LEY 19.170

                 

REGISTRO NACIONAL DE BUQUES REGLAMENTO ORGÁNICO DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, SUSTITUCIÓN DEL APROBADO POR DECRETO-Ley 18.300/56

 

CAPÍTULO I

                                        

1. Funciones. El Registro Nacional de Buques, dependiente del comandante en jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina), tendrá a su cargo:

a) Llevar el Registro de la Matrícula Nacional, que comprenderá el de la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates, donde se inscribirán obligatoriamente los buques, embarcaciones o artefactos navales de propiedad estatal o privada que determine la reglamentación;

b) Tomar razón de todo documento por el que se constituya, transmita, declare, modifique o extinga derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales que pertenezcan a la Matrícula Nacional;

c) Tomar razón de todo documento que disponga embargos, interdicciones o cualquier otra afectación de dominio que recaiga sobre buques, embarcaciones o artefactos navales, sean que pertenezcan a la Matrícula Nacional o extranjera;

d) Tomar razón de todo documento por el que se prive a una persona de la libre disponibilidad de sus bienes, sea que resulte de un convenio voluntario entre partes o por resolución judicial;

e) Expedir todas las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en sus registros.

 

2. Las inscripciones, certificaciones e informaciones que se soliciten al Registro Nacional de Buques, deberán interponerse por escrito, con copia, debiéndose abonar además los derechos determinados por el arancel vigente en el momento de la presentación. Estos derechos se abonarán por el servicio que preste el registro, sin excepción alguna.

 

3. Para que los documentos mencionados en los artículos precedentes puedan ser inscriptos o diligenciados, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar otorgados en:

I. Escritura pública autorizada por: -

1. Escribanos de Marina existentes;

2. Escribanos con jurisdicción en:

2.1) Capital Federal y territorios nacionales;

2.2) Provincias que componen la Nación.

II. Resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda.

b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados o firmados sus originales y copias por quienes estén facultados para hacerlo;

c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título de dominio, derecho real o asiento practicable;

d) Para los casos en que correspondan ser inscriptos o anotados instrumentos privados, las firmas de los otorgantes deberán estar certificadas por:

1. Escribanos públicos, y

2. Autoridad nacional o provincial competente.

 

CAPÍTULO II

DE SU ORGANIZACIÓN

 

4. A los fines de cumplimentar las funciones asignadas en la presente ley, el Registro Nacional de Buques se organiza de la siguiente forma:

 

APÉNDICE

1. División contralor y verificación registral;

2. División matrícula; y

3. División dominio, con las oficinas que se establezcan en la reglamentación.

 

DIVISIÓN CONTRALOR Y VERIFICACIÓN REGISTRAL

 

5. Funciones. Tendrá a su cargo la determinación del arancel que debe abonar el documento a ingresar en el registro y la procedencia de lo peticionado en el mismo.

 

DIVISIÓN MATRICULA

6. Funciones. Llevar el Registro de la Matrícula Nacional, que comprenderá el de la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates, donde se inscribirán obligatoriamente los buques, embarcaciones o artefactos navales de propiedad estatal o privada que determine la reglamentación. Asimismo, se anotarán todas las modificaciones, transformaciones o eliminaciones sufridas por esas unidades.

 

DIVISIÓN DOMINIO

7. Funciones. Deberán inscribirse obligatoriamente en la división dominio los siguientes documentos:

a) Los títulos por los que se constituyan, declaren, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la Matrícula Nacional;

b) Los documentos en cuya virtud se adjudiquen buques, embarcaciones o artefactos navales, derechos reales o partes indivisas de los mismos, aun cuando sea con la obligación, por parte del adquirente o adjudicatario, de transmitirlos a otro;

c) Los contratos de arrendamiento de buques, embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la Matrícula Nacional, como así también los de préstamos a la gruesa o cualquier otro préstamo marítimo;

d) Las sentencias judiciales por las que se declare, constituyan, modifiquen, transmitan o extingan derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la Matrícula Nacional;

e) [según fe de erratas, "B. O.", l/X/1971]. Los mandamientos judiciales que dispongan embargos, interdicciones, o cualquier otra medida judicial que afecte la libre disponibilidad de los buques, embarcaciones o artefactos navales, sean que pertenezcan a la Matrícula Nacional o extranjera;

f) Todo documento que instrumente actos voluntarios o judiciales por el que se inhiba a una persona de la libre disponibilidad de sus bienes;

g) Las comunicaciones de contratos de prenda celebrados sobre buques, embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la Matrícula Nacional, efectuadas por el Registro de Créditos Prendarios de la Nación. Solamente se tomará nota de estas comunicaciones, que deberán efectuarse con carácter obligatorio, en el caso que se individualice fehacientemente la embarcación y que los datos de dominio coincidan con los asientos de este registro.

