"TRADEWIND TANKERS C.A. c/ BQ. «AURORA PRINCE»" SALA I, CAUSA 3027/02 DEL 21/11/02

Embargo de buques: Créditos Privilegiados: Se rigen por la ley del pabellón (art. 598 de la Ley de la Navegación). Se considera nacional al buque pese a ostentar otro pabellón por no habérselo dado de baja en la matrícula.          \


EMBARGO DE BUQUE. Ley aplicable. Privilegios. Acreedores del país de la matrícu­la. Convenciones internacionales: finalidad de evitar la doble nacionalidad de los buques. Contracautela: fijación.

1) En tanto el derecho de embargar preven­tivamente a un buque se rige por la lex reí si-tae, que es la ley del tribunal con competencia para decretar la medida, corresponde que el derecho nacional determine en qué casos y ba­jo qué requisitos procede la medida para ga­rantizar la futura percepción de un crédito en el supuesto en que se reconozca del derecho que se invoca y que, al menos en esa etapa, sea verosímil.

2) La circunstancia de que el título que jus­tifica el embargo goce de un privilegio maríti­mo respecto del cual el buque que es su asien­to, constituye una cuestión sustancial en nues­tro ordenamiento jurídico, sometida a la ley de la nacionalidad del buque.

3) Si el juez argentino competente para or­denar el embargo de un buque que se encuen­tra en puerto argentino sólo admitiera los pri­vilegios enunciados en la propia normativa le­gal, dejaría indefensos a los acreedores del país de la matrícula, con lo cual el valor de los privilegios dependería del azar de la navega­ción.

4) Toda vez que la nacionalidad de los bu­que se establece por la ley del Estado que otor-


ga el uso de la bandera, que rige lo relativo a los privilegios y que un cambio de nacionali­dad no debe perjudicar a los derechos emer­gentes de los privilegios, las convenciones in­ternacionales tienden a impedir los potencia­les fraudes evitando que los buques de navega­ción marítima puedan ser matriculados con­temporáneamente en dos Estados distintos, os­tentando doble nacionalidad.

5) Independientemente de la bandera que el buque haya ostentado al tiempo de contraer las obligaciones que habrían originado el crédito invocado por la actora, a la luz del ordena­miento nacional que se debe aplicar, el buque mantuvo su matriculación nacional y la bande­ra argentina, por lo que, siendo argentina en jurisdicción nacional la ley de la nacionalidad del buque, corresponde reconocer el carácter de privilegiado al crédito del embargante.

6) El privilegio marítimo reconocido con­lleva el poder de percibir el crédito directa­mente sobre el valor del buque —en el caso de que finalmente sea admitidocon preferencia a otros acreedores de rango inferior.

7) A los efectos de establecer la contracau­tela corresponde tener en cuenta que el debate sustancial sobre el crédito no se lleva a cabo ante juez argentino sino ante una instancia ar­bitral con asiento en el extranjero, sujeta, por tanto, a las contingencias del futuro procedi­miento de reconocimiento del laudo en juris­dicción nacional.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2002.

VISTOS: El recurso de apelación impuesto por la Agencia Marítima Seghini S.R.L. a fs. 437, contra las resoluciones de fs. 274 y de fs. 427; fundado a fs. 477/485 vta. y contestado por la embargante a fs. 504/512 vta.,

Y CONSIDERANDO:

I.- La firma Tradewind Tankers C.A., con sede en Caracas, Venezuela, solicitó el embar­go e interdiccón de salida del puerto de Buenos Aires del Buque "Aurora Prince" (ex Bright Gulf), de bandera panameña, sobre la base de ser titular de un crédito marítimo de carácter privilegiado, originado en el incumplimiento de un contrato de fletamento a tiempo celebra­do por la actora con el armador del Buque lla­mado entonces "Bright Gulf, conflicto que se habría sometido al arbitraje de un tribunal ad hoc, con asiento en la ciudad de Nueva York. Calificó a su crédito como privilegiado en los términos del art. 476, inciso "h", de la Ley ar­gentina de la Navegación y determinó su mon­to a los efectos del embargo preventivo en la suma de U$S 442.030,80 con más lo que el Juez estableciera en concepto de intereses y costas. Por resultar su crédito del incumpli­miento de un contrato internacional marítimo sometido a una ley extranjera, sostuvo que la medida cautelar debía fijarse en la moneda ex­tranjera del contrato puesto que se hallaba ex­cluida del régimen de la Ley 25.557 y del De­creto 214/02, cuya inconstitucionalidad plan­teó de modo subsidiario.

