"TRADEWIND TANKERS C.A. c/ BQ. «AURORA PRINCE»" SALA I, CAUSA 3027/02 DEL 21/11/02
Embargo de buques: Créditos Privilegiados: Se rigen por la ley del pabellón (art. 598 de la Ley de la Navegación). Se considera nacional al buque pese a ostentar otro pabellón por no habérselo dado de baja en la matrícula. \
EMBARGO DE BUQUE. Ley aplicable. Privilegios. Acreedores del país de la matrícula. Convenciones internacionales: finalidad de evitar la doble nacionalidad de los buques. Contracautela: fijación.
1) En tanto el derecho de embargar preventivamente a un buque se rige por la lex reí si-tae, que es la ley del tribunal con competencia para decretar la medida, corresponde que el derecho nacional determine en qué casos y bajo qué requisitos procede la medida para garantizar la futura percepción de un crédito en el supuesto en que se reconozca del derecho que se invoca y que, al menos en esa etapa, sea verosímil.
2) La circunstancia de que el título que justifica el embargo goce de un privilegio marítimo respecto del cual el buque que es su asiento, constituye una cuestión sustancial en nuestro ordenamiento jurídico, sometida a la ley de la nacionalidad del buque.
3) Si el juez argentino competente para ordenar el embargo de un buque que se encuentra en puerto argentino sólo admitiera los privilegios enunciados en la propia normativa legal, dejaría indefensos a los acreedores del país de la matrícula, con lo cual el valor de los privilegios dependería del azar de la navegación.
4) Toda vez que la nacionalidad de los buque se establece por la ley del Estado que otor-
ga el uso de la bandera, que rige lo relativo a los privilegios y que un cambio de nacionalidad no debe perjudicar a los derechos emergentes de los privilegios, las convenciones internacionales tienden a impedir los potenciales fraudes evitando que los buques de navegación marítima puedan ser matriculados contemporáneamente en dos Estados distintos, ostentando doble nacionalidad.
5) Independientemente de la bandera que el buque haya ostentado al tiempo de contraer las obligaciones que habrían originado el crédito invocado por la actora, a la luz del ordenamiento nacional que se debe aplicar, el buque mantuvo su matriculación nacional y la bandera argentina, por lo que, siendo argentina en jurisdicción nacional la ley de la nacionalidad del buque, corresponde reconocer el carácter de privilegiado al crédito del embargante.
6) El privilegio marítimo reconocido conlleva el poder de percibir el crédito directamente sobre el valor del buque —en el caso de que finalmente sea admitido— con preferencia a otros acreedores de rango inferior.
7) A los efectos de establecer la contracautela corresponde tener en cuenta que el debate sustancial sobre el crédito no se lleva a cabo ante juez argentino sino ante una instancia arbitral con asiento en el extranjero, sujeta, por tanto, a las contingencias del futuro procedimiento de reconocimiento del laudo en jurisdicción nacional.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2002.
VISTOS: El recurso de apelación impuesto por la Agencia Marítima Seghini S.R.L. a fs. 437, contra las resoluciones de fs. 274 y de fs. 427; fundado a fs. 477/485 vta. y contestado por la embargante a fs. 504/512 vta.,
Y CONSIDERANDO:
I.- La firma Tradewind Tankers C.A., con sede en Caracas, Venezuela, solicitó el embargo e interdiccón de salida del puerto de Buenos Aires del Buque "Aurora Prince" (ex Bright Gulf), de bandera panameña, sobre la base de ser titular de un crédito marítimo de carácter privilegiado, originado en el incumplimiento de un contrato de fletamento a tiempo celebrado por la actora con el armador del Buque llamado entonces "Bright Gulf, conflicto que se habría sometido al arbitraje de un tribunal ad hoc, con asiento en la ciudad de Nueva York. Calificó a su crédito como privilegiado en los términos del art. 476, inciso "h", de la Ley argentina de la Navegación y determinó su monto a los efectos del embargo preventivo en la suma de U$S 442.030,80 con más lo que el Juez estableciera en concepto de intereses y costas. Por resultar su crédito del incumplimiento de un contrato internacional marítimo sometido a una ley extranjera, sostuvo que la medida cautelar debía fijarse en la moneda extranjera del contrato puesto que se hallaba excluida del régimen de la Ley 25.557 y del Decreto 214/02, cuya inconstitucionalidad planteó de modo subsidiario.
