L. 17743 - Registro Nacional de Aeronaves

(Sanc. 14/V/68,; "B. O", 27/V/68)

Art. 1- Podrán inscribirse en forma provisoria en el Registro Nacional de aeronaves y otorgárseles matricula Argentina, las aeronaves que sean propiedad de un organismo publico internacional del que la República Argentina sea estado miembro cuando las mismas sean cedidas a organismos del Estado Nacional, provincial o municipal, para su uso por parte de éstos.

Art. 2.- La inscripción se efectuara por el término de duración de la cesión efectuada a favor de los organismos indicados en el artículo precedente, pudiendo ser prorrogada si también lo es el acto que le da origen, por el término de este.

Art. 3- Las aeronaves que se inscriben en el Registro Nacional de aeronaves en virtud del régimen de la presente ley tendrán el carácter de públicas.

Art. 4.- Los organismos estatales que estilicen tales aeronaves revestirán el carácter de explotadores de las mismas y deberán dar cumplimiento a todos los requisitos que para tal condición establece el código aeronáutico.

Art. 5.- (De forma).