II.- El Juez ordenó la medida cautelar tal como fue pedida, decretando la traba del em­bargo del Buque "Aurora Prince", por la suma de U$S 442.030,80, con más la suma de U$S 130.000 destinados a responder por intereses y costas, y ordenó la interdicción de su salida de puerto argentino, previa constitución de cau­ción real que fijó en $ 10.000 (fs. 274).

La caución fue satisfecha y la orden judicial —que originó el expediente J-1971 de la Pre­fectura Naval Argentina (fs. 425)— fue notifi-


cada al Agente Marítimo del Buque, señor Jor­ge Osvaldo García, el 25 de abril de 2002 (fs. 439). Con motivo de la presentación de la ac­tora de fs. 426, el Juez ordenó una medida cau­telar similar sobre el Buque tanque "Tlaloc", de matrícula argentina n° 01131, siempre y cuando se tratase "del mismo buque" (fs. 427). La Prefectura Naval Argentina informó a fs. 578/9 haber trabado el embargo e interdicción de navegar en la matrícula argentina n° 01131 correspondiente al "Tlaloc". A fs. 581 consta un informe en copia según el cual inspectores de la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación verificaron que el Buque "Aurora Prince" (ex Bright Gulf), matrícula panameña n° 25.272, es el mismo buque de matrícula ar­gentina "Tlaloc", circunstancia que originó el sumario administrativo n° 3502 - "Bq. T. «Tla­loc» (01131) Band Argentina Av. s/ Infracción art. 201.0401 inc. c) Reginave" (el original del informe del Jefe de la Prefectura de La Plata corre a fs. 1030 del expediente n° 8963/99 "Astilleros Corrientes S.A. el Bright Star Overseas Inc. s/ Medidas cautelares", pedido ad effectum videndi). Conforme al acta que corre a fs. 585, la Prefectura notificó al apode-rador de la Agencia Marítima Seghini S.R.L., representante del "Tlaloc", la medida cautelar de embargo e interdicción de navegar que afec­taba al buque en cuestión, bajo los tres nom­bres conocidos.

III.- La Agencia Marítima Seghini S.R.L. apeló las decisiones de fs. 274 y fs. 427, como representante de los propietarios y armadores de la embarcación, la firma Astilleros Corrien­tes S.A. En sus agravios de fs. 477/485 negó toda relación contractual con el embargante, rechazó que la actora fuese titular de un crédi­to con privilegio marítimo sobre el buque y re­clamó el levantamiento del ilegítimo embargo y de la interdicción decretados. Concretamen­te, sus agravios pueden enunciarse así: a) el Juez equivocó el derecho aplicable a la califi­cación de un crédito como privilegiado, cues­tión sustancial que debe someterse a la ley de la nacionalidad del buque —art. 598 de la Ley argentina de la Navegación—, norma que designa la ley panameña; b) su parte produjo prueba calificada con relación al contenido del derecho de la bandera del buque al momento del origen del crédito, la ley panameña, que no confiere ningún privilegio a una relación con­tractual como la que describió la embargante en su presentación judicial; c) el cambio de ti­tularidad del buque, originariamente matricu­lado en la República Argentina con el nombre de "Tlaloc" (matrícula 01131a partir de 1995), se debió a maniobras fraudulentas de las que fue víctima el propietario, que condujeron a una irregular re-matriculación en Panamá bajo el nombre de "Aurora Prince", conductas que no pueden generar un ilegítimo despojo al pro­pietario. Subsidiariamente, para el supuesto en que este Tribunal decidiera el mantenimiento de la medida cautelar, solicitó: d) la pesifica-ción de la suma por la cual se trabó el embar­go; e) una elevación considerable del monto de la contracautela, en su opinión irrisoriamente fijada en la suma de $ 10.000; y f) la aplicación del artículo 16 de la Ley 25.563 y del artículo 12 de la Ley 26.689, que conducirían al levan­tamiento de la medida preventiva, por razones de emergencia productiva.

IV.- En autos se ha reclamado al Juez con jurisdicción en el puerto donde se en­cuentra el buque (arts. 612, 531 y 532 de la Ley 20.094), una medida precautoria en ga­rantía de un crédito que resulta de un con­trato de fletamento a tiempo sometido a un derecho extranjero, con ejecución en el ex­tranjero, que ha generado conflictos sujetos a un arbitraje internacional con asiento en la ciudad de Nueva York. El derecho de em­bargar preventivamente a un buque se rige por la lex reí sitae (art. 611 de la Ley 20.094; cfr. González Lebrero: "Manual de Derecho de la Navegación", Depalma, 4a edición, pág. 204; Ray, José Domingo: "Derecho de la Na­vegación", tomo I, Abeledo-Perrot, 1992, págs. 494/5), que es la ley del tribunal con competencia para decretar la medida.

