L. 23399 - Aprobación protocolo enmienda convenio Montreal 1984

(Sanción;
25/9/86 promulgación: 10/10/86 "B.O." 6/3/87).
El senado y cámara de diputados de la Nación Argentina reunidos en congreso, etc., Sancionan con fuerza de ley

Art. 1.- Apruébase el protocolo aprobado por la organización de aviación civil internacional en su 25 período de sesiones (extraordinario) en Montreal (Canadá), el 10 de mayo de 1984, que incorpora como "artículo 3 bis" un nuevo texto al convenio sobre aviación civil internacional, el cual obra en el anexo I y forma parte de la presente.

Art. 2 comuníquese al Poder ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aries, a los veinticinco días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis.- Juan C. Pugliese.- Víctor H. Martínez- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.

Anexo I - Protocolo enmienda convenio Montreal 1984

La asamblea de la organización de aviación civil internacional habiéndose reunido en su vigesimoquinto período de sesiones (extraordinario) en Montreal el 10 de mayo de 1984, habiendo tomado nota de que la aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza a la seguida general.
Habiendo tomado nota de que es deseable evitar toda disensión entre las naciones y los pueblos y promover entre ellos la cooperación de que depende la paz del mundo.
Habiendo tomado nota de que es necesario que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada.
Habiendo tomado nota de que con arreglo a consideraciones humanitarias elementales, debe garantizarse la seguridad y la vida de las personas a bordo de las aeronaves civiles.
Habiendo tomado nota de que en el Congreso sobre aviación civil internacional.
Hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, los estados contratantes:

- Reconocen que todos éstos tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.
- Se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles cuando establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de estado, y - Convienen en no emplear la aviación civil para propósitos incompatibles con los fines del convenio.

Habiendo tomado nota de que los estados contratantes han resuelto tomar medidas apropiadas para evitar que se viole el espacio aéreo de otros estados y que la aviación civil se emplee para propósitos incompatibles con los fines del presente convenio, así como para intensificar aun más la seguridad de la aviación civil internacional.
Habiendo tomado nota de que es el deseo general de los estados contratantes ratificar el principio de no recurrir a las armas en contra de las aeronaves civiles, en vuelo:

1 decide que en consecuencia, es conveniente enmendar el convenio sobre aviación civil internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.

2 aprueba de conformidad con las disposiciones del art. 94, inc. a) del referido convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo:
insértese después del art. 3, un nuevo art. 3 bis del tenor siguiente:

Art. 3 Bis - a) Los estados contratantes reconocen que todo estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas. La presente disposición no se interpretara en el sentido de que modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de los estados estipulados en la carta de la naciones unidas.

b) Los estados contratantes reconocen que todo estado tiene derecho en el ejercicio de su soberanía, a exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio sin estar facultada para ello, o si tiene motivos razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del presente convenio: asimismo, puede dar a dicha aeronave toda otra instrucción necesaria para poner fin a este acto de violación. A tales efectos. Los estados contratantes podrán recurrir a todos los medios apropiados compatibles con los preceptos pertinentes del derecho internacional, comprendidas las disposiciones pertinentes del presente convenio y, específicamente con el parr. a) del presente artículo.
Cada estado contratante conviene en publicar sus reglamentos vigentes en materia de interceptación de aeronaves civiles.

c) Toda aeronave civil acataran una orden dada de conformidad con el parr. b) del presente artículo. A este fin cada estado contratante incorporara en su legislación o reglamentación todas las disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en el o explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente se encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar dicha orden. Cada estado contratante tomara las disposiciones necesarias para que toda violación de esas leyes o reglamentos aplicables se castiguen con sanciones severas, y someterá el caso a sus autoridades competentes de conformidad con las leyes nacionales.

d) Cada estado contratante tomara medidas apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronave civiles matriculadas en dicho estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina principal o su residencia permanente en dicho estado para cualquier propósito incompatible con los fines del presente convenio.
Esta disposición no afectara el parr. a) ni derogara los párrafos. b) y c) del presente artículo.

3 prescribe, de conformidad con la disposición de dicho art. 94, inc. a) del mencionado convenio, que el número de estados contratantes cuya ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente entre en vigor, será de ciento dos, y

4 resuelve que el secretario general de la organización de aviación civil internacional redacte un protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se incorpora la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a continuación:
a) El protocolo ostentara las firmas de presidente de la asamblea y de su secretario general.

b) El protocolo quedará abierto a la ratificación de todo estado que haya ratificado el citado convenio sobre aviación civil internacional o se haya adherido al mismo.
c) Los instrumentos de ratificación se depositaran en la organización de aviación civil internacional.

d) El protocolo entrara en vigor para los estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el centésimo segundo instrumento de ratificación.
e) El secretario general notificara inmediatamente a todos los estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del protocolo.
f) El secretario general notificara inmediatamente a todos los estados partes en dicho convenio la fecha de entrada en vigor del protocolo.
g) Con respecto a cualquier estado contratante que ratifique el protocolo después de la fecha anteriormente referida, el protocolo entrara en vigor a partir del depósito de su instrumento de ratificación en la organización de aviación civil internacional.
Por consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de la asamblea, este protocolo ha sido redactado por el secretario general de la organización.
En testimonio de los cual, el presidente y el secretario general del mencionado vigesimoquinto período de sesiones (extraordinario) de la asamblea de la organización de aviación civil internacional, debidamente autorizada por la asamblea, firman el presente protocolo.
Hecho en Montreal al 10 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad.
El presente protocolo quedara depositado en los archivos de la organización de aviación civil internacional, y el secretario general de esta organización transmitirá copias certificadas conformes, del mismo, a todos los estados partes en el convenio sobre aviación civil internacional hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944.- Assad Kotaita, presidente del 25 período de sesiones (extraordinario) de la asamblea.- Yves Lambert, secretario general.