 

LEY DE NAVEGACIÓN   CAPÍTULO III    DE LAS INSCRIPCIONES

8. Forma. Para que puedan ser inscriptos, todos los títulos documentos o mandamientos judiciales expresados en los artículos precedentes, deberán indicarse:

a) Datos de identidad del o de los interesados;

b) En caso de buques, embarcaciones o artefactos navales ya inscriptos en la Matrícula Nacional, nombre y número de matrícula de los mismos. Si se tratara de buques extranjeros, nombre y bandera;

c) Si se trata de mandamientos judiciales o ejecutorias deberá transcribirse el auto que decretó la medida ordenada, en caso que estén firmados por los secretarios. Estos documentos deberán acompañarse con copia simple autenticada de esa actuación. Igual requisito se exigirá en los pedidos de informes judiciales.

 

9. La inscripción y registro de los títulos, actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes, podrá ser solicitada indistintamente por:

a) El que transmita el derecho;

b) El que lo adquiera;

c) El que tenga la representación legal de cualesquiera de ellos;

d) El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir;

e) Los escribanos públicos en el ejercicio de sus funciones;

f) La autoridad judicial.

 

10. En el caso que el documento a inscribir fuera instrumento privado, las firmas de las partes deberán estar autenticadas en la forma establecida en el art. 3 inc. d).

 

11. Si el documento a inscribir fuera de traslación de dominio, deberá especificar si fue hecho a título gratuito u oneroso, si se ha pagado al contado o si se ha estipulado plazo y, en este caso, forma y plazo para el pago y demás modalidades que correspondan a la operación efectuada.

 

12. Los documentos que instrumenten hipotecas deberán contener el importe y plazo de la obligación y el interés estipulado.

 

13. En caso de subasta judicial no procederá la inscripción hasta tanto no se disponga el levantamiento de los gravámenes o embargos que afectaran el bien en cuestión.

 

14. Plazo. Los instrumentos públicos que se refieran a la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su otorgamiento, se considerarán registrados a la fecha de su instrumentación. Todo otro instrumento público o privado se considerará registrado desde la fecha de ingreso al Registro.

 

15. El registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos regístrales y procederá a:

1. Inscribir el documento;

2. Rechazarlo si el documento estuviera viciado de nulidad absoluta y manifiesta;

3. Anotarlo provisoriamente por el plazo de 180 días si el defecto fuera subsanable. En este caso el documento deberá ser puesto a disposición del interesado dentro de los 30 días de su presentación con las observaciones pertinentes para que sean subsanadas. Esta inscripción provisoria tendrá los mismos efectos que la definitiva si la misma es subsanada dentro del plazo establecido y sus efectos se retrotraerán al momento de la primera presentación.

 

APÉNDICE                CAPÍTULO IV

DE LOS ASIENTOS REGÍSTRALES. FORMA.      TRACTO SUCESIVO. EFECTOS

 

16. Toda anotación deberá contener, bajo pena de nulidad:

1. Fecha y hora del asiento;

2. Nombre y número de matrícula del buque, embarcación o artefacto naval; arboladura y tonelaje. Esta constancia no será necesaria en los casos en que la anotación se efectúe en la ficha matriz de embarcaciones ya inscriptas;

3. La naturaleza, valor, extensión y condiciones del derecho que se inscriba;

4; El nombre y apellido de la persona o personas a cuyo favor se haga la inscripción;

5. El nombre y apellido de la persona de quien procedan los bienes o derechos que se deban inscribir;

6. El nombre del escribano público, juez o autoridad que haya pedido u ordenado la anotación;

7. La firma del jefe de la división.

 

17. Tracto sucesivo. No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente. De los asientos existentes en los folios que correspondan, deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación de las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

 

18. No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:

a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;

b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;

c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;

d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo objeto, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.

19. En el caso del artículo precedente, el documento deberá expresar la relación de antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el registro, circunstancia que se consigna en el folio respectivo.

 

20. Efectos. Inscripto en el registro un título traslativo de dominio, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se grave o transfiera la propiedad de un buque, embarcación o artefacto naval.

 

21. Todos los actos o contratos sólo tendrán efectos frente a terceros desde la fecha del asiento.

 

22. Se considerará fecha del asiento la determinada en el art. 14.

 

23. Las inscripciones determinarán, por el orden de su fecha, la preferencia del título.

 

24. Cuando varias inscripciones sean de la misma fecha, tendrá preferencia aquella cuyo asiento sean de hora anterior.

 

25. La inscripción no convalida los actos o contratos que resultaren nulos con arreglo a las leyes.

 

26. Los asientos del registro, servirán como título supletorio en los casos en que se hubieran extraviado los protocolos o escrituras matrices.