Ello conduce a que el derecho nacional determine en qué casos y bajo qué requisi­tos procesales procede el embargo de un bu-


que para garantizar la futura percepción de un crédito en el supuesto en que se reconoz­ca el derecho que se invoca y que, al menos en esta etapa, debe ser verosímil. Ahora bien, que el título que justifica el embargo goce de un privilegio marítimo respecto del cual el buque es su asiento, constituye una cuestión sustancial en nuestro ordenamien­to jurídico, sometida a la ley de la naciona­lidad del buque (art. 598 de la Ley 20.094; solución coincidente con el art. 2 del Trata­do de Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 194; este Tribunal, Sala II, causa n° 1341/98, "Porcelli Fernando L. y otro c/ Embargo de buque/interdicción de navegar Bq. Bremer Trader", del 3 de junio de 1998).

Si el Juez argentino competente para or­denar el embargo de un buque que se en­cuentra en puerto argentino sólo admitiera los privilegios enunciados en la propia nor­mativa legal, dejaría indefensos a los acree­dores del país de la matrícula, con lo cual el valor de los privilegios dependería del azar de la navegación (cfr. Simone Osvaldo Blas, "Privilegios marítimos", Buenos Aires, 1981, pág. 122; del mismo autor, "Objetivos de las Convenciones de Bruselas de 1926 y 1967 sobre privilegios e hipotecas marítimos", "El Derecho", tomo 128, pág. 375/382).

V.- No obstante la razón del apelante res­pecto del agravio tratado en el considerando precedente, ello no conduce en las particulares circunstancias de esta causa a la aplicación de la ley panameña.

Sabido es que la nacionalidad de los bu­ques se establece por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera (art. 597 de la Ley de la Navegación), que esa ley rige lo re­lativo a los privilegios y que un cambio de nacionalidad del buque no debe perjudicar los derechos emergentes de los privilegios. Por ello un objetivo de las convenciones in­ternacionales en la materia es impedir los potenciales fraudes evitando que los buques de navegación marítima puedan ser matri­culados contemporáneamente en dos Esta dos distintos, ostentando doble nacionali­dad.

El apelante ha afirmado —fs. 481/482— que, en el contrato de fletamento a casco des­nudo celebrado por Astilleros Corrientes S.A. con Bright Star Overseas Inc. en mayo de 1997, se acordó la posibilidad de que el fleta­dor efectuara un cambio de bandera, sustitu­yendo la bandera argentina por la bandera de Panamá. En el expediente n° 8963/99, ya cita­do, en trámite en el Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal n° 11, consta una traducción de ese contrato (fs. 625 y ss), donde aparece la cláusula 22 que contempla la opción de los fle­tadores "a cambiar de bandera" si dicho proce­dimiento era aceptado por el registro de bande­ras por "el gobierno de la Argentina como el actual acreedor hipotecario del Buque" (fs. 638). La prueba de tal aceptación y del "cese de bandera argentina" no fue producida por el recurrente.

En el expediente n° 8963/99, citado, Asti­lleros Corrientes S.A. manifestó que más allá de "la legalidad o no del cambio de nombre" (fs. 448), el Buque "Tlaloc" pasó a denominar­se "Bright Gulf' y, posteriormente, la arrenda­taria procedió a cambiar nuevamente s nombre por el de "Aurora Prince" (fs. 461 vta., causa 8963/99, que se tuvo a la vista). Conforme a las constancias de fs. 441/442 de esta causa y de fs. 1013/1014 del expediente 8963/99, re­sulta que al Buque "Aurora Prince" (ex "Tla­loc", ex "Bright Gulf) le fue expedida en Pa­namá una patente provisional de navegación. Parece oportuno recordar que para obtener la eliminación de un buque de la matrícula nacio­nal el propietario debe cumplimentar una serie de requisitos tras lo cual la Prefectura otorgará constancia de la cancelación de la inscripción y un certificado de "cese de bandera". El recu­rrente no aportó esa prueba y, a fin de dilucidar el punto, este Tribunal ordenó la medida para mejor proveer de qué da cuenta la resolución de fs. 590, apartado b). El informe del Jefe de Sección Certificaciones del Registro Nacio­nal de Buques, Dirección de Policía de Segu­ridad de la Navegación de la Prefectura Na­val Argentina, expresa lo siguiente: "...ad-

junto fotocopia autenticada de la parte per­tinente del folio real del Buque "Tlaloc", matrícula 01131, de donde surge que el mis­mo mantuvo su matriculacion nacional des­de el año 1995 hasta la fecha, no habiéndose solicitado la suspensión ni el cese de bande­ra en el período indicado" (fs. 606).