II.- El Juez ordenó la medida cautelar tal como fue pedida, decretando la traba del embargo del Buque "Aurora Prince", por la suma de U$S 442.030,80, con más la suma de U$S 130.000 destinados a responder por intereses y costas, y ordenó la interdicción de su salida de puerto argentino, previa constitución de caución real que fijó en $ 10.000 (fs. 274).
La caución fue satisfecha y la orden judicial —que originó el expediente J-1971 de la Prefectura Naval Argentina (fs. 425)— fue notifi-
cada al Agente Marítimo del Buque, señor Jorge Osvaldo García, el 25 de abril de 2002 (fs. 439). Con motivo de la presentación de la actora de fs. 426, el Juez ordenó una medida cautelar similar sobre el Buque tanque "Tlaloc", de matrícula argentina n° 01131, siempre y cuando se tratase "del mismo buque" (fs. 427). La Prefectura Naval Argentina informó a fs. 578/9 haber trabado el embargo e interdicción de navegar en la matrícula argentina n° 01131 correspondiente al "Tlaloc". A fs. 581 consta un informe en copia según el cual inspectores de la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación verificaron que el Buque "Aurora Prince" (ex Bright Gulf), matrícula panameña n° 25.272, es el mismo buque de matrícula argentina "Tlaloc", circunstancia que originó el sumario administrativo n° 3502 - "Bq. T. «Tlaloc» (01131) Band Argentina Av. s/ Infracción art. 201.0401 inc. c) Reginave" (el original del informe del Jefe de la Prefectura de La Plata corre a fs. 1030 del expediente n° 8963/99 "Astilleros Corrientes S.A. el Bright Star Overseas Inc. s/ Medidas cautelares", pedido ad effectum videndi). Conforme al acta que corre a fs. 585, la Prefectura notificó al apode-rador de la Agencia Marítima Seghini S.R.L., representante del "Tlaloc", la medida cautelar de embargo e interdicción de navegar que afectaba al buque en cuestión, bajo los tres nombres conocidos.
III.- La Agencia Marítima Seghini S.R.L. apeló las decisiones de fs. 274 y fs. 427, como representante de los propietarios y armadores de la embarcación, la firma Astilleros Corrientes S.A. En sus agravios de fs. 477/485 negó toda relación contractual con el embargante, rechazó que la actora fuese titular de un crédito con privilegio marítimo sobre el buque y reclamó el levantamiento del ilegítimo embargo y de la interdicción decretados. Concretamente, sus agravios pueden enunciarse así: a) el Juez equivocó el derecho aplicable a la calificación de un crédito como privilegiado, cuestión sustancial que debe someterse a la ley de la nacionalidad del buque —art. 598 de la Ley argentina de la Navegación—, norma que designa la ley panameña; b) su parte produjo prueba calificada con relación al contenido del derecho de la bandera del buque al momento del origen del crédito, la ley panameña, que no confiere ningún privilegio a una relación contractual como la que describió la embargante en su presentación judicial; c) el cambio de titularidad del buque, originariamente matriculado en la República Argentina con el nombre de "Tlaloc" (matrícula 01131a partir de 1995), se debió a maniobras fraudulentas de las que fue víctima el propietario, que condujeron a una irregular re-matriculación en Panamá bajo el nombre de "Aurora Prince", conductas que no pueden generar un ilegítimo despojo al propietario. Subsidiariamente, para el supuesto en que este Tribunal decidiera el mantenimiento de la medida cautelar, solicitó: d) la pesifica-ción de la suma por la cual se trabó el embargo; e) una elevación considerable del monto de la contracautela, en su opinión irrisoriamente fijada en la suma de $ 10.000; y f) la aplicación del artículo 16 de la Ley 25.563 y del artículo 12 de la Ley 26.689, que conducirían al levantamiento de la medida preventiva, por razones de emergencia productiva.
IV.- En autos se ha reclamado al Juez con jurisdicción en el puerto donde se encuentra el buque (arts. 612, 531 y 532 de la Ley 20.094), una medida precautoria en garantía de un crédito que resulta de un contrato de fletamento a tiempo sometido a un derecho extranjero, con ejecución en el extranjero, que ha generado conflictos sujetos a un arbitraje internacional con asiento en la ciudad de Nueva York. El derecho de embargar preventivamente a un buque se rige por la lex reí sitae (art. 611 de la Ley 20.094; cfr. González Lebrero: "Manual de Derecho de la Navegación", Depalma, 4a edición, pág. 204; Ray, José Domingo: "Derecho de la Navegación", tomo I, Abeledo-Perrot, 1992, págs. 494/5), que es la ley del tribunal con competencia para decretar la medida.
