legislación marítima común sin subordinarse a sus
obligaciones necesariamente correlativas. Si la afectación del buque a un
servicio de interés general es aducida por la demandada para resistir el
embargo, y lo mantiene en navegación sujeto a los riesgos de la misma, es
porque declina en concreto ante el acreedor embargante hacer valer el
privilegio del artículo 880 del Código de Comercio.
La ley común de aplicación
fundamental para la navegación de los buques mercantes del Estado, en tanto no
esté modificada por disposiciones especiales o por la naturaleza del servicio que presta,
se ha de interpretar en tales supuestos, en función de la justa incidencia que
el Derecho Administrativo tiene en ella, cuando se trata de bienes que creando
relaciones regidas por el derecho privado, están en determinados aspectos
sometidas al derecho público.
Juzgando como renunciado el derecho al
abandono del buque y siendo la posibilidad de limitar la responsabilidad a la
fortuna de mar lo que determinó el pedido de embargo sobre el mismo, ya que no
se hace cuestión sobre la solvencia de la demandada, según lo expuesto en el
escrito de demanda, la solución dada no afecta con el rechazo del embargo bajo
tal condición el legítimo interés del actor.
Por las consideraciones expuestas,
y las concordantes de la sentencia en recurso, se la confirma; las costas de
esta instancia, también en el orden causado.- Ricardo Villar Palacio.- Juan
A. González Calderón.- Saturnino F. Funes.
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