Ello significa que, independientemente de la bandera que el buque haya ostentado al tiempo de contraer las obligaciones que habrían originado el crédito invocado por la actora, a los ojos del ordenamiento jurídico argentino que este Tribunal debe respetar y aplicarel buque mantuvo su matriculacion nacional y la bandera argentina.

VI.- Ello conduce a que, en jurisdicción argentina, la ley de la nacionalidad del bu­que sea la ley argentina y, en consecuencia, corresponde reconocer al crédito del em­bargante el carácter privilegiado en los tér­minos del art. 476, segunda parte, inciso "h", y confirmar la procedencia de la medi­da cautelar dictada por el Juez "a quo" (art. 531 de la Ley 20.094). Deben tratarse, pues, los agravios formulados de modo subsidia­rio a partir de fs. 482 vta.

VII. El privilegio marítimo que se ha re­conocido conlleva el poder de percibir el crédito directamente sobre el valor del bu­que —en el supuesto, claro está, de que tal crédito sea finalmente admitido— con pre­ferencia a otros acreedores de rango infe­rior. El crédito que está garantizado resul­ta —en grado verosímil y en los limitados al­cances de la decisión de una medida mera­mente precautoria— de un contrato inter­nacional sometido a un derecho extranjero. El Tribunal entiende que debe enmarcarse en la categoría de "obligación del sector pri­vado de dar sumas de dinero en moneda ex­tranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera" (art. 1°, inciso "e", decreto 410/2002) y que, en consecuen­cia, no es una obligación alcanzada por la conversión en pesos establecida en el art. 1° del decreto 214(02.

VIII.- El apelante se queja por la exigua contracautela fijada por el "a quo" en $ 10.000 y reclama un sustancial incremento. Como principio general, la función de la contracautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso, y es un medio que puede servir para asegurar preventivamen­te el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar en el supuesto de que el requirente de la medida precautoria hubiese incurrido en exceso o abuso en su pretensión (cfr. esta Sala, causa 5992/01 del 14 de agosto de 2001, conside­rando "H"; causa 5863/01 del 17 de sep­tiembre de 2002, entre otras). En la fijación de su monto se ha de tener en cuenta la ma­yor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso (art. 199 del Código Procesal).

Al respecto, la situación "sub examine" se caracteriza porque el debate sustancial sobre el crédito no se lleva a cabo ante juez argentino sino ante una instancia arbitral con asiento en el extranjero, sujeta, por tan­to, a las contingencias del futuro procedi­miento de reconocimiento del laudo en ju­risdicción argentina. Asimismo, debe seña­larse que este Tribunal carece de todo tipo de información sobre la solvencia de la em­presa que ha promovido este expediente. Por todo ello, el Tribunal entiende que el monto de la contracautela debe ser pruden-cialmente elevado a la suma de pesos dos­cientos diez mil ($ 210.000).

IX.- Finalmente, el recurrente solicita el levantamiento de la media cautelar en vir­tud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 25.563 (modificado por el art. 12 de la Ley 25.589), norma que, en lo pertinente, dispu-


so: "Se suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a par­tir de la vigencia de la presente:... b) la eje­cución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos comercia­les, fabriles o afínes, que los necesiten para su funcionamiento". Sin duda la norma transcripta comporta una restricción al de­recho a la jurisdicción, de raigambre consti­tucional, por lo cual debe ser interpretada restrictivamente (cfr. esta Sala, causa 3656/01, "Banco de la Nación Argentina el Sola, Luis Beltrán si Ejecución prendaria", del 16 de octubre de 2002). En consecuen­cia, con el limitado alcance de este pronun­ciamiento y en atención a que no se ha pro­ducido prueba conducente a tener por veri­ficados los extremos que exige el legislador, se desestima el agravio de Astilleros Co­rrientes S.A.

Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE:

a) hacer lugar parcialmente al recurso de Asti­lleros Corrientes S.A., exclusivamente en cuanto al monto de la contracautela, el que se establece en la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000), y

b) confirmar las resoluciones de fs. 274 y fs. 427 en lo demás que ha sido materia de agra­vio. Las costas se distribuyen en el orden cau­sado en atención a la complejidad jurídica del tema (art. 71 del Código Procesal Civil y Co­mercial de la Nación).

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. Fdo.: Martín D. Farrell María Susana Najurieta.