Ello conduce a que el derecho nacional determine en qué casos y bajo qué requisitos procesales procede el embargo de un bu-
que para garantizar la futura percepción de un crédito en el supuesto en que se reconozca el derecho que se invoca y que, al menos en esta etapa, debe ser verosímil. Ahora bien, que el título que justifica el embargo goce de un privilegio marítimo respecto del cual el buque es su asiento, constituye una cuestión sustancial en nuestro ordenamiento jurídico, sometida a la ley de la nacionalidad del buque (art. 598 de la Ley 20.094; solución coincidente con el art. 2 del Tratado de Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 194; este Tribunal, Sala II, causa n° 1341/98, "Porcelli Fernando L. y otro c/ Embargo de buque/interdicción de navegar Bq. Bremer Trader", del 3 de junio de 1998).
Si el Juez argentino competente para ordenar el embargo de un buque que se encuentra en puerto argentino sólo admitiera los privilegios enunciados en la propia normativa legal, dejaría indefensos a los acreedores del país de la matrícula, con lo cual el valor de los privilegios dependería del azar de la navegación (cfr. Simone Osvaldo Blas, "Privilegios marítimos", Buenos Aires, 1981, pág. 122; del mismo autor, "Objetivos de las Convenciones de Bruselas de 1926 y 1967 sobre privilegios e hipotecas marítimos", "El Derecho", tomo 128, pág. 375/382).
V.- No obstante la razón del apelante respecto del agravio tratado en el considerando precedente, ello no conduce en las particulares circunstancias de esta causa a la aplicación de la ley panameña.
Sabido es que la nacionalidad de los buques se establece por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera (art. 597 de la Ley de la Navegación), que esa ley rige lo relativo a los privilegios y que un cambio de nacionalidad del buque no debe perjudicar los derechos emergentes de los privilegios. Por ello un objetivo de las convenciones internacionales en la materia es impedir los potenciales fraudes evitando que los buques de navegación marítima puedan ser matriculados contemporáneamente en dos Esta dos distintos, ostentando doble nacionalidad.
El apelante ha afirmado —fs. 481/482— que, en el contrato de fletamento a casco desnudo celebrado por Astilleros Corrientes S.A. con Bright Star Overseas Inc. en mayo de 1997, se acordó la posibilidad de que el fletador efectuara un cambio de bandera, sustituyendo la bandera argentina por la bandera de Panamá. En el expediente n° 8963/99, ya citado, en trámite en el Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal n° 11, consta una traducción de ese contrato (fs. 625 y ss), donde aparece la cláusula 22 que contempla la opción de los fletadores "a cambiar de bandera" si dicho procedimiento era aceptado por el registro de banderas por "el gobierno de la Argentina como el actual acreedor hipotecario del Buque" (fs. 638). La prueba de tal aceptación y del "cese de bandera argentina" no fue producida por el recurrente.
En el expediente n° 8963/99, citado, Astilleros Corrientes S.A. manifestó que más allá de "la legalidad o no del cambio de nombre" (fs. 448), el Buque "Tlaloc" pasó a denominarse "Bright Gulf' y, posteriormente, la arrendataria procedió a cambiar nuevamente s nombre por el de "Aurora Prince" (fs. 461 vta., causa 8963/99, que se tuvo a la vista). Conforme a las constancias de fs. 441/442 de esta causa y de fs. 1013/1014 del expediente 8963/99, resulta que al Buque "Aurora Prince" (ex "Tlaloc", ex "Bright Gulf) le fue expedida en Panamá una patente provisional de navegación. Parece oportuno recordar que para obtener la eliminación de un buque de la matrícula nacional el propietario debe cumplimentar una serie de requisitos tras lo cual la Prefectura otorgará constancia de la cancelación de la inscripción y un certificado de "cese de bandera". El recurrente no aportó esa prueba y, a fin de dilucidar el punto, este Tribunal ordenó la medida para mejor proveer de qué da cuenta la resolución de fs. 590, apartado b). El informe del Jefe de Sección Certificaciones del Registro Nacional de Buques, Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación de la Prefectura Naval Argentina, expresa lo siguiente: "...ad-
junto fotocopia autenticada de la parte pertinente del folio real del Buque "Tlaloc", matrícula 01131, de donde surge que el mismo mantuvo su matriculacion nacional desde el año 1995 hasta la fecha, no habiéndose solicitado la suspensión ni el cese de bandera en el período indicado" (fs. 606).