 

 

LEY DE NAVEGACIÓN     CAPÍTULO V     RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS

 

27. Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.

 

28. Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo anterior provenga de un error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el-que la motivó o resolución judicial que. contenga los elementos necesarios a tal efecto.

 

CAPITULO VI      DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

29. Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento que la origina, se procederá a la rectificación teniendo a la vista el mismo.

 

30. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros sino:

1. Por su cancelación o por la inscripción de la transferencia o derecho real inscripto a otra persona;

2. Cuando se extinga por completo el bien objeto de la inscripción;

3. Cuando se extinga por completo el derecho inscripto;

4. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción;

5. Cuando se declare la nulidad del asiento en virtud de lo determinado en el art. 16;

6. Cuando las inscripciones provisorias se transforman en definitivas o haya transcurrido el plazo determinado en el art. 15, inc. 3 ;

7. Cuando sea ordenada por la autoridad que dispuso la medida.

 

31. Podrá pedirse cancelación parcial, cuando se reduzca el derecho inscripto o el bien objeto de la inscripción.

 

32. La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción que se relacionará con la anterior.

 

33. Las inscripciones se cancelarán por escritura pública o privada según legalmente corresponda, en las cuales manifiesten su consentimiento la persona o personas a cuyo favor se haya hecho la misma, sus sucesores o representantes legales o por sentencia judicial.

34. La cancelación de toda inscripción debe contener en forma precisa y bajo pena de nulidad:

a) Clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación;

b) Fecha del documento y del asiento;

c) Determinación del juzgado, autoridad o escribano autorizante del instrumento;

d) Firma del jefe de división.

 

35. Será nula la cancelación:

a) Cuando en el instrumento de cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del buque, embarcación o artefacto naval que haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga y la que subsista.

b) Cuando se declare falso, nulo e ineficaz el título en cuya virtud se hubiere hecho.

c) Cuando se haya otorgado con error o fraude.

 

36. Quedarán canceladas de oficio en forma automática por el mero vencimiento de los términos que se establecen, contados desde la fecha del asiento, si antes no fueren reinscriptas o subsanadas y, por consiguiente, sin efecto alguno con respecto de terceros,las siguientes anotaciones:

 

a) Embargos, interdicciones e inhibiciones a los 5 años;

b) Hipotecas a los 3 años, siempre, que no se estableciere un plazo mayor en el contrato;

c) Prenda a los 5 años;

d) Anotaciones provisorias a los 180 días si no han sido subsanadas.

 

37. Transcurridos los plazos determinados en el artículo precedente, las inscripciones en él mencionadas se tendrán por inexistentes al certificar.

 

CAPÍTULO VII   PUBLICIDAD REGISTRAL, CERTIFICACIONES E INFORMES

38. El registro es público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptos.

 

39. La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros con las certificaciones a que se refieren a los artículos siguientes.

 

40.Ningún escribano o funcionario público, podrá autorizar documentos de transmisión, Constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales sin tener a la vista el título inscripto en el registro, así como la certificación expedida a tal efecto por dicha oficina, en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias regístrales. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancia que resulten de la certificación.

 

41. El plazo de validez de la certificación comenzará a contarse desde la O hora del día de su expedición y será de 15 ó 30 días según que el escribano o funcionario público que lo solicita, tenga su domicilio legal en la Capital Federal o fuera de ella.

 

42. Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el registro tomará nota en el folio respectivo y no dará otra sobre el mismo buque, embarcación o artefacto naval dentro del plazo de su vigencia más el plazo a que se refiere el art. 14, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiera despachado.

Esta certificación producirá los efectos de anotación provisoria a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.

 

43. En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto de los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.

44. El registrador deberá poner las constancias del asiento en los documentos acompañados, bajo la responsabilidad de su firma.

 

CAPÍTULO VIII    DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS DE MATRÍCULA, DOMINIO,  EMBARGO, HIPOTECAS, PRENDAS, ANOTACIONES PROVISORIAS E

INHIBICIONES

45. Los registros mencionados se llevarán con las formalidades establecidas en la reglamentación.

 

 

CAPÍTULO IX         DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

46. El prefecto nacional naval, dispondrá por medio de ordenanzas o resoluciones, los procedimientos y formas a que deben ajustarse las tramitaciones ante este registro.

 

47. Donde el decr. 1683/66 en su art. 6 dice: art. 7 del decr.-ley 18.300/56 debe leerse: "art. 8 de la presente".