Ello significa que, independientemente de la bandera que el buque haya ostentado al tiempo de contraer las obligaciones que habrían originado el crédito invocado por la actora, a los ojos del ordenamiento jurídico argentino —que este Tribunal debe respetar y aplicar— el buque mantuvo su matriculacion nacional y la bandera argentina.
VI.- Ello conduce a que, en jurisdicción argentina, la ley de la nacionalidad del buque sea la ley argentina y, en consecuencia, corresponde reconocer al crédito del embargante el carácter privilegiado en los términos del art. 476, segunda parte, inciso "h", y confirmar la procedencia de la medida cautelar dictada por el Juez "a quo" (art. 531 de la Ley 20.094). Deben tratarse, pues, los agravios formulados de modo subsidiario a partir de fs. 482 vta.
VII. El privilegio marítimo que se ha reconocido conlleva el poder de percibir el crédito directamente sobre el valor del buque —en el supuesto, claro está, de que tal crédito sea finalmente admitido— con preferencia a otros acreedores de rango inferior. El crédito que está garantizado resulta —en grado verosímil y en los limitados alcances de la decisión de una medida meramente precautoria— de un contrato internacional sometido a un derecho extranjero. El Tribunal entiende que debe enmarcarse en la categoría de "obligación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera" (art. 1°, inciso "e", decreto 410/2002) y que, en consecuencia, no es una obligación alcanzada por la conversión en pesos establecida en el art. 1° del decreto 214(02.
VIII.- El apelante se queja por la exigua contracautela fijada por el "a quo" en $ 10.000 y reclama un sustancial incremento. Como principio general, la función de la contracautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso, y es un medio que puede servir para asegurar preventivamente el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar en el supuesto de que el requirente de la medida precautoria hubiese incurrido en exceso o abuso en su pretensión (cfr. esta Sala, causa 5992/01 del 14 de agosto de 2001, considerando "H"; causa 5863/01 del 17 de septiembre de 2002, entre otras). En la fijación de su monto se ha de tener en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso (art. 199 del Código Procesal).
Al respecto, la situación "sub examine" se caracteriza porque el debate sustancial sobre el crédito no se lleva a cabo ante juez argentino sino ante una instancia arbitral con asiento en el extranjero, sujeta, por tanto, a las contingencias del futuro procedimiento de reconocimiento del laudo en jurisdicción argentina. Asimismo, debe señalarse que este Tribunal carece de todo tipo de información sobre la solvencia de la empresa que ha promovido este expediente. Por todo ello, el Tribunal entiende que el monto de la contracautela debe ser pruden-cialmente elevado a la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000).
IX.- Finalmente, el recurrente solicita el levantamiento de la media cautelar en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 25.563 (modificado por el art. 12 de la Ley 25.589), norma que, en lo pertinente, dispu-
so: "Se suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente:... b) la ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afínes, que los necesiten para su funcionamiento". Sin duda la norma transcripta comporta una restricción al derecho a la jurisdicción, de raigambre constitucional, por lo cual debe ser interpretada restrictivamente (cfr. esta Sala, causa 3656/01, "Banco de la Nación Argentina el Sola, Luis Beltrán si Ejecución prendaria", del 16 de octubre de 2002). En consecuencia, con el limitado alcance de este pronunciamiento y en atención a que no se ha producido prueba conducente a tener por verificados los extremos que exige el legislador, se desestima el agravio de Astilleros Corrientes S.A.
Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE:
a) hacer lugar parcialmente al recurso de Astilleros Corrientes S.A., exclusivamente en cuanto al monto de la contracautela, el que se establece en la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000), y
b) confirmar las resoluciones de fs. 274 y fs. 427 en lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas se distribuyen en el orden causado en atención a la complejidad jurídica del tema (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. Fdo.: Martín D. Farrell — María Susana Najurieta.